MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 26 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 170-02-6692 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JORGE GERARDO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.250.125, asistido por el abogado HONORIO MELÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.354, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCION DE VIGILANCIA, UNIDAD ESTADAL TERRESTRE DE VIGILANCIA N° 51 DEL ESTADO LARA, mediante el cual le impuso una multa de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) por conducir un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas y faltar el respeto a funcionarios de tránsito.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó en esta Corte la competencia para conocer.

El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Señala el recurrente en su escrito libelar que en fecha 21 de enero de 2002, le fue entregada una boleta de citación donde se le impuso una multa por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00), por haber incurrido, supuestamente, en la infracción de conducir un vehículo bajo influencia de bebida alcohólica y faltar el respeto a los funcionarios de Tránsito.

Afirma, que en la boleta de citación se le indica que la presunta infracción fue cometida el 18 de enero de 2002 en la carretera Lara-Falcón, y se identificó el vehículo que conducía con la placa 646-TAF, siendo -a su decir- la verdadera placa 643-TAF. Que el vehículo fue trasladado hasta el “Estacionamiento San Antonio” ubicado en la población de Siquisique.

Manifiesta, que en fecha 22 de enero de 2002, se trasladó al puesto de Vigilancia de Santa Ines, en la carretera Lara-Falcón y, el Jefe de Puesto, Sargento Luis Paredes, le comunicó que “…no tenía para donde agarrar, que no le iba a oír, que lo único que tenía que hacer era pagar la multa, el remolque y el estacionamiento.”

Alega, que la multa impuesta está basada en falsos supuestos, porque ese día 18 de enero de 2002, no conducía ningún vehículo, ni estaba bajo efectos de ninguna bebida alcohólica, ni le faltó el respeto a la autoridad y, menos aún, portaba arma de fuego.

Aduce, que el día 25 de enero de 2002, ejerció el recurso de reconsideración por ante el Jefe de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara, el cual fue respondido en fecha 30 de enero del mismo año mediante Oficio N° 005-25, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro de Control de Infracciones, Sargento Segundo Manuel Majano, donde se manifestó que el acto estaba ajustado a derecho toda vez que antes de imponer la sanción, la infracción fue debidamente juzgada y fijada por la autoridad competente.

Denuncia, que los actos administrativos por los cuales le fue impuesta la multa y la respuesta del recurso de reconsideración, carecen de los requisitos establecidos en los ordinales 7° y 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando viciados de nulidad absoluta, pues –a su juicio- viola el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señala, que en la boleta de citación se le informa que podrá ejercer los recursos establecidos en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, violando así -a su parecer- su derecho al debido proceso, por cuanto el artículo al que hace referencia el referido acto pertenece a una Ley de Tránsito Terrestre que fue derogada el 12 de noviembre de 2001, mediante “Decreto N° 1532 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con medida cautelar innominada a los efectos de “suspender el pago de las multas, se ordene la entrega del vehículo hasta tanto el Tribunal resuelva sobre la nulidad solicitada”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó en esta Corte la competencia para conocer el presente recurso. Fundamento su decisión en lo siguiente:
“…Tiene establecido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le corresponde el conocimiento de las acciones de este tipo tanto a los Tribunales regionales, Superior Civil y Contencioso Administrativo como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(sic).
Estamos en presencia de una nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de vigilancia, Unidad Estadal Terrestre de Vigilancia N° 51 del Estado Lara, que tiene carácter nacional y que depende jerárquicamente del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que dicha competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

· De la competencia:

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, se observa:

El ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“(…) 3- La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en lo ordinales 9°,10°,11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


El caso de autos, se trata de un recurso contencioso administrativo dirigido a obtener la nulidad de un acto emanado de un órgano del Poder Ejecutivo, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Infraestructura, es decir, que si bien es un órgano del Poder Ejecutivo, sus actos no emanan directamente del Ministro; por lo cual, esta Corte, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo antes transcrito, y en vista de que no existe otro Tribunal para conocer de actos emanados de este Órgano Administrativo, acepta la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JORGE GERARDO SUAREZ COLMENAREZ, contra la dirección de Vigilancia, Unidad Estadal Terrestre de Vigilancia N° 51 del Estado Lara, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

· De la admisibilidad del recurso de nulidad

Determinada la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a decidir acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, (caso ANTONIO ALVES MOREIRA Vs. GERENCIA DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA), esta Corte estableció que:

“Si la existencia misma del derecho a una tutela judicial efectiva no deriva directamente del Texto constitucional de 1999, ni éste, como se ha visto, innova en cuanto al reconocimiento expreso de este derecho, entonces, estima la Corte que hoy en día la validez o invalidez de las disposiciones legales que exigen el agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no puede ser determinada por una situación sobrevenida, esto es, por la entrada en vigencia de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Ahora bien, estima esta Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. (sic).
El juicio valorativo realizado por el Legislador al establecer como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación al agotamiento de la vía administrativa, no está, como todo juicio de valor, exento de crítica. Así, no han faltado quienes, en el marco de su propia legislación se manifiesten contrarios a esta exigencia. Incluso, reconociendo los beneficios que, en sí misma, puede tener la vía administrativa, hay quienes objetan que ella se erija como condición de admisibilidad del recurso. (sic).
No obstante, independientemente de la fuerza de la crítica vertida en cada caso, ningún operador jurídico ha concluido, en razón de sus argumentos, en la invalidez de la norma que establece la condición del agotamiento de la vía administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo. (sic).
…el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999. En efecto, si el Constituyente hubiese estimado que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico. (sic).
En atención a todo lo anterior considera esta Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han asumido en sus argumentaciones las partes por ante esta Alzada.”(sic).


Igualmente, el artículo 144 del Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expresa lo siguiente:

“Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.” (sic).


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurrente en su escrito libelar señala: “…intenté el recurso de reconsideración por ante el Jefe de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara…”.

Seguidamente, se observa, en los folios 6 al 8 del expediente, la respuesta al recurso de reconsideración por parte del Jefe de la Oficina de Registro de Control de infracciones, Sargento Manuel Majano, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“Cumplo con informarle que fue decisión de este departamento no proceder en este Acto, ya que la Solicitud del Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto por la Oficina de Infracciones del Puesto de Tránsito de Santa Ines, Municipio Urdaneta y mantiene en vigencia el Acto administrativo enunciado en la Boleta de citación Nro. 1026224 de fecha 18 de Enero del 2002, por infracción de Tránsito.” (sic).


Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues como se demuestra en autos, el recurrente no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JORGE GERARDO SUAREZ COLMENAREZ, y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JORGE GERARDO SUAREZ COLMENAREZ, asistido por el abogado HONORIO MELÉNDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE VIGILANCIA, UNIDAD ESTADAL TERRESTRE DE VIGILANCIA N° 51 DEL ESTADO LARA, mediante el cual le impuso una multa de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) por conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas y faltar el respeto a funcionarios de tránsito, bajo amenaza con armas de fuego.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

N° Exp. 02-26864
EMO/18