Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25001


En fecha 3 de mayo de 2001, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 8285, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado de oposición a la medida cautelar innominada, acordada en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con la referida medida, interpuesto por el ciudadano OSCAR COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.246.732, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 151 y 222, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, dictadas en fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000, respectivamente, mediante las cuales se acordó remover y retirar al prenombrado ciudadano de la función pública.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, por los abogados Nerio Antonio Mora Andueza y Mario Meléndez Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.692 y 16.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial del órgano contralor, contra la medida cautelar innominada acordada al recurrente.

El 16 de mayo de 2001, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y haciendo uso esta Corte de la facultad de reducción de lapsos, recaída en la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos procesales, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Aptiz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández, reasignándose la ponencia al referido Magistrado.

En fecha 27 de noviembre de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación a las partes de la reducción de lapsos acordada.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, para que se practicase la correspondiente notificación a las partes, por encontrarse domiciliadas en el Estado Lara.

En fecha 22 de febrero de 2002, esta Corte recibió del comitente, Oficio N° 129-02 de fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se dejó constancia de la práctica de la notificación a ambas partes, de la reducción de lapsos acordada.

En fecha 7 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 12 de marzo de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, vista su ausencia temporal, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que constan en autos las notificaciones a las partes, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de febrero, 5, 6 y 7 de mazo de 2002 (…)”.

En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR


El 5 de febrero de 2001, el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, titular de la cédula de identidad N° 9.602.010, en su carácter de Contralor del Estado Lara, asistido por el abogado Nerio Antonio Mora Andueza, antes identificado, presentó oposición a la media cautelar innominada, dictada en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con la medida cautelar innominada que fue acordada, en donde expresó lo siguiente:

Que la medida cautelar innominada ordenó la inclusión dentro del presupuesto de la Contraloría General del Estado Lara del año 2001 y los sucesivos años, mientras dure el juicio de nulidad de la parte, correspondiente a los sueldos y demás beneficios que el recurrente haya dejado de percibir desde que fue retirado del cargo el 1° de abril de 2000.

Que “(...) hago formal oposición a la medida innominada (...), por considerar que la referida medida es de imposible e ilegal aplicación (...)”.

Que la Administración Pública está regida en materia presupuestaria por normas y principios de orden público, que no pueden ser violentados ni relajados, ya que lo que se persigue es la programación del presupuesto del sector público. Al efecto, citó el opositor de la medida cautelar innominada, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Que “(...) igualmente el Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos dictado por la Oficina Central de Presupuesto, es de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a esta Ley (...)”.

Que “(...) la Administración Pública cuenta con la publicación N° 20: Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados de la República emitido por la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial N° 24 Extraordinario del 30 de junio de 1980, mediante la cual se prescriben las instrucciones y modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados de la República y regula el registro integral de las operaciones relativas a la Contabilidad Patrimonial de las mencionadas Entidades Federales (...)”.

Que “(...) establece la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara (...) en su artículo 12 que: la Contraloría General del Estado Lara, estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables (...)”.

Que de acuerdo con las normas y argumentos anteriormente citados, el opositor consideró que la medida cautelar innominada es de imposible e ilegal cumplimiento, ya que la Contraloría General del Estado Lara, no tiene ningún compromiso pendiente de pago con el ciudadano Oscar Colmenarez Rivero, debido a que en la oportunidad legal, se le cancelaron todas sus indemnizaciones laborales, por lo que en el presupuesto fiscal del 2001, no se pudo presupuestar un sueldo dejado de percibir, a quien no prestó ningún servicio para ese Organismo Contralor.

Que de ejecutarse la medida, se estaría incurriendo en un delito establecido en los artículos 4, 21 y 35 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que no existe una obligación por parte de la Contraloría General del Estado Lara, debido a que no se registró como pasivo la solicitud de ciudadano Oscar Colmenarez Rivero; ya que, para que esto suceda, debe realizarse un reconocimiento de la obligación por parte del Órgano Contralor o por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

Que para que la Contraloría General del Estado Lara, efectúe un apartado presupuestario, es necesario la existencia de documentos probatorios del compromiso. Al efecto, citó el oponente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Finalmente, se adujo como fundamento legal a la oposición de la medida cautelar innominada acordada, lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por el Contralor General del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Que la incidencia de la medida cautelar, nació en virtud de que el ente Contralor se opuso a la misma, debiendo ser tramitada la oposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que este especial medio de impugnación, requiere que la medida se encuentre efectivamente ejecutada, de lo contrario, la parte se estaría oponiendo al decreto de la misma y no a la medida en sí y siendo que en el presente caso la medida decretada no fue ejecutada, no cabe la posibilidad de una oposición.

Que en virtud de que dicha oposición no fue hecha en la oportunidad pautada por el Código de Procedimiento Civil, dado que no se ha materializado la ejecución de la medida, resulta evidente declarar la oposición a la medida sin lugar por extemporánea.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Nerio Antonio Mora Andueza y Mario Meléndez Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.692 y 16.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la representación judicial de la precitada Contraloría, acordada en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con la referida medida, interpuesto por el ciudadano OSCAR COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.246.732, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 151 y 222, emanadas de la prenombrada Contraloría, dictadas en fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000, respectivamente, mediante las cuales se acordó remover y retirar al prenombrado ciudadano de la función pública. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 01-25001