EXPEDIENTE N° 02-26472
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 02 de noviembre de 2001 la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.752, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° CL-1107 de fecha 19 de julio de 2000 emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual “resolvió destituirlo del cargo de Procurador General del Estado Trujillo”.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de enero de 2002.

El 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2002 exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los día 22, 23, 24, 29, 30, 31, de enero y 5, 6, 7, y 13 de febrero de 2002.

En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro José Vale Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra la Comisión Legislativa del Estado Trujillo así, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° CL-1107 de fecha 19 de julio de 2000, para ello razonó de la siguiente manera:

“Este Juzgador Hace suyo, tanto la narrativa hecha por la Fiscalía del Ministerio Público como la motivación del anterior escrito, agregando lo dicho por este Tribunal como motivación del anterior escrito, agregando lo dicho por este Tribunal en el expediente N° 5280 caso ROSAURA GRATEROL NUÑEZ VS. ESTADO TRUJILLO, dictada en esta misma fecha, donde se estableció:
‘…Al respecto, este tribunal debe traer a colación la doctrina diuturna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que pauta la necesidad de que la Administración sepa distinguir entre el acto de REMOCIÖN y el acto de DESTITUCIÓN de un funcionario público, el primer supuesto es una facultad que se otorga a dicha Administración, por razones del servicio; mientras que en el segundo supuesto presupone un procedimiento disciplinario previo, pero en ambos casos, conforme muestra el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que los actos sean motivados, es decir, que contengan una expresión suscita, tanto de los hechos como el derecho, no bastando en materia funcionarial decir cual era el cargo ejercido por el funcionario, sino que es menester además, establecer en dicho acto cuales eran las funciones del funcionario removido para que el Juez Contencioso, pueda controlar el acto de la Administración; no siendo posible tampoco, motivar en forma sobrevenida; es así como parte de esta extensa doctrina, la encontramos contenida en la sentencia del 24 de marzo de 1994, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por A. C. de Turuhpial, compilado por Ramírez & Garay, Tomo 129, en cuyo literal “b” se puede leer lo siguiente:
…Resulta claro que el Alcalde, para destituir a un funcionario público de cualquier jerarquía tiene que cumplir un procedimiento administrativo sancionatorio, cuya sustanciación debe ser realizada por la Unidad de Administración de Personal del Municipio. En el caso de autos ello no se cumplió y esta Corte debe otorgarle valor a la confesión explanada repetidas veces por el apoderado judicial de la Municipalidad, en cuanto a que el debido procedimiento no se siguio por considerar las autoridades municipales que no era aplicable a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Los regímenes funcionariales o estatutarios, distinguen dos categorías de servidores públicos: los funcionarios de carrera, que disfrutan del derecho a la estabilidad en sus cargos y sobre los cuales no cabe ejercicio de facultad de remoción discrecional sino, por el contrario, causales de retiro taxativamente determinadas; y por, la otra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales cabe la discrecionalidad en la aplicación de los supuestos de remoción pero quedan protegidos por la procedimentalización necesaria de cualquier sanción que se les pretenda aplicar. Esta procedimentalización o regulación de la potestad sancionatoria tiene un fundamento teleológico claro: Siendo la sanción administrativa un acto restrictivo de derechos del funcionario, y la destitución su forma más grave por cuanto acarrea la separación del servicio del funcionario afectado, su aplicación no es posible sino acompañada de su contrapartida dialéctica, que es el derecho del funcionario a que tal restricción no opere, oponiendo a ello su derecho a la defensa.
Por otra parte, la Ordenanza declara su vigencia y eficacia reguladora a las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio…’
‘(Artículo 1°), sin excluir a ninguna categoría de funcionarios, señalando expresamente que los funcionarios públicos, cualesquiera que ellos sean, no pueden “…ser retirados del servicio sino por causas plenamente justificadas y siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza …” (Artículo 1°, ordinal 1°). El carácter omnicomprensivo de la expresión funcionarios públicos queda sentado por el articulo 2° el cual prevé que “los funcionarios públicos de la Municipalidad pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción’.
‘Las normas citadas evidencian sin lugar a dudas, que la recurrente, aún cuando desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, formaba parte de la categoría de los funcionarios públicos municipales bajo cobertura de la Ordenanza sobre Personal citada, encontrándose en consecuencia protegida por el régimen que consagra ese texto normativo, y no pudiendo ser destituida sin un previo procedimiento administrativo de sustanciación, que en el presente caso nunca existió, según se evidencia del expediente administrativo remitido por el propio Ejecutivo Municipal, como del abogado … Tal prescindencia total y absoluta del procedimiento acarrea la nulidad absoluta del acto destitutorio dictado, por transgresión del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 68 de la Constitución Nacional.
De igual forma, las consideraciones hechas valer precedentemente obligan a desestimar el alegato del apelante, consistente en la afirmación de que por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no tenía el Alcalde por qué motivar el acto destitutorio, evidenciando nuevamente la confusión subyacente en su argumentación respecto de las figuras de la remoción y de la destitución, y la equivoca interpretación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no dejan lugar a dudas respecto a la obligación de motivar todo acto administrativo de efectos particulares, con expresión sucinta de los hechos y del derecho que le sirve de fundamento…’
‘La anterior cita jurisprudencial, demuestra que aún tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo planteó la Procuradora General del estado Trujillo, en un intento de motivar en forma sobrevenida el acto administrativo de destitución, la forma como fue hecho contradice la doctrina pacifica arriba señalada y por supuesto, violenta el principio de que los actos deben ser motivados dentro del propio acto y no en forma sobrevenida, cual se pretendió en el presente caso y tal forma de actuar, violenta 49.1 constitucional que concordado con el 25 eiusdem, encuadran dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por supuesto que a ausencia total y absoluta de procedimientos, encuadra igualmente dentro del segundo supuesto del ordinal cuarto eiusdem y así se decide…’
“En razón de lo expuesto este Tribunal, considera su deber recalcar que el Acto Administrativo de destitución es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al recurrente se le violó su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional y la Comisión Legislativa, que precedió al Consejo Legislativo del Estado Trujillo, dictó el acto sancionatorio de destitución con prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme pauta el 2° aparte del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero como ya ocurrió el vencimiento del periodo del Procurador recurrente, este Tribunal no puede ordenar la reincorporación al cargo, por cuanto hacerlo seria violarle los derechos subjetivos que tiene el actual Procurador General del Estado Trujillo, no obstante lo anterior, este tribunal si puede ordenar se le cancele al recurrente los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones socioeconómicas, que no requieran prestaciones personal del servicio (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 17 de enero de 2002, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma- sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, contra el acto administrativo N° CL-1.107 de fecha 19 de julio de 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola disposiciones de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:







EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-26472
JCAB/daa