Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26891

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2002, los ciudadanos JANETH VIELMA, OSCAR LUGO y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.803.116, 6.482.875 y 8.244.702, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Vieira Méndez y Jaime Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.225 y 56.130, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “(…) el acto administrativo (…) de fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en reunión de fecha 27 del mismo mes y año y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, acordó la REMOCIÓN de los señalados funcionarios de los cargos que desempeñaban como Técnico I, de la División de Servicios al Personal, ambos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, Técnico III de la División de Servicios Administrativos y Financieros, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital y como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente”.


En fecha 1° de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del presente recurso y la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 5 de marzo de 2002, fue presentada diligencia por los recurrentes, antes identificados, asistidos por el abogado Jaime Vargas, ya identificado, a fin de otorgar poder a los abogados Luis Vieira Méndez y Jaime Vargas, para que los representen en juicio.

En esa misma fecha, mediante diligencia los recurrentes consignaron diferentes documentos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 5 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado Jaime Vargas, en su carácter de representante en juicio de los recurrentes, solicitó la declinatoria de la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también solicitó el desglose de las acciones ejercidas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente, asistida de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fechas 28 y 30 de agosto de 2001, fueron notificados los ciudadanos JANETH VIELMA, OSCAR LUGO Y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, del acto administrativo contenido en los Oficios Nros. 003245, 003246 y 003248, respectivamente; de fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión de fecha 27 del mismo mes y año y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, acordó la REMOCIÓN de los señalados funcionarios de los cargos que desempeñaban como Técnico II, de la División de Servicios al Personal, ambos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, Técnico III de la División de Servicios Administrativos y Financieros, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital y como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que luego, estando dentro del lapso legal correspondiente, “(…) interpusimos por ante la Dirección General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recursos de reconsideración, en contra de los precitados actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, no obteniendo respuesta oportuna de parte del Organismo (…)”.

Que “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó tal decisión, en las atribuciones conferidas en el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3, literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, proceso que no cumplió con los requisitos legales necesarios para su aplicación, constituyendo así una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales”.

Que en relación al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) podemos observar una violación efectiva a derechos constitucionales, producida por los actos de remoción, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fechas 23 y 27 de agosto de 2001, y las cuales se mantienen aún vigentes en el tiempo, por lo que no han cesado sus efectos, pudiendo en consecuencia interponer la presente acción de amparo, toda vez que no se cumple el ordinal 1° del artículo de la Ley in commento”.

Que “(…) la acción de amparo constitucional procede, en virtud de cumplirse lo pautado en el ordinal 2°, porque en efecto la remoción se produce por decisión del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que “Las remociones objeto del presente recurso, son reparables, en virtud de que el restablecimiento de los derechos violados se producirá una vez efectuada la reincorporación de los ciudadanos BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, JANETH VIELMA y OSCAR LUGO” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “En el presente caso no se evidencian en modo alguno, signos que hagan presumir el consentimiento tácito de la violación que se comete y mucho menos un consentimiento expreso, toda vez que se introduce la presente acción dentro del término establecido por la Ley de la materia”.

Que en cuanto al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) la presente acción de amparo constitucional procede, toda vez que no cursa en ningún tribunal ordinario procedimiento alguno por el cual se intente la protección o el resarcimiento ocasionado por la violación de los derechos especificados supra”.

Que en referencia al supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 6 eiusdem, afirmó que “El presente caso, versa claramente sobre violación de derechos constitucionales, conculcados con ocasión a un acto de remoción, emanado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con lo cual queda a salvo cualquier consideración con relación al ordinal in commento del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic)”.

Que “(…) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos la citada Ley, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. La legitimación activa se desprende del hecho de que los ciudadanos BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, JANETH VIELMA y OSCAR LUGO, han sido trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta el momento de su remoción por parte del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quienes representan en este caso al Organismo agraviante, lo cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo (sic), evidencia su legitimación” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “Entendemos en armonía con el criterio del Tribunal Constitucional Español que en materia de amparo, el Ordenamiento Jurídico y las garantías del ciudadano, mantienen una unidad ideal y por lo tanto, siendo los derechos constitucionales desarrollados por las leyes, al valorarse éstas en materia de amparo, únicamente se estaría violando la Constitución y, por ende, es procedente el amparo, más aún cuando la Constitución expresamente condiciona la eficacia del derecho a los límites de la Ley”.

