MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26892

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2002, los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Rubén Eduardo Luján, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.680 y 62.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., ejercieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).

El 05 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Superintendencia los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 10 de abril de 2002 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se abrió pieza separada.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto N° 365 con rango de fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.395 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, la Asociación Bancaria de Venezuela y 24 bancos comerciales y universales, firmaron el 23 de febrero de 2000 un Acta Convenio, en la cual se fijó el porcentaje de la cartera de crédito que dichas instituciones financieras debían destinar durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, al financiamiento de operaciones que tuvieran por objeto el desarrollo agrícola del país. Que la empresa recurrente se adhirió oportunamente al referido Convenio, siendo ésta aceptada expresamente por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Que, el 29 de junio de 2001 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo la SUBEDAN) mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-461 le notificó a la empresa recurrente acerca de la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, debido a la presunta violación de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola de 1999, al “‘...no colocar la totalidad del porcentaje asignado a ese banco según el Acta Convenio de fecha 3 de febrero de 2000 (sic), destinado al financiamiento del sector agrícola’”.

Que “no obstante los alegatos y pruebas presentados por (su) representada, la Superintendencia decidió mediante la Resolución 234-01, sancionar a Citibank con una multa por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (la ‘Multa’), que para la fecha de la supuesta infracción ascendía a la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), siendo que la multa debería ser cancelada en la Tesorería Nacional, a través de sus agencias y otras instituciones auxiliares, dentro de un lapso de quince días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de su notificación”.

Que el artículo 2 del citado Decreto Ley establece la obligación a los bancos comerciales y universales de destinar un porcentaje mínimo de cartera de crédito al sector agrícola. Dicho porcentaje mínimo se determina: i) mediante el acuerdo, concertación o negociación entre el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y los bancos comerciales y universales; o ii) en caso de no lograrse tal acuerdo, concertación o negociación, mediante el porcentaje que fije el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en cuyo caso el porcentaje no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la cartera de crédito.

Por su parte, el artículo 4 eiudem determina que la obligación de los bancos comerciales y universales es la de “destinar” un porcentaje mínimo de su cartera de crédito al sector agrícola, y a ese fin señala aquellos rubros para los cuales debe estar destinado dicho porcentaje mínimo. En tal sentido, su representada en su condición de banco universal “estaba obligada, en virtud de las normas contenidas en el Decreto-Ley de Crédito Agrícola de 1999, a ‘destinar’, es decir, reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito del año 2000, una cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que le había sido acordada según el Acta Convenio. Específicamente, Citibank estaba obligada a reservar o mantener disponible durante el año 2000, la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.37.850.000.000,oo)”. Que “(...) la obligación prevista en los Artículos 2 y 4 del Decreto- Ley de Crédito Agrícola de 1999 es cumplida con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en crédito una cantidad de dinero, es evidente que en dichos Artículos no se está obligando a obtener un resultado (la efectiva colocación) sino a realizar una actividad (la destinación) que podría o no dar resultado”.

Que aun cuando la obligación legal de destinar ya había sido cumplida, su representada no se limitó a reservar y mantener disponible dicha cantidad para sus clientes y solicitantes de créditos destinados al financiamiento del sector agrícola, por el contrario, su representada realizó los mejores esfuerzos para intentar colocar la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito acordado en el Acta Convenio, pero ello no fue posible en virtud de ciertas variables que constituyen verdaderas limitaciones: i) el escaso número de solicitantes de créditos calificados como “créditos agrícolas” (los cuales para calificar como tales deben estar comprendidos dentro de los rubros del artículo 4 del citado Decreto-Ley); ii) el incumplimiento por parte de dichos solicitantes de los requerimientos mínimos establecidos por la sociedad mercantil Citibank para el otorgamiento de los mismos; iii) la no disposición dentro de la estructura corporativa de la referida agencia bancaria de acceso directo a los productores agrícolas por el limitado número de agencias que dispone en el territorio nacional; y iv) la ausencia de agencias en las áreas de actividad agrícola en el territorio nacional.

Que la empresa recurrente al recibir en el año 2000, solicitudes de “créditos agrícolas” por un monto total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.542.670.000,oo), no llegaba a cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.850.000.000,oo). A pesar de ello, su representada aprobó en aproximadamente un ochenta y ocho por ciento (88%) las solicitudes de “créditos agrícolas” que le fueron presentadas en el año 2000, sin embargo la mayoría de los “créditos agrícolas”, una vez aprobados por la sociedad mercantil Citibank, no pudieron ser efectivamente otorgados por motivos imputables a los propios solicitantes de ellos, como por ejemplo: i) la decisión unilateral del solicitante de utilizar o no por un menor monto, las líneas de crédito que ya le habían sido aprobadas; ii) el hecho de que las solicitudes de crédito por parte del solicitante bajo las líneas de crédito ya aprobadas fueron hechas durante el año 2001, o iii) el hecho de que el solicitante no suministró las garantías necesarias para el efectivo otorgamiento del “crédito agrícola” ya aprobado. Es así que la recurrente, por motivos que no le eran imputables, sólo pudo otorgar efectivamente durante el año 2000 “créditos agrícolas” por un monto total de Doce Mil Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 12.042.620.000,oo).

