MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO PORTA LILI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.245.068, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296 dictado el 17 de mayo de 2001 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual “se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de mi representada por un monto de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida (…)”.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, ordenándose solicitar a la Universidad de Carabobo la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la causa y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

El 9 de enero de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expone en su escrito libelar, que en fecha 10 de diciembre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el “Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”. Dicho Reglamento fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la referida Universidad, el cual configura el marco normativo que regula las relaciones entre el Personal Docente y la mencionada Institución Educativa.

Indica, que en fecha 27 de septiembre de 2000, en reunión ordinaria N° 1.177, el Consejo Universitario acordó autorizar al Rector de la Universidad de Carabobo para que llevara a cabo el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior, de conformidad con el artículo 13, y parte final del artículo 16 del Reglamento antes mencionado. Asimismo, la decisión acordada en la referida reunión fue notificada al Rector de la indicada Casa de Estudios mediante oficio N° CU-252 del 29 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario del Universidad. Todo esto se hizo en ejecución del artículo 11 del aludido Reglamento, por lo cual el Director General del Rectorado formuló una solicitud al Consejo Universitario, y que consta en Oficio 0254 de fecha 27 de septiembre de 2000.

Señala que, en el mes de septiembre, su representado recibió la cantidad de Bs. 2.020.500,00 por concepto de la bonificación antes referida, “de la cual era legítimo acreedor por haber sido aprobada por la máxima autoridad de la Universidad de Carabobo en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.

Aduce que, “sorpresivamente mi representado recibe una oficio (sic) suscrito por la Secretaria de la Universidad (…), contentivo del acto que mediante este recurso se impugna, en donde se le informaba que el Consejo Universitario ‘en su reunión del día 12/03/2001, en fecha atención al oficio CIUC del 16/01/2001, contentivo del informe presentado por la Contraloría Interna de esta Universidad, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, acordó la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar el pago indebido por un monto de Bs. 1.839.757,13. En razón de lo anterior como beneficiario de este pago deberá reintegrar al tesoro Universitario la bonificación recibida, para lo cual el Consejo Universitario autorizó al ciudadano Rector como representante legal de la Institución Universitaria para el descuento correspondiente’”.

En otro orden de ideas, arguye, que a la Administración le está vedado la revocatoria de oficio de sus actos administrativos cuando éstos hayan originado derechos subjetivos, personales y directos a favor de los administrados, salvo que las razones que justifiquen tal proceder consistan en la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten la validez y existencia del acto respectivo. En tal sentido, aduce, que en el caso de autos no puede verificarse la existencia de algún vicio de nulidad absoluta que justifique la actuación del Consejo Universitario, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para la Administración de proceder de oficio a la revocatoria que sirvió de base al otorgamiento de la bonificación, una vez que el mismo surtió sus efectos.

Que el acto administrativo mediante el cual se acordó el pago de la bonificación antes señalada a su representado, “...surtió plenos efectos, cambió totalmente la esfera de sus derechos y su situación frente a esa Institución, ya que sus expectativas de ingresos se vieron beneficiadas y en virtud de tal circunstancia, hubo una planificación económica en base a tales ingresos, realizó una serie de gastos y se adquirieron compromisos bajo la premisa y con la seguridad de que recibiría la bonificación legalmente acordada trimestralmente”.

Señala, que el acto impugnado es ilegal por contravenir lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, aduce, que el acto dictado el 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó la bonificación a los profesores de la Universidad de Carabobo que se encontraban en ejercicio de cargos directivos, fue dictado después de haberse realizado dentro del seno del Consejo Universitario un amplio debate sobre el alcance del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado; normativa ésta que sirvió para que se acordara dicho bono. En esa reunión se dejó sentado el criterio sobre el alcance de la norma contenida en el Reglamento, concluyéndose en él, que el pago de la bonificación por ejercicio de un cargo directivo de un profesor jubilado, posee una naturaleza y causa diferente a la prima que por ejercer cargos de dirección establecen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficio Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.

Manifiesta, que el anterior criterio “que dejó por sentado el Consejo Universitario en fecha 27/09/2000, el cual, si bien es cierto puede ser modificado en la actualidad mediante otra decisión del Consejo, no puede aplicarse con efectos retroactivos, so pena de violentarse el contenido de la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), lo cual evidentemente constituye el supuesto del presente caso”.

Alega, que el acto recurrido contiene el vicio del falso supuesto, pues la Administración apreció y valoró los hechos y el derecho que originaron el pago de la bonificación en forma equívoca y alejada de la realidad. En tal sentido, aduce, que la Administración consideró que el bono recibido fue un pago indebido y que “pretende fundamentar anexando al acto un oficio que ni siquiera está dirigido a mi representada y que contiene apreciaciones insuficientes y subjetivas de la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo”. Asimismo, agrega, que los supuestos necesarios para que proceda tal figura no están presentes en el caso de autos, pues la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una causa justa y legítima.

