MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-217 del 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, inscrita en el IMPREAGOGADO bajo el N° 39.817, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 1981, bajo el N° 56,Tomo A-15, contra la Providencia Administrativa N°01-128, de fecha 4 de septiembre de del 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA Y MIGUEL OCTAVIO LÉON, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Corte para conocer y decidir la causa.

El 12 de marzo del mismo año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el asunto planteado.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

EL 29 de octubre de 2001, la abogada Eugenia Martínez Santiago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 01-128, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA Y MIGUEL OCTAVIO LÉON, contra la Empresa FAPCO , C.A.

En fecha 28 de enero de 2002, el referido Juzgado se declaró competente para conocer del recurso interpuesto admitiéndolo.

El 29 de enero de 2002, el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 31 del mismo mes y año, el referido Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia del 8 de febrero de 2002 la abogada actora apeló la referida decisión.
Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, el A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada actora, que en fecha 4 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Antonio Ponce Rodríguez, Alfredo José Rodríguez Yépez, Wolfang Enrique Cedeño Ceuta, Cristino Antonio Zabala y Miguel Octavio León, contra la Empresa FAPCO C.A.

Asimismo, alega, que el acto impugnado es ilegal y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que lo suscribió omitió señalar el número y fecha del acto de delegación que confirió su competencia.

Afirma, que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, según lo contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir menciones que no contiene el acta contentiva del interrogatorio a que se refiere el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que el acto impugnado violó los artículos 1.355, 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir- omitió la valoración del “Recibo de Prestaciones Sociales” y “Recibo de Pago” correspondiente a los ciudadanos Francisco Antonio Ponce Rodríguez y Alfredo José Rodríguez Yépez, los cuales probaban que los dos reclamantes carecían de la cualidad para intentar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto éstos ya habían aceptado su liquidación.

Manifiesta, que las copias fotostáticas de una “aprobación a convocatoria a elecciones” y una “convocatoria de FETRACONSTRUCCIÓN”, no debieron ser valoradas por cuanto la primera de ellas de ser considerada un documento público debió ser ratificada por el Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, la segunda, emanó de un tercero ajeno a la controversia, además de carecer de firma y no estar autorizada por un funcionario público.

Asimismo, exponen, que la actora acreditó por medio de una inspección ocular hechos que debían constatarse por una experticia, violándose los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

En este sentido, afirma, que los hechos que se pretendían probar mediante la mencionada inspección ocular no guardan relación con aquéllos que interesaban a los fines de la decisión, transgrediéndose así el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que la Administración incurrió en extralimitación y usurpación de funciones al señalar que los contratos de trabajo de los ciudadanos, Cristino Antonio Zabala y Miguel Octavio, León debían ser desechados y desestimados por presentar fechas contradictorias y tachaduras.

Indica, que dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 19 de febrero del año 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La Sala de Casación Social en sentencia N° RG39, dictada el 05 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....).
De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cual es un órgano de la administración pública nacional, en consecuencia resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo la causa y declinar la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión de la causa. Así se decide.” (sic)


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad del acto contentivo en la Providencia Administrativa N° 01-128, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA Y MIGUEL OCTAVIO LÉON, contra la Empresa FAPCO , C.A.

Como punto previo, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”


En efecto, estima este Órgano Jurisdiccional, que ante la existencia de dos criterios jurisprudenciales, opuestos entre sí respecto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, serán vinculantes para los demás Tribunales de la República las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo anterior y, específicamente, respecto a lo debatido en el caso sub-examine, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo:

“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicaran a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 665 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltado de esta Corte).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)
(…) omissis (…)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos a un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

Ahora bien, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

Por las razones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que, en los casos como el presente, en los cuales se impugne una providencia emanada de un Inspectoría del Trabajo, corresponde el conocimiento en primer instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en la Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 1981, anotada bajo el N° 56,Tomo A-15, contra la Providencia Administrativa N°01-128, de fecha 4 de septiembre de del 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, WOLFANG ENRIQUE CEDEÑO CEUTA, CRISTINO ANTONIO ZABALA Y MIGUEL OCTAVIO LÉON, contra la referida empresa.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EMO/21.