Que “En el caso que nos ocupa, se está requiriendo de la Jurisdicción Constitucional el amparo en los derechos de los ciudadanos BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, JANETH VIELMA y OSCAR LUGO, relativos al trabajo, la estabilidad, el salario y muchos otros especificados supra, en el entendido de que el trabajo constituye un hecho social determinado por el vínculo o relación que existe entre el empleador y el trabajador y cuyas consecuencias van a estar relacionadas, más que con la naturaleza objetiva y formal de ese vínculo, con la complejidad de la sociedad que se ve promovida y desarrollada en la medida en que el hecho social sea estable y represente los valores de esa sociedad” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “El trabajo entonces trasciende la idea del Contrato Individual y Colectivo como una relación de subordinación y una contraprestación económica, para representar un derecho intangible vinculado con la sociedad misma y así lo ha expresado el legislador tanto para el establecimiento de la competencia, como para la protección de los derechos laborales, e (sic) los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando determina que las disposiciones de dicha Ley son de orden público y que los derechos consagrados en la Constitución en materia laboral deberán ser amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, con el protegerlo, enaltecerlo y salvaguardar su función como ipso de desarrollo social, artículo 2 eiusdem (sic)”.

Que “Es claro y evidente que la remoción de la cual fueron objeto los precitados ciudadanos en el mes de agosto del año próximo pasado, carece de todo fundamento y socava los derechos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Con actos como el presente, jamás será posible promover el bienestar general y la seguridad social, sino que por el contrario, se violentan todas las fórmulas que se precisan para lograr la paz social y la igualdad entre los hombres, se vulneran principios de derecho universal y se violentan todos y cada uno de los derechos individuales y sociales propios de la dignidad humana”.

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en parte de su articulado correspondiente a los deberes de los venezolanos, el trabajo para toda persona capaz de prestarlo, de donde podemos intuir que el trabajo corresponde no sólo a un derecho social de los previstos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez representa, para toda persona apta para prestarlo, una obligación, se trata entonces de un derecho-deber para todo venezolano capaz de trabajar”.

Que “(…) el trabajo no es solamente la contraprestación que hay que realizar a fin de obtener una ganancia que garantice la subsistencia de una persona, sino que va más allá, configurándose como un hecho social y, en consecuencia, cada trabajador debe ser amparado por el Estado en su dignidad como persona y como parte de la sociedad”.

Que “En el presente caso, el análisis con relación a este derecho es bastante claro, ya que los actos administrativos de remoción de los cuales fueron objeto los ciudadanos BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, JANETH VIELMA y OSCAR LUGO, el pasado mes de agosto, viola de manera flagrante su derecho al trabajo, toda vez que se encontraban cumpliendo labores propias del cargo que desempeñaban en las diferentes áreas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e intempestivamente fueron notificados por la Dirección General de Recursos Humanos, de la remoción de sus cargos respectivos, en virtud de un proceso de reorganización administrativa, del cual posteriormente fueron revocados otros actos administrativos, por considerar que dicho proceso no fue analizado por el Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)’, derecho este infringido, en sus ordinales 1°, 2° y 4°, por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que el mes de agosto del año próximo pasado, fuimos removidos de nuestros cargos, argumentando una reorganización que no cumplió con los requisitos legales para su aplicación”.

Que en cuanto a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “Es importante señalar que en el presente articulado ha sido objeto de grandes discusiones, tanto por parte de la doctrina más autorizada, como por parte de los Tribunales de Justicia de nuestro país, llegándose a la interpretación unánime de que la enumeración presente en dicha disposición constitucional no es en ningún caso taxativa, sino por el contrario, se extiende a muchos otros tipos de discriminaciones. Es decir, que no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo y la condición social son objeto de protección constitucional, sino cualquier otro tipo de discriminación fundada en razones distintas a las establecidas en el precitado artículo”.

Que “(…) en el presente caso se conculca el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejó sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001 y notificadas en fecha 14 del mismo mes y año, restituyendo en sus respectivos cargos a los ciudadanos afectados con ocasión del proceso de reorganización administrativa, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el Plan de Reorganización Administrativa, por lo que la decisión adoptada con relación al Proceso de Reorganización Administrativa el pasado mes de agosto, mediante la cual se pretende la remoción de los cargos que desempeñaban en las diferentes Áreas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los citados agraviados, carece de mérito, por inoportuna e inconveniente al estar fundamentada en un proceso de reorganización administrativa, el cual no había sido estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia y ello se desprende de la Resolución N° 1258 de fecha 19 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.294 de fecha 1° de octubre de 2001” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

Que “Esta decisión carece de proporcionalidad, al compararla con las medidas de remoción de fecha 7 de septiembre del año próximo pasado, donde los funcionarios afectados fueron reincorporados a sus respectivos cargos, imponiéndoles una medida de remoción desproporcionada, ya que mantenían una conducta inobjetable de respeto por el cargo que venían desempeñando durante sus años de labor dentro de la Administración Pública, sin tener en sus expedientes personales sanciones producto de alguna falta en sus obligaciones de trabajo”.

