MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25278

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2001, el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIFRAN JESÚS MEZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 10.806.830, interpuso recurso por abstención o carencia con solicitud de medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, de no expedir las copias certificadas de las actuaciones indicadas en la comunicación de fecha 15 de mayo de 2001.

En fecha 27 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 28 de junio de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001, esta Corte admitió el presente recurso, ordenó reducir los lapsos para la tramitación del mismo y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 20 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y que al día siguiente de que constara dicha notificación, librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se libró el aludido cartel, el cual fue consignado por el recurrente el 20 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se fijó el lapso de 2 días de despacho para la promoción de pruebas, al cual no comparecieron las partes.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Corte visto que no quedaban actuaciones que realizar en el Juzgado de Sustanciación .

El 13 de ese mismo mes y año se pasó el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en esa misma fecha.

El 17 de enero de 2002, se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa, vencidos los cuales el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes, todo ello previa la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte recurrente presentó el escrito correspondiente, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

El apoderado judicial del recurrente argumentó lo siguiente:

Que a su representado le fue enviado un oficio de fecha 10 de mayo de 2001, mediante el cual se le notificó que conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se había iniciado una investigación administrativa en fecha 8 de mayo de 2001, por ante la Sub Inspectoría de la GUARDIA NACIONAL, con relación a la alteración y eliminación de los instrumentos de evaluación de su historial y de la base de datos del Módulo de Evaluación de la Junta permanente de Evaluación del Componente, sin indicarle fecha ni hora de comparecencia.

Alegó que en fecha 15 de mayo de 2001, él y su representado asistieron a la sede de la Dirección de Investigaciones de la citada Sub Inspectoría, donde fueron atendidos por el Coronel EDUARDO ENRIQUE ARIAS PERNIA, quien ordenó tomarle declaración sin juramento a su representado por el hecho de faltarle en su historial una boleta de sanción impuesta al citado oficial en abril de 1998.

Que después de rendir la referida declaración, se evidencia que la Dirección de Investigaciones de la Guardia Nacional, indaga sobre la presunta desaparición de varias boletas de sanciones impuestas en diferentes oportunidades y por distintas autoridades al personal militar de la GUARDIA NACIONAL, entre las cuales se encuentra una a su representado.

Que a los fines de preparar la defensa correspondiente, él y su representado conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron en fecha 15 de mayo de 2001, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la investigación administrativa seguida por la mencionada Dirección de Investigaciones, contra su representado.

Esgrimió que en fecha 22 de mayo de 2001, se envió comunicación al Coronel (GN) EDUARDO ARIAS PERNIA, Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL, ratificándole la solicitud anterior y en fecha 23 de mayo de 2001, se envió comunicación al ciudadano General de División Comandante General de la GUARDIA NACIONAL, solicitando su intervención, dada la importancia de dichas copias certificadas.

Que en fecha 24 de mayo de 2001, se ratificó la solicitud hecha, en virtud de ser necesarias dichas copias para fines legales de su interés y en fecha 31 de mayo de 2001, su representado recibió oficio suscrito por el Coronel (GN) EDUARDO E. ARIAS PERNIA “(…) con fecha 1 de junio de 2001 (…)”, “(…) donde alega que dichas copias son de carácter CONFIDENCIAL, que las diferentes comunicaciones interrumpieron el término (sin señalar cual), y hace una serie de observaciones, (…)”.

Que el 31 de mayo de 2001, se le remitió una comunicación al Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL, en el cual se le ratifican las solicitudes anteriores.

Alegó que a partir de la solicitud de copias certificadas, surgió para la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL la obligación de decidir dicha solicitud, sin haberlo hecho hasta la presente fecha, configurándose la omisión legal de expedir las copias certificadas que le fueron requeridas por su representado de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar de que dicha autoridad no negó de manera expresa la solicitud de copias certificadas, dicha negativa puede interpretarse del alegato de la mencionada autoridad de que las copias solicitadas fueron clasificadas con carácter confidencial, con lo cual además de haber transcurrido el lapso de cinco días establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se interpreta como una negativa, ocurrió la voluntad plasmada en el oficio recibido el 31 de mayo de 2001.