Que, el acto impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues su naturaleza “sancionatoria”, supone abrir un procedimiento en el que se notifique al interesado y se le den las oportunidades procesales para que éste presente sus defensas y alegatos antes de que se produzca la decisión definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tal razón, dicho acto es nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que el acto en cuestión fue dictado por la Administración sin observancia de los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, aduce, que “el acto administrativo contenido en el oficio Núm. CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, es ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, es decir, no se le indicó a mi representado cuáles recursos, ante qué órganos y en que lapsos los podía ejercer a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Por tal motivo, es en este momento y con la interposición del recurso que se convalida el vicio de la notificación, no pudiéndose alegar en forma alguna la extemporaneidad del presente recurso”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001 y, en tal sentido, se ordene a la Universidad de Carabobo pagar las cantidades dejadas de percibir por su representado durante los meses de julio, septiembre y octubre del año 2000, por concepto del referido bono contemplado en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas, “tomando en cuenta la pensión de mi representado y su escalafón universitario, debe pagársele la cantidad BS.1.659.396,00”. Asimismo, se ordene a la referida Universidad, realizar el pago de la cantidad de Bs. 929.596,00, la cual quedó pendiente al momento en que se realizara el pago de bonificación, ya que ésta fue calculada utilizando como base el monto de una pensión inferior a la que poseía su representado para la fecha de hacerse legítimo acreedor del mencionado bono.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se ordene a la Universidad de Carabobo abstenerse de deducir a su representado la cantidad de Bs. 2.020.500,00 que recibiera por concepto de la bonificación ya mencionada. Argumentó lo siguiente:

“La presente solicitud la hago dado los graves perjuicios que le causaría descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 2.020.500,00, bien en esta época del año o al iniciarse el año 2002, así como también, porque en el presente caso, es(ta) Corte puede verificar prima facie, el fumus boni iuris necesario para acordar la medida, el cual se configura en el hecho de que mi representado fue una legítima destinataria de una bonificación aprobada mediante Reglamento del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en la presumible ilegalidad de la actuación de la Administración, así como también por cuanto en virtud del grave perjuicio económico que significa para mi representada que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió con ocasión de la aplicación del reglamento tantas veces mencionado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, al efecto, observa:

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial del ciudadano Emilio Porta Lili, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296, dictado el 17 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual anuló el acto administrativo que había acordado a la mencionada ciudadana el pago de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal directivo jubilado. Asimismo, en dicho acto se le ordenó a la hoy querellante el reintegro del indicado monto al Tesoro Universitario.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos se han alegado actuaciones que se imputan al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Órganismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad, y así se decide.

2.- De la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación:

Determinado lo anterior, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, considerando que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Alega la parte recurrente, que la notificación del acto administrativo que aquí se impugna es ineficaz, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto (…) no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, es decir, no se le indicó a mi representado cuáles recursos, ante qué órganos y en que lapsos los podía ejercer a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Por tal motivo, es en este momento y con la interposición del recurso que se convalida el vicio de la notificación, no pudiéndose alegar en forma alguna la extemporaneidad del presente recurso”.

Al respecto, esta Corte considera necesario verificar el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296, dictado el 17 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Universidad de Carabobo
Consejo Universitario
Dirección de la Secretaria
Del Consejo Universitario

N° CU-296 191° y 142° 17 de mayo de 2001
Ciudadano
Prof. Emilio Porta Lili
C.I. N° 3.245.068
Presente.-

Hago de su conocimiento que el Consejo Universitario en su reunión del día 12/03/2001, en atención al oficio CIUC-21 del 16/01/2001, contentivo del informe presentado por la Contraloría Interna de esta Universidad, de conformidad con el Art. 83 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.178 del Código Civil, acordó la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar el pago indebido por un monto de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal directivo jubilado.
En razón de lo anterior como beneficiario de este pago deberá reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida, para lo cual el Consejo Universitario autorizó al ciudadano Rector como representante legal de la Institución universitaria para el descuento correspondiente”.

Como bien puede apreciarse de la transcripción anterior, se comunica al recurrente que el Consejo Universitario acordó la nulidad del acto que sirvió de base para el otorgamiento de la bonificación ya mencionada. No obstante, en dicha notificación no se indican los recursos que proceden contra tal decisión, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco los órganos competentes para intentar cualquier acción. En este sentido, cabe destacar que para que los actos administrativos tengan eficacia, esto es, que comiencen a surtir sus efectos, su notificación debe cumplir con los requisitos omitidos antes señalados. Así, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.


Por su parte, el artículo 74 eiusdem prevé como efecto jurídico inmediato ante la falta de tales requisitos, que la notificación no surte sus efectos. La referida normativa establece lo siguiente:

“Las notificaciones que no llenen todas las menciones antes señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.


