Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25889

En fecha 3 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2553 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto J. Rodríguez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.591, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS A. OLIVARES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.523.334, contra la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, en su condición de DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de julio de 2001, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 4 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que “Con fecha 24 de abril de 2001, dirigí a la Licenciada Rosa Márquez, Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, la petición administrativa de ordenar la emisión de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a mi representado, quien prestó efectivamente servicios a ese Instituto desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, según se desprende de los documentos públicos presentados por el Instituto Nacional de Canalizaciones durante el procedimiento contencioso administrativo seguido ante este mismo tribunal, el cual finalizó con sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de abril de 2001 (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “La solicitud hecha (…), se encuentra plenamente justificada por la diferencia –apreciada y probada en el procedimiento antes mencionado- entre las fechas que sirvieron de base de cálculo de la liquidación que fue emitida en fecha 24 de noviembre de 1993 y la cual dio origen al recurso contencioso ya mencionado”.

Que “Posteriormente con fecha 29 de mayo de 2001, solicité información acerca del estado actual de la solicitud o petición administrativa (…), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna (…)”.

Que “(…) la falta de oportuna respuesta de la Administración abre la vía del amparo constitucional, pues la conducta omisiva del sujeto administrativo lesiona el derecho de petición. Buscamos con este amparo evitar la situación de indefensión de nuestra posición jurídica”.

Que “(…) en la sentencia (…) N° 2001-456 del expediente N° 23642 que cursó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por recurso de apelación de la sentencia definitiva del Tribunal de la Carrera Administrativa dictada el 18 de mayo de 2000, en el caso de la querella interpuesta por mi representado, se constata en los antecedentes de dicha sentencia, que el objeto de la acción emprendida por mi representado es ‘reclamarle al Instituto de Canalizaciones los pagos correspondientes por la diferencia de tiempo que existe desde el ingreso real 31 de marzo de 1975, hasta la terminación de sus servicios el 30 de noviembre de 1993’ y en la misma página se expone que ‘en fecha 12 de septiembre de 1994 le reconocen expresamente la fecha de ingreso el 31 de marzo de 1975’”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) de lo alegado y probado en autos, se puede evidenciar que la acción de amparo versa sobre el derecho de petición y de la información sobre lo solicitado por la parte accionante, en relación a la emisión de la liquidación de las prestaciones sociales y visto que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante consigna Oficio de comunicación N° DRI-762, de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual emite la respuesta requerida por la parte presuntamente agraviada (folios 25 al 27 del presente expediente) y en virtud de que ha cesado la lesión denunciada del derecho de petición y de la información, este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 30 de julio de 2001, el cual fuere dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa.

Al efecto, se observa que el accionante dirigió en fecha 24 de abril de 2001, a la Licenciada Rosa Márquez, en su condición de Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, petición administrativa para solicitar que dicha funcionaria ordenara la emisión de la liquidación de sus prestaciones sociales y al no tener noticia al respecto, en fecha 29 de mayo de 2001, solicitó información acerca del estado de dicha petición, sin recibir respuesta a ninguna de ambas comunicaciones.

Así las cosas, en consideración a lo anterior intentó acción de amparo constitucional, denunciando que “(…) la conducta omisiva del sujeto administrativo lesiona el derecho de petición (...)”, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró visto que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante consignó el Oficio N° DRI-762, de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual emitió la respuesta requerida por la parte accionante, que al haber cesado la conducta alegada como violatoria del derecho constitucional denunciado, no había materia sobre la cual decidir.

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.


Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:
“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.


Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró que no había materia sobre la cual decidir, por considerar que con el Oficio consignado por la representación judicial de la parte accionada, por medio del cual se le dio respuesta a la solicitud efectuada por el quejoso, había cesado la lesión denunciada del derecho de petición.

Al respecto, advierte esta Corte que el a quo no debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, pues ciertamente sí la había, lo que ocurrió es que sobrevenidamente cesó la violación denunciada, al haber la parte accionante recibido respuesta a la solicitud formulada, lo cual significa que se verificó un decaimiento del objeto, razón por la que esta Alzada concluye que debió haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

En efecto, observa esta Corte que al constar en autos que la parte accionante recibió respuesta a la solicitud formulada, situación esta considerada como la lesiva del derecho constitucional denunciado como conculcado, se verifica el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación denunciada, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 30 de julio de 2001, el cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto J. Rodríguez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.591, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS A. OLIVARES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.523.334, contra la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, en su condición de DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/avr
Exp. N° 01-25889