Que luce contradictorio interpretar que las certificaciones solicitadas en la comunicación de fecha 15 de mayo de 2001, pudieran constituir un material cuyo conocimiento y divulgación a personas no autorizadas pudieren causar un daño a la Nación y mucho menos a las Fuerzas Armadas.

Esgrime que conforme a lo expuesto, en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, a saber por una parte, el derecho de su representado a que se produzca una actuación específica de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL, consistente en la expedición de las copias certificadas solicitadas, ya que se cumplieron los requisitos exigidos para tal otorgamiento. Por otra parte, se cumple el otro requisito de procedencia del recurso por abstención o carencia referido a “(…) la existencia de un texto legal que en forma expresa consagra la obligación por parte de la citada Dirección, de expedir las copias certificadas, una vez que mi representado cumplió los requisitos exigidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que la conducta omisiva denunciada, genera consecuencias graves para su representado, por cuanto dichas copias son fundamentales para su defensa, conculcándole la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Por todo lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de abstención o carencia y en consecuencia se obligue a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL, a expedir las copias certificadas solicitadas. Por otra parte, solicita que se omita la expedición del cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario se ordene la reducción de los lapsos.

Igualmente solicitó, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se abra el lapso de pruebas y que esta Corte dicte sentencia sin relación ni informes, por tratarse de un asunto de mero derecho de conformidad con el artículo 135 eiusdem. En caso de ser negado lo anterior, solicita que de conformidad con el mencionado artículo 135 eiusdem, se reduzcan los lapsos de promoción de pruebas, de relación e informes.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito libelar y agregó que en fecha 1° de junio de 2001, mediante Oficio N° CG-IG-DI-0705, le notificaron que las copias certificadas solicitadas, fueron clasificadas con carácter confidencial, lo cual alegó no se ajusta al contenido del Reglamento para Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas e interpretar lo contrario sería un contrasentido.

Que la solicitud formulada por su representado en fecha 15 de mayo de 2001, no contiene ningún documento que contenga las menciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento aludido, ni mucho menos ‘Historias Oficiales’, “(…) sino copias certificadas de declaraciones que corren insertas en el expediente N° CG-IG-SUB-DI-050-2001, donde se tomó declaración a mi representado Teniente (GN) VIFRAN JESÚS MEZA ARANGUREN como imputado, violándose reglas procesales expresas (…). De igual manera la solicitud de la Hoja de Coordinación N° CG-IG-AY-0879002560 de fecha 3 de mayo de 2001, cuya certificación se pide (…)”.

Que en el lapso probatorio la parte recurrida no aportó elementos que permitieran demostrar que las copias certificadas solicitadas pudieran tener ese carácter de “confidenciales”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso por abstención o carencia interpuesto y en tal sentido se observa:

En reiteradas oportunidades esta Corte ha estimado que el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento y que mostró por vez primera el perfil de este recurso, esto es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso EUSEBIO IGOR VIZCAYA PAZ VS. UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la cual, la Sala dejó sentada la doctrina que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación legal concreta, que pese sobre la Administración y que la misma sea exigible.

En otras palabras, es necesario, para proceda el recurso por abstención, que la ley imponga una obligación de obrar a la Administración en presencia de cierto supuesto de hecho, y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. Aunado a ello, para la procedencia de este recurso, es necesario que la abstención sea imputable a la Administración.

La obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, esto es, debe tener su base en la Ley, entendida ésta como bloque de legalidad, lo cual incluye a la Constitución, leyes en sentido formal, Decretos-Leyes y Reglamentos, siempre que impongan en la Administración una obligación concreta de actuar.

En el presente caso, se denunció la conducta omisiva por parte de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL de no expedir las copias certificadas solicitadas por el recurrente en fecha 15 de mayo de 2001, tal pedimento se formuló en el siguiente sentido:

“Ciudadano:
CORONEL (GN) EDUARDO ARIAS PERNIA.
Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Guardia Nacional.

