MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 01-26223

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2001 la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.377.380, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 23 de noviembre de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados Elba Iraida Osorio Alvarez y Félix Cárdenas Omaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.348 y 3.559, respectivamente, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 7 de febrero de 2002.

En fecha 13 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 7 de marzo del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que las partes no comparecieron. Se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 1999, la apoderada judicial del actor, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual solicitó el pago de la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.487.200,00), por conceptos que describe en su escrito libelar. Asimismo solicitó le sea reintegrada la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs. 151.119,00), correspondiente a los descuentos que le fueron realizados de sus prestaciones sociales, la condenatoria en costas de la parte querellada y la indexación de las prestaciones sociales. Fundamentó lo siguiente:

Que en fecha 1° de febrero de 1991 su representado ingresó a la Administración Pública en el cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. Que posteriormente, el 14 de mayo de 1996, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de Agente hasta el 14 de octubre de 1998, cuando fue destituido del cargo.

Expuso que desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 14 de octubre de 1998 se desempeñaba en la División de Patrullaje Vehicular, Región N° 4 siendo su última remuneración la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Que habiendo transcurrido más de tres meses desde la separación de su cargo y habiendo obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, “se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender su derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de febrero de 1991 al 14 de octubre de 1998, incluyendo el tiempo de Servicio Militar Obligatorio, los cuales (sic), tal y como establecen los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual terminó su relación laboral con la República de Venezuela”.

Transcribió los artículos 26 y 27 de la Ley de Carrera Administrativa; 31 al 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 1°, único aparte del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda; 8, 108, 133, 146, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que a su representado se le hicieron descuentos de su sueldo y de sus prestaciones sociales por la reparación de una unidad vehicular, propiedad del Instituto querellado, esto es, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs. 151.119,00). Que “las prestaciones sociales y el sueldo son dos derechos consagrados por la Constitución Nacional, y para que un tercero, pueda hacer descuentos o retenciones deberá encontrarse dentro de los supuestos de embargabilidad previstos en la propia Constitución Nacional y demás leyes referentes a la materia”. Que en tal sentido se violaron los artículos 46, 85 y 87 de la Constitución Nacional de 1961.

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia dispuso: “se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, los conceptos adeudados al querellante, tal como quedó indicado, cuyas cantidades se determinan mediante Experticia Complementaria del Fallo, practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte perdidosa”. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

En primer lugar se pronunció el A-quo sobre el alegato de la representación del Instituto querellado, referido a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dado cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificarse en el petitorio al ente administrativo contra el cual se dirige la querella. En tal sentido señaló que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia taxativamente contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas que se intenten por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no encontrándose entre ellas, la falta de indicación en el petitorio del organismo contra el cual va dirigida la querella, y menos aún en el presente caso, donde de manera clara el accionante ha expresado de manera reiterada, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le ha pagado de manera incompleta las prestaciones sociales, por lo que desechó el alegato en referencia.

Señaló igualmente que en el contencioso administrativo especial funcionarial, al querellante le basta someter su situación a la Junta de Avenimiento, sin tener que esperar el resultado de dicha gestión conciliatoria, requisito que se cumplió en el presente caso. Por lo anterior, desestimó el alegato de inadmisibilidad.

Que se evidencia en autos que el recurrente prestó servicios ininterrumpidos al Organismo querellado desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 14 de octubre de 1998, fecha en la cual fue destituido. Que igual período cronológico se evidencia en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan en autos. En tal sentido, señaló que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda debe considerarse a efectos de la antigüedad el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano público, resultando sólo excluyente de tal cronología el tiempo en el cual el funcionario haya recibido el pago de prestaciones sociales, supuesto este que no se cumple en el presente caso, toda vez que tan solo se produjo un pago emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, “pero, una vez terminada la relación que vinculó al querellante con la Administración, agravada esta circunstancia con el hecho de que no solo dichas prestaciones eran exigibles en forma inmediata, sino que además la Gobernación del Estado Miranda, asumió la obligación legal en el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda de transferir los recursos presupuestarios para satisfacer tal derecho; derecho que no era exigible por el accionante sino el término de la relación de empleo público, pero con condición de continuidad y así se establece”.

En lo referido al descuento efectuado al querellante por deudas con la Administración, señaló que por aplicación extensiva y supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada en su artículo 8, resulta aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 165 eiusdem referido al descuento de deudas mantenidas por el trabajador con el patrono.

Que se evidencia en autos el daño causado por el querellante a la Administración, que “realmente existe una deuda del querellante para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual no es desconocida ni impugnada, por lo tanto, la misma es exigible al tiempo del pago de cualquier concepto, pero sólo en proporción del cincuenta por ciento de la acreencia que el trabajador deba percibir, por lo que le adeude el órgano querellado y así se establece, no obstante si existiese un saldo deudor del querellante a favor del querellado, se compele al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que intente la acción civil correspondiente, a los fines de salvaguardar el patrimonio público (…)”.