Respecto de los vicios que contiene la Resolución impugnada, adujeron lo siguiente:

Que la SUBEDAN ha interpretado que la obligación de “destinar” es en realidad una obligación de “colocar” en contra del propio texto de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley ya mencionado. En tal sentido, afirman que la SUBEDAN ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, pues está aplicando erróneamente una norma jurídica, es decir, está adaptando la consecuencia jurídica de una norma (multa) a una obligación (de “colocar”) inexistente en el Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola de 1999. En tal sentido, alegan que según se desprende del cuarto y quinto párrafo del Capítulo III de la Resolución 234-01, la aplicación errónea del derecho por parte de la SUBEDAN a que han hecho referencia ocurrió al pretender valerse de sólo una parte del Numeral Primero del Acta Convenio, sin tomar en cuenta el sentido íntegro del mismo, ni lo expresamente establecido en el artículo 2 de referido Decreto-Ley.

Por otro lado, la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “en primer lugar (...) la Superintendencia no comprobó en ningún momento el hecho de que Citibank hubiese dejado de atender a las solicitudes que le fueren realizadas por los productores agropecuarios durante el año 2000, y mucho menos el que (su) representada hubiese recibido y negado ese período, solicitudes de ‘créditos agrícolas’ que cumplieran con sus requisitos en materia crediticia; dejando así de verificar que la conducta de Citibank haya sido violatoria a lo establecido en el Numeral Primero del Acta Convenio (...). Además, la Superintendencia no comprobó previamente a la imposición de la multa a Citibank, el que ocurrieran los supuestos de hecho requeridos por las disposiciones sancionatorias del decreto-ley de Crédito Agrícola de 1999 y el Acta Convenio, para que fuese procedente algún tipo de castigo”. Que la SUBEDAN sólo se limitó a fundamentar su decisión en los resultados de su visita de inspección general a la empresa hoy recurrente.

De otro lado, alegan el vicio de imposible ejecución de la comentada Resolución. En este sentido, afirman que en el supuesto negado de que los bancos comerciales y universales firmantes de la ya señalada Acta Convenio estén obligados por los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley a “colocar efectivamente” los montos acreditados destinados al financiamiento del sector agrícola, dichos bancos tendrían la carga de otorgar a todo evento créditos que califiquen como “créditos agrícolas”, a los fines de poder cubrir dicha cantidad, carga ésta que además de ser imposible de ejecutar es evidentemente ilegal, ya que iría contra las sanas prácticas bancarias, puesto que deben otorgar dichos créditos aún a aquellas personas que no cumplan con las políticas internas en materia crediticia del banco comercial o universal respectivo.

Que la propia SUBEDAN reconoció implícitamente que la sociedad mercantil Citibank cumplió con su obligación de “destinar”. A ese respecto señalan que, en el referido Oficio N° SBIF-CJ-DPA-461, mediante el cual se le notifica a la recurrente acerca de la apertura de un procedimiento administrativo, “se indica que tal procedimiento se inicia por la supuesta violación por parte de este último a lo establecido en los Artículos 2 y 4 del Decreto-ley (...), por el hecho de que Citibank ‘...no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola...’ correspondientes al año 2000 (...). De esta forma, la Superintendencia diferencia la obligación de ‘destinar’ de obligación de ‘colocar’ y concluye que la violación de Citibank es únicamente por no cumplir con la obligación de ‘colocar’”.

Asimismo, denuncian a violación del principio de tipicidad, en virtud de que la SUBEDAN impone a la recurrente una multa basándose en el artículo 12 del Decreto-Ley; artículo éste que, por demás, no define ni precisa en forma específica las conductas que tendrán como consecuencia la imposición de la sanción administrativa.

Por las razones antes señaladas, solicitan la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia se deje sin efecto la multa que le fue impuesta a la empresa recurrente.

Finalmente solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, afirman que la presunción del buen derecho está comprobada por el hecho de que no existe ninguna disposición legal que establezca como incumplimiento o violación de alguna norma, el comportamiento de su representada con relación al destino o reserva durante el año 2000 de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que le había sido acordada según el Acta Convenio.

Respecto del periculum in mora afirman que “los Tribunales Venezolanos han mantenido en innumerables decisiones en la que se ha otorgado la medida de suspensión de efectos del actos administrativos sancionatorios, que debido a la dificultad que genera para el administrado la recuperación de montos por concepto de multas o sanciones, la imposición de medidas pecuniarias por parte de la Administración constituye un daño grave de difícil reparación por una decisión posterior”. Para ello, se fundamentan en decisiones dictadas por esta Corte y por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Abdón Vivas O’Connor). Asimismo, agregan que el periculum in mora no se limita a la pérdida por parte de Citibank de la cantidad de dinero establecida en la multa, sino que de conformidad con el artículo 12 del Decreto N° 1.456 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, puede incluso llegar a comprometerse la totalidad del capital de la empresa recurrente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución N° 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000)

Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente será recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).


