MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado JUAN RAAD ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.096, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.173.889, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto del silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el Acto Administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura de “Sistemas Tributarios”.

El 20 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios para la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión argumentando que, el 29 de noviembre de 2000, su representado formalizó su inscripción en el Concurso de Oposición realizado por el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, aspirando al cargo de Docente de la asignatura “Sistemas Tributarios”, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Régimen de Ingreso del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación.

Señala, que el 17 de enero de 2001, el Jurado Examinador le notificó por escrito a su representado que había resultado ganador del Concurso de Oposición antes señalado, obteniendo una calificación de diecisiete (17) puntos. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, se presentó dentro del lapso establecido en el Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ante la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría entrevistándose con la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decano de la Facultad, a quien le manifestó que: “circunstancias especiales de índole profesional en el SENIAT, le impiden en los actuales momentos asumir el tiempo completo de la carga horaria, no obstante, de (sic) tener disposición de asumir una carga horaria de tiempo convencional o medio tiempo”.

Expresa, que ante este planteamiento, la Decana de la Facultad le respondió que “esa decisión no podía ser tomada por ella individualmente” y le sugirió que se comunicara con la Dirección del Decanato explicando el caso en concreto, el cual sería estudiado por las instancias competentes.

Aduce, que el 25 de enero de 2001, su representado, envió la comunicación sugerida a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decana de la Facultad, mediante la cual le expresó que ‘a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso de oposición en la asignatura Sistemas Tributarios, en los actuales momentos mis actividades profesionales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no me permiten asumir el tiempo completo. No obstante, tal como lo establece el Estatuto Único del Personal Docente v de Investigación de la UCLA, le manifiesto mi disposición de asumir una carga horaria de tiempo convencional en el momento que la Institución así lo requiera, y dentro del plazo previsto en la normativa citada, bien sea en actividades docentes de pregrado o postgrado’.

Señala que, mediante comunicación del 30 de abril de 2001, enviada a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decana de la Facultad, su representado decidió dejar sin efecto la comunicación del 25 de enero de 2001, manifestando su disposición de asumir el Tiempo Completo en la asignatura Sistemas Tributarios. No obstante lo anterior, no se le dio respuesta a su planteamiento, ni se le prestó la atención requerida.

Que, el 11 de mayo de 2001, su representado asistió a la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría, en cuya sede le notificaron que los demás participantes interpusieron recurso de impugnación, basados en que el Jurado, en su caso, omitió el requisito establecido y exigido en las Bases del Concurso, referido a que el candidato debía tener experiencia en docencia universitaria (en Universidades venezolanas), con un mínimo de dos años en la asignatura objeto del concurso.

Asimismo, que le fue comunicado que el Consejo de Decanato había nombrado una Comisión para que asesorara a ese Cuerpo Colegiado para revisar la situación, constatándose y determinándose que, efectivamente, en su caso, se había omitido la exigencia del requisito de “experiencia en docencia universitaria”, recomendándose la anulación de su participación en el Concurso en cuestión.

Que, el Consejo de Decanato Ordinario, aprobó en su sesión 007-200 de fecha 22-02-2001, “declarar nula su participación” conforme a lo establecido en el artículo 67 del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. (Gaceta No 58 del 29 de Marzo del año 2000), en concordancia con el artículo 64 literal (a) eiusdem, “pues realmente, en su caso, no se dio el cumplimiento del requisito exigido por las bases del Concurso, relativo a que el participante debía tener una experiencia de docencia universitaria (en Universidades Venezolanas), con un mínimo de dos años, en la asignatura objeto del concurso”.

Esgrime, que el 25 de mayo de 2001, interpuso por ante el Órgano correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual se decide la impugnación realizada por los ciudadanos que resultaron perdidosos en el Concurso de Oposición, fundamentado una serie de alegatos y probanzas que nunca fueron valoradas por la Administración.

Aduce, que mediante el Acto Administrativo de fecha 12 de junio de 2001 el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría decidió “ratificar” sin análisis alguno, el contenido del Acto recurrido, padeciendo dicha ratificación los mismos vicios de nulidad, toda vez, “que es un acto inmotivado, que incurre en el vicio de silencio de prueba y quebranta el principio de globalidad de la decisión administrativa”.

Alega, que tanto en el Recurso de Reconsideración como en el Recurso Jerárquico, se expusieron una serie de defensas y se aportaron al expediente una serie de pruebas sin que en ningún momento fueren valoradas, por lo que -a su parecer- se puede concluir que el Acto tácito reproduce los vicios del Acto Administrativo del 12 de junio de 2001, incurriendo en la violación del “principio de globalidad de las decisiones administrativas”, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quebrantando de igual forma el derecho de petición y oportuna respuesta.

Que, cuando la Administración no decide los asuntos sometidos a su consideración, viola el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, “el silencio administrativo generó una indefensión, viciando el Acto Administrativo por ser de ilegal su ejecución”.