Que en consecuencia, deberán pagarse todos los conceptos adeudados al querellante a la fecha de introducir la querella, deducidos en cada tiempo los pagos que al efecto le hayan sido efectuados, y la deuda antes indicada, es decir, los daños ocasionados a la Administración.

Indicó que las prestaciones sociales deberán ser canceladas de manera indexada desde la interposición de la querella hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde entonces deberán cancelarse los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de “las leyes Orgánicas del Trabajo vigentes” para el momento en el cual se causaron los derechos, aplicándose a este efecto las tasas que fijó el Banco Central de Venezuela.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron su escrito de fundamentación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Que la querella interpuesta no se encuentra dirigida contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sino contra la Gobernación del Estado Miranda, siendo que en la oportunidad de admitirse la querella se ordenó notificar a esta última; no obstante, se emplazó al aludido Instituto, incurriéndose en un error in procedendo que vicia la sentencia, por lo que solicitan la revocatoria del fallo.

Alegó que no se señaló en la narrativa del fallo apelado el monto de las prestaciones sociales y los conceptos que a ellas se corresponden, mención necesaria en razón a la unidad que debe contener el fallo. Que además no se establece el monto de los abonos que recibiera el querellante, lo cual es imprescindible para la experticia complementaria del fallo.

Que si bien se consideró en el fallo el deber de ser cancelado sólo el cincuenta por ciento de la deuda que el querellante mantiene para con el Instituto, en la dispositiva no se formula la advertencia que del monto final se pagaría exclusivamente el cincuenta por ciento del total que arroje la experticia complementaria ordenada.

Que “del contenido del fallo apelado es impuesto que los honorarios que se correspondan al experto que efectuaría la experticia complementaria del fallo, (…) deben ser cancelados por la parte perdidosa, pronunciamiento que no puede tener su base legal en las normas que se contienen en el Código de Procedimiento Civil, artículo 274, dispositivo que fuera violentado en el fallo, en razón a que la acción que se interpusiera fue declarada parcialmente con lugar por lo cual no resulta procedente la obligación de pago del experto como es expresado en el fallo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al efecto se observa:

En primer lugar alegó la parte apelante que la presente querella fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda y no contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al cual se le imputa el monto adeudado al querellante, además que en el auto de admisión se señala como parte querellada a la aludida Gobernación y se ordena la notificación a la misma, no obstante, se emplaza al Presidente del mencionado Instituto.

En tal sentido se desprende del escrito libelar que el querellante solicitó el pago de la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (BS. 7.487.200,00) por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que prestó servicio como Agente de la Policía del Estado Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda desde el 1° de febrero de 1991 y que, posteriormente, el 14 de mayo de 1996 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que no le fue cancelado éste último lapso –desde el 1° de febrero de 1991 al 14 de octubre de 1998-, señalando además que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda realizó ciertos descuentos de su sueldo y de sus prestaciones sociales especificados en su escrito, por lo que igualmente solicitó sea citado el representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, ciertamente en la oportunidad de admitir la querella interpuesta el Juzgador de Primera Instancia ordenó emplazar al Gobernador del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la querella (folio 37 del expediente judicial), sin embargo al folio 42 del mismo expediente se evidencia un auto de fecha 21 de septiembre de 1999 en el cual se señala que por error involuntario del Tribunal se ordenó emplazar al Gobernador del Estado Miranda, por lo que subsanó tal error ordenando emplazar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como efectivamente ocurrió (folio 43), y así se observa de las actas procesales que el apoderado judicial del aludido Instituto dio contestación a la querella en fecha 21 de octubre de 1999.

De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que la presente querella fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien participó en las fases del procedimiento de Primera Instancia, por lo que el A-quo bien podía emitir su pronunciamiento contra el aludido Instituto, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte apelante, y así se decide.

Por otra parte, alegaron los apelantes que en la parte narrativa del fallo recurrido no se establece el monto de las prestaciones sociales y los conceptos que a ella le corresponden, lo cual era necesario en razón de la unidad que debe contener el fallo, esto es, la existencia de una secuencia lógica entre la narrativa, la motiva y la dispositiva. Que en la sentencia no se expresa el monto de los abonos que recibiera el querellante “mención de imperiosa necesidad, dado que con éste (sic) conocimiento y mediante simple operación aritmética, concluya la experticia complementaria ordenada, estableciendo el monto a ser cancelado”.

Al efecto se observa que, en principio, el A-quo concretó que la presente querella se circunscribe a la pretensión del pago de la cantidad de “siete millones trescientos cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 7.487.200,00) (sic)”, derivados de la prestación de servicio del querellante en el Organismo querellado, produciéndose la prestación de servicio de forma continua e ininterrumpida en dos entes públicos: la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los períodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1991 al 14 de mayo de 1996 y de éste último hasta la fecha de egreso del Ente querellado, respectivamente. Así señaló que de las actas procesales se evidencia que, ciertamente, el querellante prestó servicio ininterrumpido en los Organismos anteriormente señalados por lo que, conforme al artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, debía computársele a efectos del pago de prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano público, resultando excluyente el tiempo por el cual el funcionario haya recibido sus prestaciones sociales.