Pues bien, con base en la anterior normativa y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y notificada a la referida sociedad mercantil en fecha 17 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente desde el 1° de enero de 2002. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

De manera reiterada se ha expresado que los requisitos necesarios para la procedencia de la medida aquí solicitada se necesita inexorablemente la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que nos hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por las empresas recurrentes para objetar la Resolución impugnada (esto es, falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de imposible ejecución del acto y violación de la lesión al principio de la tipicidad) ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de prueba que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora.

En armonía con lo anterior y esta Corte observa, que la Resolución impugnada sancionó a la empresa recurrente con fundamento en que la misma no colocó la totalidad del porcentaje asignado a dicha entidad financiera para el otorgamiento créditos en el sector agrícola, tal y como lo establece el Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de la Producción y el Comercio, la Asociación Bancaria de Venezuela y un conjunto de bancos comerciales y universales (entre ellos la hoy recurrente que se adhirió a la misma según consta al folio 68 del expediente judicial). En tal sentido, el referido acto basa sus argumentos, entre otras cosas, en que “la obligación impuesta a los bancos comerciales y universales del país a través del decreto in comento (Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola) es la de colocar los recursos que conforme al Acta Convenio se comprometieron a destinar a dicho sector, y no como lo señala el Citibank, N.A. Banco Universal (Sucursal Venezuela), que la obligación sólo se refiere a poner a disposición de dicho sector lo referidos recursos”.

Como puede apreciarse de lo que antecede, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS utiliza como fundamento central que la obligación de la recurrente es la de colocar tales créditos agrícolas y no sólo la disponibilidad del mismo; mientras que la empresa recurrente afirma que su obligación se limitaba a disponer y no a colocar dichos créditos como pretende la referida Superintendencia. El análisis de tal situación conduciría a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son objeto del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual está vedado por esta vía cautelar.

En todo caso, resulta conveniente transcribir el contenido del parágrafo Primero de la mencionada Acta-Convenio, el cual establece lo siguiente:

“Los Bancos Comerciales y Universales, que suscriben este Convenio, atendiendo a las solicitudes de créditos que efectúen los productores agropecuarios, así como la práctica que en materia crediticia tiene cada una de dichas Instituciones Financieras, durante el período comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2000, colocarán un monto no inferior a Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 490.933.000.000,oo) de nuevos desembolsos en el sector agrícola, sin distinción de rubros y de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo de conformidad al cuadro anexo, marcado ‘A’, parte integrante de este Convenio, desembolsados en forma oportuna dentro del respectivo ciclo de Producción Agrícola”.


De lo anterior se puede presumir que los bancos comerciales y universales deben colocar un monto no superior al establecido en la norma in comento para el otorgamiento de créditos agrícolas. Sin embargo, se insiste que determinar con exactitud la obligación que debía ser cumplida por la empresa recurrente comporta entrar a conocer el fondo del asunto.

Es pues, con base en los anteriores fundamentos que esta Corte estima que en el caso de autos no se constata la presencia del requisito que aquí se analiza, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Aunado a lo anterior esta Corte observa respecto del periculum in mora o perjuicio irreparable, que los apoderados de la empresa recurrente afirmaron que la Citibank no sólo perdería la cantidad de dinero establecida en la multa, sino que de conformidad con el artículo 12 del Decreto N° 1.456 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, podría incluso llegar a comprometerse la totalidad de su capital.

En tal sentido, el artículo 12 del citado Decreto que reforma la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo siguiente:


“Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el un o por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea del artículo 2, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el año nuevo (Subrayado de la parte recurrente).


Ahora bien, contrario a lo alegado por la parte recurrente esta Corte observa que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS sancionó a la sociedad mercantil Citibank conforme al artículo 12 del Decreto N° 365 con Rango y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.395 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1995 y reformado parcialmente mediante Decreto N° 1.185 de fecha 17 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, el cual es ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se produjeron los hechos imputados a la recurrente (folio 50 del expediente judicial). Al efecto, se observa que el referido artículo es del tenor siguiente:

“Los bancos comerciales y universales que incumplan las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sancionados con multa hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.


Como bien puede apreciarse, la norma antes transcrita en modo alguno establece una sanción que comprometa la totalidad de la cartera crediticia de la recurrente en el otorgamiento de créditos agrícola, pues sólo se limita a la aplicación de una multa “hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado” y, que por demás, la mencionada Superintendencia lo hizo por el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.


De manera que, siendo lo anterior así, esta Corte tampoco verifica que en el caso de autos exista un perjuicio irreparable o periculum in mora. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Luis Ernesto Andueza y Rubén Eduardo Luján, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., contra la Resolución N° 243-01 dictada el 12 de noviembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26892
JCAB/d.