Que “De lo anterior se desprende claramente una desviación de poder, siendo desproporcionada la decisión y observándose la búsqueda de objetivos distintos a la aplicación correcta de la Ley, desviándose así del Telos (sic) de la misma, sin dejar de objetar la gran cantidad de funcionarios del Poder Judicial que fueron afectados con ocasión al Proceso de Reorganización Administrativa el pasado 7 de septiembre y que con posterioridad fueron reincorporados a sus cargos, discriminándosenos y conculcándosenos de esta forma el derecho a la igualdad o a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) en el presente caso, desde el ingreso de los precitados ciudadanos al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, han transcurrido mucho más de los tres (3) meses establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consolida la situación como titulares de los cargos que ocupaban y, por tanto, su estabilidad en el mismo, garantizada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) las normas relativas a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios, establecidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fueron infringidas por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, teniendo este derecho de reubicación, como único fin el de preservar la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, por lo que al ser violentados cualquiera de los precitados artículos, se estaría violando el trámite de reubicación el cual no es de mera formalidad, sino de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, violándose indubitablemente el derecho constitucional, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

Que “Es importante resaltar que la violación de un derecho constitucional que, como el trabajo, representa un derecho humano y en sí mismo un hecho social, trae como consecuencia inmediata la violación de otros derechos propios de la persona humana”.

Que “(…) el hecho social del trabajo genera una contraprestación consistente en el salario, el cual es imprescindible para la subsistencia de todo hombre y de su familia. En consecuencia, la violación del derecho al trabajo como en el presente caso, de manera flagrante, genera la violación del derecho a un salario que le permita vivir con dignidad y viola así también el derecho a la protección familiar, en virtud de su relación directa con la manutención de la familia como célula fundamental de la sociedad. Todos derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 91 y 93”.

Que “(…) visto el quebrantamiento de la Constitución vigente, solicitamos la aplicación del artículo 25 eiusdem, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la Ley, son NULOS. Efectivamente, el acto reúne las dos condiciones requeridas: Que fue dictado por una autoridad legítima en el uso de sus atribuciones y en el ejercicio de la función pública. Además de lo expuesto, también fundamentamos la nulidad total y absoluta de los actos administrativos de remoción, en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por violar las normas constitucionales y legales (…), y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, tenemos que las remociones antes indicadas, cuestionadas, no cumplen con los requisitos de Ley, estando viciadas de nulidad absoluta, por lo que en consecuencia, son INEXISTENTES, INEFICACES E INVÁLIDOS” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “La base legal de un acto administrativo, es uno de los requisitos exigidos para su validez y eficacia. La Administración cuando dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que debe adecuar necesariamente su actuación, interpretando correctamente la norma jurídica, de lo contrario dicho acto carecería de base legal, es por ello, que la incorrecta aplicación del proceso de reorganización administrativa, por parte del agraviante, conlleva a una ausencia de base legal”.

Que “Es claro y evidente que fue aplicado un plan de reorganización por parte del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los precitados agraviados, sin ser éste estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, requisito previo, indispensable para su aplicación, en virtud de la Resolución N° 1258, de fecha 19 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 37.294, de fecha 1° de octubre del mismo año, Resolución mediante la cual se dejaron sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, de fecha posterior a la remoción de los demandantes”.

Finalmente, se solicitó: (i) Se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar; (ii) Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación en sus cargos de los recurrentes; (iii) Se ordene al ente recurrido el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los recurrentes, con inclusión de los incrementos salariales, bonos y demás compensaciones; (iv) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; (v) Se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos lesivos del acto impugnado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“(...), que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo (...)”.