En tal sentido señaló que en el presente caso sólo se produjo un pago emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda “pero, una vez terminada la relación que vinculó al querellante con la Administración, agravada esta circunstancia con el hecho de que no solo dichas prestaciones eran exigibles en forma inmediata, sino que además la Gobernación del Estado Miranda, asumió la obligación legal en el artículo 50 de la Ley de Policía del estado Miranda de transferir los recursos presupuestarios para satisfacer tal derecho, derecho que no era exigible por el accionante sino al término de la relación de empleo público, pero con condición de continuidad”, por lo que ordenó el pago de todos los conceptos adeudados al querellante a la fecha de introducir la querella, deducidos en cada tiempo los pagos que al efecto le hayan sido efectuados.

Ahora bien, a pesar de que el A-quo no señala un monto específico, como indica el apelante, ello no constituye un vicio de la sentencia, por cuanto el Juzgador ordenó la experticia complementaria del fallo, para que el experto determine la cantidad específica a cancelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de allí que ningún vicio se presente por tal motivo en el fallo apelado, por lo que se desecha la denuncia formulada, así se decide.

Asimismo denunció la parte apelante que no se señaló expresamente en la dispositivo del fallo que “del monto final a que pudiera estar obligado (su) representado, la obligación a pagar, exclusivamente lo sería el cincuenta por ciento del total que arroje la experticia complementaria ordenada”.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el supuesto del pago de sólo el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que se acordara en la experticia no se encuentra recogido en la motiva del fallo, como erradamente indicó el apelante, sólo se evidencia el análisis del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al descuento efectuado al querellante por daños causados a la Administración, articulado éste que en su parágrafo único expresa que:

“En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

Por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado en autos que el hoy querellante mantenía una deuda con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el A-quo decidió que “la misma es exigible al tiempo del pago de cualquier concepto, pero sólo en proporción del cincuenta por ciento de la acreencia que el trabajador deba percibir, por lo que le adeude el órgano querellado y así se establece, no obstante si existiese un saldo deudor del querellante a favor del querellado, se compele al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que intente la acción civil correspondiente a los fines de salvaguardar el patrimonio público (…)”, por lo que al momento de ordenar el pago de los conceptos adeudados al querellante ordenó deducir además de los conceptos ya recibidos, la deuda del querellante, es decir, los daños ocasionados a la Administración conforme al dispositivo transcrito supra. De allí que ningún vicio se evidencia en tal decisión, y así se declara.

Por otra parte alegó el apelante que los honorarios del experto fueron imputados a la parte perdidosa, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues “la acción que se interpusiera fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no resulta procedente la obligación de pago del experto como es expresado en el fallo”.

En tal sentido cabe observar que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Los honorarios de los prácticos serán fijados, a cargo de la parte promoverte de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio”.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, norma ésta que conserva su vigencia por cuanto no colide con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Ahora bien, de los dispositivos anteriormente transcritos y de la reiterada jurisprudencia de esta Corte se evidencia que le corresponde a ambas partes el pago de los honorarios respectivos cuando la experticia fuera acordada de oficio, como en este caso, por lo que en esta oportunidad tanto la parte querellada como el Instituto querellado deben proveer el pago de los referidos honorarios, así se declara.

Con base en lo anterior se modifica el fallo apelado en lo que respecta al pago de los honorarios del experto, estableciendo que dicho pago, en esta ocasión debe corresponderle a ambas partes. Así se decide.

Conviene observar que el fallo apelado acordó que en la experticia complementaria del fallo se incluyera la indexación de los montos adeudados desde el momento en el cual se produjo el egreso del querellante hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el resto del tiempo debían ser cancelados los intereses que ordena el artículo 92 del Texto Fundamental.

Con respecto a ello se observa que el querellante en su escrito libelar solicitó la indexación de las prestaciones sociales, por lo que es necesario reiterar lo establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), al señalarse que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, siendo que la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, así como tampoco son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

En cuanto a los intereses acordados por el A-quo se observa que los mismos no fueron solicitados en la querella, por lo que no podía el A-quo pronunciarse sobre ellos conforme lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tal razón, igualmente se modifica en este sentido lo acordado por el A-quo. Así se declara.



-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERRERA, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se MODIFICA la sentencia apelada, en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago de los honorarios del experto a ambas partes.

2.2.- Del monto de la experticia que ordenó el A-quo, deberá excluirse lo referente a la indexación de las prestaciones sociales y a los intereses sobre las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-26223
JCAB/c