Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24941

En fecha 24 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1200 del 17 de abril de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios intentada por la ciudadana IRIS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 6.367.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.233, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ TORREALBA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, mediante la cual el precitado Tribunal acordó la constitución de un Tribunal Retasador, en el iniciado juicio de intimación de honorarios profesionales.

El 22 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 279 del 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos y plazos para proceder a fundamentar y contestar la apelación, y para la promoción, oposición y evacuación de pruebas; asimismo, se dispuso que una vez concluido el lapso de evacuación probatoria, se pasaría el expediente a la Corte, a los fines de que procediera a dictar sentencia sin relación, ni informes.


Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, la ciudadana Iris Zavarce solicitó la acumulación del expediente, al signado con el N° 01-24852, por considerar que “(…) se trata de la misma causa”.

El 5 de junio del mismo año, la parte apelante reiteró su solicitud de acumulación y presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.

El 13 de junio de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, concluyendo el 14 del mismo mes y año.

El 19 de junio de 2001, se difirió la oportunidad para agregar las pruebas promovidas, hasta tanto la Corte se pronunciara sobre la solicitud de acumulación de causas, formulada por la actora en fechas 23 mayo de 2001 y 5 de junio de 2001. En tal sentido, y por auto del 19 de junio del mismo año, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir sobre la solicitud de acumulación de la presente causa, al expediente signado con el N° 01-24852 cursante en esta Corte.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de junio de 2000, el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, asistido por la abogada Iris Zavarce, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 468 del 23 de agosto de 1999, mediante la cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes ratificó su separación del cargo de Docente, por el lapso de tres (3) meses y sin goce de sueldo.

Admitido el recurso, se ordenó la notificación de la autoridad accionada.

En fecha posterior, la ciudadana Iris Zavarce ejerció por ante el precitado Tribunal, demanda por intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, siendo admitida por auto del 27 de julio de 2000, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, acordó igualmente notificar al intimado, a los fines de que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, consignara el monto de lo estimado o, en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.

Atendiendo a la anterior notificación, el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta, así como los honorarios estimados, aduciendo que no se había negado al pago de los honorarios, pero que los estimados por la demandante, además de ser excesivos, no fueron los convenidos inicialmente.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, la demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal, sobre la obligación del demandado de cancelar la totalidad del monto estimado.

Por auto del 16 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del precitado Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por la ciudadana Iris Zavarce, ordenando además la apertura de una articulación probatoria, dentro de la cual participaron ambas partes interesadas.

El 26 de octubre de 2000, los abogados Jacinto R. Pantoja y Pedro Mena Cadeos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.581 y 2788, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del intimado, presentaron, en nombre de éste, escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó “(...) CONSTITUIR EL TRIBUNAL RETASADOR EN EL PRESENTE JUICIO que por intimación de honorarios profesionales interpuso la abogada IRIS ZAVARCE (...), a fin de que determine la suma a pagar por concepto de honorarios, tomando en consideración el nuevo monto solicitado (...), esto es, cuatro millones quinientos mil bolívares (...)”.

El 21 de marzo de 2001, la demandante ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo, el cual fue admitido por el a quo, oído en un solo efecto y remitido entonces el expediente a esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001 y, nuevamente, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, la demandante solicitó la acumulación de la presente causa, a la cursante en el expediente N° 01-24852, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó en el sólo efecto devolutivo la enunciada apelación.

Vista la aludida solicitud, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte emitiera la decisión del caso.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la solicitud de acumulación de causas, esta Corte observa:

Solicita la ciudadana Iris Zavarce, la acumulación del presente expediente al identificado con la nomenclatura de esta Corte 01-24852, contentivo del recurso de hecho intentado contra el auto del 26 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2001, que acordó la constitución de un Tribunal Retasador, en el juicio que por intimación de honorarios intentara la actual demandante, contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba.

Al respecto, interesa destacar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no regula los supuestos, ni las condiciones de procedencia de la acumulación de causas, el artículo 88 ibidem, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en sus artículos 79 y 80 la acumulación de autos a solicitud de parte, esto es, la reunión de dos o más procesos en curso, con el objeto de que constituyan un sólo juicio o relación procesal, y sean resueltos mediante una sola sentencia.

Dicha acumulación es de carácter facultativo, en el sentido de que planteada la solicitud, tiene el Juez la potestad de examinar ambos autos y apreciar la relación entre ellos, a los fines de acordar o no su acumulación, de manera que ésta presupone la existencia de dos o más procesos en curso y una relación de accesoriedad o conexión entre las causas, cuya acumulación se pretende.

Ahora bien, constituyen casos de conexión de causas, que dan lugar a su acumulación por la comunidad de dos de sus elementos y diversidad de uno, los enumerados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: “1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Asimismo, dispone nuestro ordenamiento, las situaciones que hacen improcedente la acumulación de autos, y ellas son las enumeradas en el artículo 81 del precitado Código, en los siguientes términos: “1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5° Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En el caso que nos ocupa, existen en curso, por una parte, el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Iris Zavarce, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 6 de marzo de 2001, mediante la cual ordenó la constitución del Tribunal Retasador en el juicio de intimación de honorarios incoado por aquélla, contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba; y, por otra, un recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Iris Zavarce, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001, emanado del precitado Tribunal, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra el enunciado fallo.

En primer lugar, aprecia esta Corte que los procedimientos para el conocimiento de una y otra causa son naturalmente diferentes e incompatibles, y ello puede apreciarse con meridiana claridad, por una parte, de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula lo concerniente a la sustanciación y decisión del recurso de hecho, y, por otra, de los artículos 162 y siguientes ibidem, y, en particular, del contenido del auto de fecha 22 de mayo de 2001, en el que esta Corte enumera (reduciendo los lapsos), las actuaciones procesales previas a la decisión de la presente apelación. Siendo ello así, la acumulación de las identificadas causas resultaría a todas luces incompatible con la unidad de procedimiento, que debe seguirse para los procesos acumulados.

Aunado a lo expuesto, interesa destacar que si bien existe una evidente relación entre las causas, se trata de dos acciones que se originan en hechos o situaciones procesales específicas distintas, y en las que, consecuentemente, tanto las pretensiones esgrimidas, como el fundamento de las mismas, son diferentes.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara improcedente la aludida solicitud de acumulación, y así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa, a la cursante en el expediente N° 01-24852 de la nomenclatura de esta Corte, formulada por la abogada IRIS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 6.367.014 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.233, actuando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/dmb
Exp. N° 01-24941