Aduce, que la motivación de los Actos administrativos de efectos particulares, es la necesaria expresión de fundamento de la causa, expresión de las circunstancias fácticas como jurídicas que originaron el Acto, estando en íntima relación el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantía que se concreta con el deber de los órganos administrativos de considerar “de forma expresa todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar”.

Señala, que la jurisprudencia ha establecido que en actos como éste, donde se declara la nulidad de una participación en un concurso de oposición, el acto debe ser motivado, es decir, que en su texto deben constar expresamente los hechos que determinaron la voluntad de la Administración.

Agrega, que nunca en el acto recurrido se mencionaron las razones que determinaron la procedencia de la decisión tomada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, la cual es excluir a su representado del Concurso, declarando nula su participación luego de haber resultado ganador, aplicando un supuesto requisito, que -a su entender- resulta del todo ilegal e inconstitucional.

Expresa, que tal actuación de la Administración produce un estado de indefensión a su representado, al no poderse determinar cuáles son las razones fácticas y jurídicas que guían a la Administración, es decir, “no se sabe el fin del acto y su congruencia con la realidad y las normas aplicables”; por lo tanto, al desconocerse los motivos que indujeron a la Administración a no pronunciarse sobre las defensas y pruebas opuestas en los Recurso Administrativos, se configuró el silencio administrativo, reproduciendo cor ello, vicios que inhibieron la posibilidad de defensa de su representado frente argumentos que desconoce, configurándose la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime, que el Acto tácito impugnado, el Acto administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de la Universidad, que a su vez, ratifica el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”, padecen de nulidad absoluta, dados que todos acogen y ratifican una concepción errada de los hechos y el derecho expuesto en toda la sede administrativa, tanto en el procedimiento de primer grado, como durante las fases recursivas.

Señala, que el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001 incurre en imprecisiones, puesto que la experiencia docente universitaria de su representado está suficientemente demostrada en los recaudos consignados en el expediente administrativo, sustentada en el ejercicio docente desempeñado en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” del Ministerio de Educación, y en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T. (Núcleo Barquisimeto), adscrita al Ministerio de Finanzas, “quebrantándose de esta manera el principio de la igualdad y no discriminación”.

Que, el Acto recurrido adolece de “vicio en la causa” por la errónea aplicación del derecho, específicamente la Ley de Universidades, en sus artículos 85 y 94, donde se señala que sólo la Ley de Universidades es la que puede establecer los requisitos y las bases para los concursos de las Universidades Públicas, “resultando del todo ilógico que las Universidades pretendan de manera intempestiva y arbitraria resolver a su antojo cada situación específica”.

Finalmente, solicita a esta Corte, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que “sea condenada la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado al pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00Bs) mas(sic) lo que resulte de la indexación por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados al patrimonio, producto no sólo de los daños evidentes luego determinados, sino a todos los gastos a los cuales como consecuencia de la situación planteada se vio obligado a realizar”.

II
DE LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo establecido en el primer Parágrafo del Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión contenida en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita que esta Corte acuerde medida cautelar innominada, y en “consecuencia se prohíba innovar al Decanato de Administración y Contaduría, así como al Consejo Universitario, ambos órganos de la UCLA, sobre el cargo de Profesor Asistente de la asignatura Sistemas Tributarios y en tal sentido NO SE CONCEDA CON CARÁCTER DEFINIVO EL MENCIONADO CARGO A OTRA PERSONA”.

Expresa, a los efectos de evidenciar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de tal medida, que la presunción de buen derecho se puede obtener de la verosimilitud derivada de todas las pruebas documentales acompañadas en el escrito de nulidad que evidencian la obtención de la victoria en el Concurso para la asignatura “Sistemas Tributarios”, resultado que se derivó de la correcta apreciación de las credenciales de su representado, con total apego a las normas legales aplicables.

Señala, en cuanto al peligro en la demora, que es manifiesto lo prolongado del curso de un recurso de nulidad, tiempo durante el cual su representado no podría desarrollar su actividad profesional, propia de su status de docente universitario, dado que no le es permitido en forma arbitraria dedicarse a su vocación principal causándole un grave daño patrimonial y económico.

III
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación y al efecto, observa lo siguiente:

En el caso sub examine, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo denegatorio tácito por efecto del silencio administrativo operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el Acto administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, Dicho Acto se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y ratificó el contenido del Acto administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula la participación del recurrente en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.