De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, los actos administrativos de remoción impugnados, que se estiman lesivos de los derechos constitucionales de los recurrentes, emanan de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; lo cual merece hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual se afirmó lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha inclinado por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como el extinto ‘(…) Consejo Supremo Electoral’ (rectius: Consejo Nacional Electoral, cuya competencia ahora corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo), el extinto Consejo de la Judicatura (rectius: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y precisamente, la Contraloría General de la República, y siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra actividad conforme a la materia sustantiva de que se trate (Vgr. la materia funcionarial, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conforme a la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta misma Sala, entre otros, mediante Ponencia Conjunta del 20 de diciembre de 2000. Situación reiterada por la novísima Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública)” (caso Jimmy Imbrondone Fermín vs. Contralor General de la República) (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, entre las materias sustantivas a que hace referencia la sentencia citada previamente, se encuentra la materia funcionarial, como en ella misma se expresa, lo que obliga a este sentenciador, a hacer mención al objeto del presente recurso.

Así las cosas, los recurrentes en el escrito inicial, expresaron lo siguiente:

“(…) interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FORMA CONJUNTA CON LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA (…), en contra de los actos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se pretende la remoción de los cargos que desempeñábamos como Técnico I, adscrito a la División de Servicios al Personal, Técnico III de la División de Servicios Administrativos y Financieros, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital y Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).


Ahora bien, los actos administrativos impugnados de fecha 28 de agosto de 2001, fueron notificados a los recurrentes mediante los Oficios Nros. 003245, 003246 y 003248, en fechas 28 y 30 de agosto de 2001, respectivamente, mediante los cuales: “(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión de fecha 27 del mismo mes y año y ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, acordó la REMOCIÓN de los señalados funcionarios de los cargos que desempeñaban (…)” (Mayúsculas de los recurrentes).

Igualmente, del contenido de dichos actos, se lee lo siguiente, a manera ilustrativa:

“Al ciudadano BRISMAR ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.244.702, que en reunión de fecha 27 de los corrientes y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos segundo y tercero, literal h) de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial (…), mediante la cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, el Comité Directivo acordó removerlo del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial.
… omissis …
Que, de conformidad con lo previsto en el literal h) del Artículo Tercero de la Resolución supra indicada, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene para el desarrollo del prenombrado proceso, entre otras, la atribución de remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y el fortalecimiento del Poder Judicial.
RESUELVE
Único: Remover del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Brismar Alcalá (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).


Así las cosas, de las citas anteriores, se evidencia no sólo el carácter de funcionarios administrativos dependientes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino el hecho de tratarse el presente recurso del debate de una materia típicamente funcionarial, pues se trata de la “remoción” de funcionarios, que aunque prestan servicios en un ente perteneciente al Poder Judicial, se encuentran excluidos de la carrera judicial, pues son funcionarios administrativos.

De manera que, tratándose el presente caso de una querella funcionarial contra un ente de carácter nacional, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente querella, siendo que el Órgano Jurisdiccional al que corresponde conocer de la misma en primera instancia es al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, para abundar en la competencia para conocer del presente recurso, debe esta Corte hacer referencia a la diligencia consignada por los recurrentes en fecha 11 de marzo de 2002, en la cual solicitan se decline el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de enero, 28 de noviembre, ambas del 2001, y 6 de marzo de 2002 (casos: Emery Mata Millán, Jaime Alfredo Vargas Herrera y Virginia González Cisneros, respectivamente).

Al respecto, hace notar esta Corte, que dichas sentencias no inciden en la competencia ya establecida del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente querella, pues se trataron esos casos de amparos constitucionales autónomos, en cuyo supuesto la competencia se determina en razón de los criterios material y orgánico, contra la llamada Comisión Judicial, la cual precedió la existencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que ya desapareció, en virtud de la negativa a reincorporar a un Juez al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de las cuales fuera suspendido mediante una “medida provisional de protección al sistema judicial”.

En tal sentido, el Alto Tribunal de la República, afirmó lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, por lo que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo (…)” (caso: Virginia González Cisneros).

En este orden de ideas, siendo casos específicos de amparos constitucionales autónomos resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, queda a salvo la competencia en virtud del fuero de la materia funcionarial, que le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la causa bajo estudio, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal citada ut supra, tal y como lo ha venido reiterando esta Corte, con lo que queda desechada la solicitud de declinatoria. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos JANETH VIELMA, OSCAR LUGO y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.803.116, 6.482.875 y 8.244.702, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Vieira Méndez y Jaime Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.225 y 56.130, respectivamente, contra “(…) el acto administrativo (…) de fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en reunión de fecha 27 del mismo mes y año y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, acordó la REMOCIÓN de los señalados funcionarios de los cargos que desempeñaban como Técnico I, de la División de Servicios al Personal, ambos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, Técnico III de la División de Servicios Administrativos y Financieros, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital y como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente”.


2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso en primera instancia, al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 02-26891