Pues bien, siendo consecuente con la anterior normativa, visto que en el caso de autos la notificación suscrita por la Universidad de Carabobo no cumple con los requisitos ya mencionados, pues no se hizo mención alguna acerca de los recursos que procedían, ni el término y el órgano administrativo o jurisdiccional ante los cuales ejercerlos, esta Corte estima que la notificación en cuestión es defectuosa y, por tanto, no surte plenos efectos, con lo cual no comienza a correr el término de la caducidad. Así se declara.

Ahora bien, respecto de las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa, que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de dichas causales, razón por la cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emilio Porta Lili, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296, dictado el 17 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se decide.

3.- De la suspensión de efectos solicitada:

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, considera necesario señalar, lo que reiteradamente han expresado la jurisprudencia y la doctrina, respecto a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora, que se traduce en el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo;

En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que al folio 43 del expediente consta, -como indicara la parte recurrente- que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, acordó autorizar al ciudadano Rector de la indicada Casa de Estudios, a los fines de que efectuara “el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplen actividades administrativas en la Dirección Superior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del REGLAMENTO SOBRE BONIFICACIÓN DEL PROFESOR JUBILADO QUE EJERCE ACTIVIDADES DOCENTES O ADMINISTRATIVAS, en concordancia con lo previsto en la parte final del Artículo 16 ejusdem”.

Asimismo, se verifica, que la Dirección General del Rectorado de dicha Institución Educativa envió al ciudadano Rector, el Oficio N° 0254 del 27 de septiembre de 2000 en el cual se anexó lo concerniente a los montos que por bonificación debían recibir los beneficiarios, siguiendo para el cálculo del referido bono la “utilización de la información específica remitida por las Facultades, en cuanto a horas de docencia y períodos de actividad académica para el lapso Enero-Junio de 2000”.

Por otra parte, se constata del propio acto administrativo impugnado, que el recurrente se hizo beneficiario de la mencionada bonificación como Personal Directivo Jubilado, y que luego otorgó el Órgano querellado. Así, el texto del acto administrativo N° CU-296, dictado el 17 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, expresa que “ (…) en razón de lo anterior como beneficiario de esta pago deberá reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, lo anterior hace presumir a este Juzgador que, efectivamente, el Órgano querellado otorgó la referida bonificación al personal directivo jubilado – entre ellos al recurrente- previo el correspondiente estudio y discusión por parte del mencionado Consejo Universitario. Sin embargo, y aún ante la decisión que fuera adoptada por el referido Órgano, en fecha 12 de marzo de 2001, consideró que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0254 del 27 de septiembre de 2000, dictado por el referido Consejo Universitario, mediante el cual se aprobó por unanimidad el pago de la bonificación ya mencionada resultaba nulo, en virtud que tales pagos eran indebidos, procediendo, por tanto, su reintegro conforme lo establece el artículo 1.178 del Código Civil.

Así, se observa, que el presunto pago indebido, derivó –según resulta de los autos- porque el personal directivo jubilado o activo devengaba una prima directiva por el desempeño de dicho cargo, según las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. En razón de esto, (según consta del propio acto impugnado) el pago efectuado al hoy recurrente debe ser reintegrado al Tesoro Universitario, mediante el descuento correspondiente.

Desde esta perspectiva, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos se verifica la presunción del buen derecho, requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte observa, que éste se verifica en el caso bajo estudio, pues según se evidencia del propio acto administrativo impugnado, el Órgano querellado procederá al descuento de la cantidad percibida (Bs. 2.020.500,00) por el recurrente, lo cual, evidentemente, significa un perjuicio irreparable por la definitiva, pues de no decretarse la suspensión de efectos solicitada y de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, en ese transcurso de tiempo el recurrente se verá impedido del uso y disfrute de la cantidad descontada que -posiblemente- podría estar destinada para sus necesidades básicas, lo que sería irremplazable posteriormente.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que resultaría más complejo que la mencionada Universidad comenzara actualmente a descontar dicha suma de dinero de la pensión obtenida por el querellante y, que posteriormente, proceda a devolverle la cantidad descontada (en caso de resultar con lugar el recurso), que la Universidad descuente dicha cantidad de dinero una vez –en el caso hipotético- que resultare improcedente el presente recurso de nulidad.

Verificada, así, la existencia de los requisitos concurrentes antes analizados para otorgar la medida cautelar solicitada esta Corte, declara procedente la suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte suspende los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-296, dictado el 17 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación y, en tal sentido, ordena al referido Órgano abstenerse de exigir el reintegro de la cantidad otorgada por concepto de bonificación como “Personal Directivo Jubilado” a la hoy recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO PORTA LILI, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°CU-296 dictado el 17 de mayo de 2001 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia, ORDENA al Órgano querellado abstenerse de exigir el reintegro de la cantidad otorgada por concepto de bonificación como “Personal Directivo Jubilado” al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/14.