MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-26889

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2002, se le dio entrada en esta Corte al expediente N° 18557, remitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante oficio N° 0554-02 del día 20 del mismo mes y año, contentivo del cuaderno separado abierto para tramitar la pretensión de amparo constitucional solicitada conjuntamente con recurso de nulidad interpuesto por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL GERARDO SMITH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.566.810, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo” en fecha 9 de septiembre de 1999.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión cautelar de amparo constitucional.

El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1° de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante comunicación del 9 de septiembre de 1999 suscrita por el Lic. José Luis Pulido, Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo” de Valle de la Pascua, estado Guárico, y con el visto bueno de la Dra. Enid Méndez, Médico Directora Asistencial de la mencionada Institución, se le informa que: “(…) el reposo introducido por usted, el día 06/09/99 no ha sido aceptado debido a que sus vacaciones finalizaron en esa misma fecha y para el día 07/09/99, se prescinden (sic) de sus servicios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina…”.

Que habiendo consignado el reposo en la oficina de personal del Hospital el 6 de septiembre de 1999, para el día 9 de ese mes se encontraba de reposo médico y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral. En consecuencia, las autoridades de salud atentaron contra su estabilidad laboral, con la comunicación mencionada anteriormente.

Que el accionante desempeñó el cargo de Médico Residente en la Medicatura Rural de Las Mercedes del Llano, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 16 de enero de 1992; de modo que con ese entrenamiento de un año, dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que en fecha 29 de junio de 1992, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le confirió credencial, en la cual se expresa lo siguiente: ‘(…) considerando que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Ejercicio de la Medicina vigente, expido la presente credencial y autorizo al Ciudadano Médico SMITH MUÑOZ RAÚL GERARDO para utilizarla como referencia en su futuro ejercicio profesional’.

Que en fecha 31 de mayo de 1995, el accionante había sido objeto de un procedimiento de “despido” en el Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo”, que también se fundamentó en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; pero fue reincorporado aproximadamente cinco meses más tarde, tras haber ejercido los correspondientes recursos administrativos. Así mismo, afirma que con esa reincorporación se le reconoció la cualidad de funcionario público, y que por ende goza del derecho a la estabilidad laboral consagrado constitucionalmente.

Que a partir de dicha reincorporación, continuó prestando sus servicios como médico en la institución hospitalaria de manera ininterrumpida durante ocho años y ocho meses, hasta que fue retirado mediante el oficio objeto de impugnación, cuando sólo podía ser despedido por los motivos previstos en la Ley de Carrera Administrativa.

Que en vista del transcurso del tiempo durante el cual se desempeñó en su cargo, sin oposición por parte del Hospital, así como del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa para ingresar a la Administración Pública, el accionante debe ser considerado como funcionario público de carrera. Además, considerando la preparación que ha tenido durante su trayectoria profesional, debe ser ascendido y clasificado como Médico I, de acuerdo a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo.

Que el acto del 9 de septiembre de 1999, a través del cual se le comunicó su retiro al accionante, se originó con la omisión del debido procedimiento e incompetencia del funcionario para dictar dicho acto, razón por la cual se menoscabó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, denuncia como conculcado su derecho a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 eiusdem y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, al ser retirado de su cargo sin fundamento alguno e incumplimiento el debido proceso; aunado a lo anterior, se le “despidió” mientras se encontraba de reposo médico. También denuncia como lesionados su derecho al trabajo, así como la protección al trabajo, al salario y a la familia.

Que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y que está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido de agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por las razones expuestas, solicita que se declare como inexistente el acto administrativo impugnado, de forma que se reincorpore al accionante en el cargo que venía desempeñando y se le cancelen los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir a partir de la fecha del acto en comento. De igual modo, pide que se le considere como funcionario de carrera y que se le clasifique como Médico I.

Por otra parte solicita, como mandamiento de amparo constitucional, la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia se ordene al organismo administrativo la restitución inmediata del accionante al cargo que venía desempeñando como Médico.

