MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26855

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 177-02-6623 de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados FÉLIX MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.359.433, contra el ciudadano GUILLERMO CAMEJO en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2002, por la abogada GAMMA BARRETO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.978, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 1° de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada Gamma Barreto Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rafael Granado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, los abogados FÉLIX MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO VIDAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADO, interpusieron pretensión de amparo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Expresan que su poderdante “(…)se desempeñaba como Comandante del Destacamento N° 4 del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, del Aeropuerto Internacional General Jacinto Lara, cargo al que había ascendido por una labor ininterrumpida de veinticuatro (24) años de servicio, y con más de tres (3) años en la última actividad de mando, desempeñándose con gran responsabilidad, capacidad de gerencia en el cargo antes dicho; hasta que el Director del Aeropuerto Capitán GUILLERMO CAMEJO, realizó una Asamblea entregando a los asistentes unos cuestionarios con preguntas referentes a la vida del General Jacinto Lara, totalmente errados y debido a que el Capitán JESÚS RAFAEL GRANADO, le advirtió la equivocación, lo mando a callar y posteriormente inicio una persecución que terminó con un falaz oficio al Coronel de Aviación SAÚL FUENMAYOR DÍAZ, Director de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, cuyo diagnóstico era negativo a la gestión de nuestro mandante”.

Que dicho informe fue rebatido por la totalidad del personal adscrito al Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Estado Lara, según Acta N° 002-2000, enviada al Gobernador del Estado Lara, por lo que el Director del Aeropuerto lo trasladó en forma ilegítima y atípica al Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Aeropuerto La Carlota en Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2000, violándose el derecho al debido proceso y lesionando el derecho a la estabilidad laboral.

Posteriormente se emitió un nuevo oficio de N° CGCBA-0212000, de fecha 6 de febrero de 2001, por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de La Carlota, en el cual se le comunica a su representado el traslado al Destacamento N° 11 del Aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.

Que “(…)después de todo este periplo ilegal, impuesto por el Ciudadano Capitán GUILLERMO CAMEJO, en contra de nuestro representado donde no se le ha cancelado durante el año transcurrido Salario alguno, lo que agrava la generalidad de lesiones, se produjo un oficio enviado por la Dirección de Aeronáutica Civil, dirigido por el Coronel (Av.) SAÚL FUENMAYOR DÍAZ (DIRECTOR) al Ciudadano Capitán de Aviación GUILLERMO CAMEJO, (Presidente de I.A.D.A.L. Barquisimeto Estado Lara, de fecha 20/07/2001), donde impone la ilegal actividad desplegada por ese Instituto en el Estado Lara, y en contra de nuestro representado, y conminándolos a que depongan de la serie de violaciones Normativas, tanto Orgánicas, como Constitucionales en que han incurrido, y procedan a solventar esta atípica agresión sin causa y procedimiento previo. El tantas veces dicho Capitán (…), lejos de acatar una orden superior y solucionar el desconocimiento Constitucional que ha infligido a nuestro encarnado, omitió tales consideraciones y persiste en esta atípica e ilegal actividad que lesiona lo Consagrado en nuestra Carta Magna y Leyes Orgánicas, y lo que es más grave Ciudadano Juez no se realizó ningún acto Administrativo que le impusiera algún procedimiento en su contra”.

Que tales actuaciones menoscaban los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89 numerales 1 al 5, 91 y 93 de la Constitución, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho al trabajo, respectivamente, así como los artículos 2 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“De lo expuesto se deduce que el supuesto agraviante, no pudo ser quien cometiera el acto de despido indirecto, habida cuenta de que el Jerarca del quejoso es la Dirección de Bomberos Aeronáuticos del Ministerio de Infraestructura y por otra parte, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido negando que para actos como el presente se utilice la vía del amparo, por existir la vía ordinaria para ello, como consecuencia el amparo solicitado debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

El A-quo realizó una serie de precisiones relativas al principio de Jerarquía que impera en la organización de la Administración Pública, alegando que en el caso de autos el acto administrativo de retiro no pudo haber sido emanado del presunto agraviante, “habida cuenta de que el Jerarca del Quejoso es la Dirección de Bomberos Aeronáuticos del Ministerio de Infraestructura(…)”.

También argumentó dicho Tribunal, que el amparo constitucional no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, las cuales pueden resolverse perfectamente por la vía ordinaria.

Ahora bien, en cuanto a lo anterior, se aprecia oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…)La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS VS. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

De ello se infiere que la acción de amparo no puede convertirse en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios de tutela judicial, pues ella, tal como lo tiene precisado de manera reiterada la jurisprudencia y se desprende de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción extraordinaria, que opera frente a violaciones a derechos constitucionales de manera directa.

Observa esta Corte, que en el caso in commento, es evidente no sólo la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para atacar las actuaciones realizadas en el caso del accionante y que aduce, le violan sus derechos constitucionales, sino que además, el asunto planteado se puede enmarcar en violaciones de orden legal –tal como afirma el accionante- que bien pueden ser dilucidadas por esa vía, consecuencia de lo cual esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria “sin lugar” de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FÉLIX MONTES OSAL Y GAMMA BARRETO VIDAL, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADO, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados mencionados, contra el ciudadano GUILLERMO CAMEJO en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-26855
JCAB/ JRP