SU DESPACHO

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar mediante la presente comunicación según lo establece el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia certificada de la (sic) que se expresa a continuación, que guardan relación con la Investigación Administrativa NRO. CG-IG-SUB-DI-050-2001, que cursa ante este Organo Inspector:

1.- Hoja de Coordinación N° CG-IG-AY-0879002560 de fecha 03 de mayo de 2001, la cual lleva anexo Oficio N° CG-JPE-1976, de fecha 02 DE Mayo de 2001, donde a su vez se remite un Punto de Información de fecha 26 de abril de 2001 cuyo contenido: Describe las actuaciones preliminares adelantadas sobre anomalías detectadas en el manejo de documentos confidenciales que comprometen al honor militar de diez (10) Oficiales Subalternos beneficiados de las actuaciones irregulares por parte del CAP. (GN) GABRIEL AGUANA RODRÍGUEZ.

2.- Acta de Revisión, Citaciones y Declaraciones de los Siguientes Oficiales: STTE. (GN) ERNESTO JOSÉ ROMERO LINARES, CI. 13.280.245, rendida el día la Hoja de Coordinación N° CG-IG-AY-0879002560 de fecha 3 de mayo de 200110 de Mayo del 2001, STTE. (GN) ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ DUARTE, CI. 12.293.237, rendida el día 10 de Mayo del 2001, STTE. (GN) HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PANTALEON, CI. 11.111.532, rendida el día 10 de Mayo de 2001, TTE. (GN) MONAGAS LANDO HECTOR JOSÉ, CI. 9.839.936, rendida el día 11 de Mayo del 2001, TTE. (GN) JHONNY DAVID HERRERA, CI. 10.280.001, rendida el día 15 de Mayo del 2001 y TTE. (GN) AUDY MANUEL DELGADO NAVA, CI. 8.898.145. rendida el día 15 de Mayo del 2001”.
En el caso bajo análisis, la Corte estima que efectivamente, tal como lo aduce el recurrente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, describe el derecho de los particulares a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo (artículo 59), derecho que se configura como base para su defensa.

Ante este principio general existe una excepción, la cual consiste en que los interesados no podrán tener acceso a los documentos que sean calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales deben archivarse en cuaderno aparte, siendo esta la única excepción a la unidad e integridad del expediente.

Sin embargo esta Corte no puede dejar de observar que ese derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, actualmente se ha elevado al rango Constitucional, pues el artículo 143 del Texto Fundamental dispone:

ARTÍCULO 143: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la Ley que regula la materia de clasificación de documentos del contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”

En tal sentido, la omisión de serle entregadas al recurrente las copias certificadas solicitadas, no podrían enmarcarse dentro del supuesto de confidencialidad al que alude el artículo 6 del Reglamento Para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados pues en este artículo se alude a que dicha clasificación de “confidencial”, “(…) se asignará a las informaciones, documentos y materiales cuyo conocimiento y divulgación a personas no autorizadas, causen daños a la Nación Venezolana o a sus Fuerzas Armadas”.

Por lo que lo procedente en el presente caso es acordar que la omisión de serle entregadas al recurrente las copias certificadas solicitadas sus legítimos derechos, y en consecuencia debe esta Corte ordenar a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL que haga entrega de las referidas copias, visto que, es la única vía para satisfacer la pretensión expresada por el recurrente, de que se detenga la presunta violación de su derecho a recibir respuesta por parte de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la GUARDIA NACIONAL, a la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 15 de mayo de 2001, y que se le permita al mismo tiempo ejercer las acciones que considere más convenientes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIFRAN JESÚS MEZA ARANGUREN, identificado al inicio, contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, de no expedir las copias certificadas de las actuaciones indicadas en la comunicación de fecha 15 de mayo de 2001. En consecuencia se ORDENA al mencionado Director haga entrega de las referidas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Expd. N° 01-25278
JCAB/E.