Finalmente solicita, de forma subsidiaria, que en caso de negarse el amparo constitucional, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que en relación con los argumentos sostenidos por el accionante, consta en el expediente el oficio del 9 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. José Luis Pulido, Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo”, en el cual se prescinde de los servicios del accionante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que también riela en el expediente, correspondencia suscrita por la ciudadana Eunice Gómez, Jefe de Personal Regional de Salud del estado Guárico, en la cual se expresa lo siguiente: ‘… El portador de la presente es el ciudadano: Dr. SMITH MUÑOS (sic) RAÚL GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.810, quien a partir del 16-01-91, ha sido designado para desempeñar sus funciones como Médico Residente, en ese Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina…’.

Del texto transcrito, el juzgador evidencia que el accionante ingresó a la institución hospitalaria, como Médico Residente, en fecha 16 de enero de 1991; sin embargo, “después de haber transcurrido nueve (9) (sic) años, ocho (8) meses”, se prescindió de sus servicios con base en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. De esta manera, se obviaron los procedimientos administrativos previstos para los funcionarios públicos y por ende, resultaron lesionados sus derechos a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y al efecto se observa lo siguiente:

El accionante adujo que el 9 de septiembre de 1999 recibió un oficio de la misma fecha, suscrito por el Jefe de Personal y por la Médico Directora Asistencial del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo”, por medio del cual se le informó que no se había admitido el reposo introducido por él en fecha 6 de septiembre del mismo año, y que se prescindía de sus servicios a partir del día 7 de ese mes.

Por su parte, los presuntos agraviantes no presentaron escrito de informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de amparo, el cual había sido requerido por el Tribunal. Por ende, esta Corte ha de entender que han admitido los hechos expuestos por el accionante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otro lado, el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar, en virtud de considerar que, efectivamente, se habían conculcado los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso del accionante, todos ellos consagrados constitucionalmente.

En primer lugar, el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la inobservancia del procedimiento establecido para la remoción de los funcionarios de carrera.

Sin embargo, considerando que uno de los aspectos debatidos es el carácter de funcionario de carrera del accionante, emitir algún pronunciamiento al respecto requeriría conocer del fondo del litigio. Como ello le está vedado al Juzgador por la vía cautelar, esta Corte estima que erró el Tribunal A quo al considerar la violación de los derechos constitucionales alegados amén que debía actuar sobre la base de una presunción de violación de tales derechos.

Por otra parte, se desestima el argumento relativo a la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, por cuanto no se trata de derechos absolutos. En este sentido, si bien es cierto que el accionante alegó que para el momento del “despido” gozaba de inamovilidad laboral en virtud de encontrarse de reposo médico, no consta en el expediente judicial prueba fehaciente de ese hecho. Además y en todo caso, al encontrarse discutida como ya se dijo, la condición de funcionario de carrera del recurrente, no es posible derivar sin dilucidar previamente ello, que gozaba de estabilidad en el cargo desempeñado.

Ahora bien, de modo reiterado se ha sostenido jurisprudencialmente que constituye un requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal.

En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la la inconstitucionalidad y la ilegalidad del acto impugnado, pues a fin de verificar las violaciones constitucionales aducidas, resultaría forzoso para el Juzgador revisar normas de rango subconstitucional, así la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley de Ejercicio de la Medicina, lo cual desvirtuaría la naturaleza misma de la solicitud de tutela constitucional.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Corte considera que no se constata la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, indispensable para acordar el amparo cautelar.

En consecuencia, vista la imposibilidad de comprobar la lesión a las normas constitucionales denunciadas, esta Corte declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida y consecuentemente revoca el fallo consultado. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAÚL GERARDO SMITH MUÑOZ, asistido por la abogada Aracelis Piñero Pereira, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo” en fecha 9 de septiembre de 1999.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional que fuere solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-26889
JCAB/c