Ahora bien, en anteriores oportunidades esta Corte ha sostenido, que la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprende o abarca el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanen de cualquier autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11, 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades; es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta. Entre las diferentes instituciones, se ha señalado que las Universidades, sin distinguir la naturaleza de las mismas, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte en lo relativo al Régimen del Personal Docente.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, se evidencia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente para conocer las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión de su ingreso, permanencia, retiro y jubilaciones de tales Instituciones, y así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada la competencia de esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos para la admisibilidad del recurso, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo denegatorio tácito por efecto del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, actuando como instancia jerárquica, contra el Acto administrativo del 12 de junio de 2001, suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, quedando ratificado el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría de la mencionada Universidad declaró nula la participación del recurrente en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte examinar y pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial del recurrente para solicitar a esta Corte que “se prohíba innovar al Decanato de Administración y Contaduría, así como al Consejo Universitario, ambos órganos de la UCLA, sobre el cargo de Profesor Asistente de la asignatura Sistemas Tributarios y en tal sentido NO SE CONCEDA CON CARÁCTER DEFINIVO EL MENCIONADO CARGO A OTRA PERSONA”. A tales efectos, se formulan las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro país según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En tal sentido, como lo ha señalado esta Corte en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares; de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, que pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En el caso del contencioso administrativo, se ha reconocido progresivamente la utilidad y necesidad de que los jueces de esta jurisdicción brinden tutela judicial cautelar, aplicando las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las condiciones de procedencia del decreto de medidas cautelares y a la compleja realidad social y económica que debe tener en cuenta el juez contencioso administrativo.

En este orden de ideas, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas son los siguientes:

1. El “fummus boni iuris”, esto es, la titularidad, aunque sea aparente, del derecho que se reclama, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2. El “periculum in mora”, el cual alude al fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que el apoderado judicial del recurrente solicitó en su escrito recursorio: “que se prohíba innovar al Decanato de Administración y Contaduría, así como al Consejo Universitario, ambos órganos de la UCLA, sobre el cargo de Profesor Asistente de la asignatura Sistemas Tributarios y en tal sentido NO SE CONCEDA CON CARÁCTER DEFINIVO EL MENCIONADO CARGO A OTRA PERSONA, mientras se dicta la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento”, con base a la presunción de buen derecho que asiste a su representada y en atención a la urgencia de solventar el daño que se ha causado.

En este orden de ideas, en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional en cuanto al fumus bonis iuris, que en el caso sub examine existe una verosimilitud de buen derecho, puesto que el apoderado judicial del presunto agraviado afirma que su representado resultó ganador en el Concurso de Oposición para optar a la asignatura “Sistemas Tributarios” de la Facultad de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, según consta de la notificación que cursa al folio 42 del expediente de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Jurado del referido concurso donde señalan “que el ciudadano José Rafael Baptista resultó ganador del Concurso de Oposición en la asignatura Sistemas Tributarios con 17 puntos”.

Igualmente, al folio 43 del expediente, cursa notificación del 29 de marzo de 2001 suscrita por la Decana de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, donde le manifiesta al recurrente que “con relación con el Concurso de Oposición de la asignatura Sistemas Tributarios, donde había sido declarado ganador inicialmente, (…) el Consejo de Decanato Ordinario, revisando exhaustivamente el respectivo caso, aprobó en su sesión 007-2001 de fecha 22-02-2001, declarar nula su participación”.

Así, en virtud de lo expuesto por el recurrente y de los elementos que cursan en autos, se presume que éste es titular del derecho que reclama, desde que fue notificado del resultado favorable en el Concurso de Oposición, situación jurídica modificada por la posterior decisión de la Decana de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, al declarar nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.

De todo lo cual, es claro para este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, salvo la mejor apreciación que en la definitiva se haga, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho, por cuanto de la documentación que cursa en autos aportada por el recurrente, se presume que se afectaron derechos subjetivos legítimamente adquiridos, respecto al cargo para el cual el recurrente había resultado favorecido en el Concurso de Oposición. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, observa este Sentenciador, que existe prueba en autos de presunción grave de que se le ha imposibilitado al accionante el ejercicio de su profesión docente a dedicación exclusiva, como única actividad económica de carácter lucrativo, aunado a lo cual, los perjuicios patrimoniales que pudieran afectarla serían de tal magnitud, que no podría cubrir sus necesidades básicas para poder subsistir dignamente, cumpliéndose, en consecuencia, el requisito bajo análisis, mientras se dicta el fallo que resuelva el fondo de la controversia.

Así, cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, esta Corte la declara procedente y, en consecuencia, se ordena al Consejo Universitario y al Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado que no conceda con carácter definitivo el nombramiento del cargo de Profesor Asistente de la asignatura Sistemas Tributarios, como medida de tutela anticipada, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Así se declara.

Cabe advertir, que la medida acordada no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y en el supuesto de que en la sentencia definitiva resultase declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en forma alguna se habría causado un daño a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, pues ésta podría mantener su decisión de anular la participación del recurrente en el referido Concurso de Oposición, sin ocasionarle ningún perjuicio.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JUAN RAAD ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo denegatorio tácito por efecto del silencio administrativo, que operó luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el Acto Administrativo del 12 de junio de 2001 suscrito por la Decana de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el Acto administrativo del 29 de marzo de 2001, donde el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ORDENA al Consejo Universitario y al Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado que no conceda con carácter definitivo el nombramiento del cargo de Profesor Asistente de la asignatura “Sistemas Tributarios”, como medida de tutela anticipada, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de 2001. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/10
Exp. N° 02-26764.-