Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27021

En fecha 11 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 278 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDY PRATO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.328.037, asistido por los abogados Luis Arcángel Romero Chacón y Yovani Manuel Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.785 y 51.301, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado Luis Arcángel Romero Chacón, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de marzo de 2002, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano Fredy Prato Rincón, asistido por los abogados Luis Arcángel Romero Chacón y Yovani Manuel Zambrano, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero (…), mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. AM/OF/768, de fecha 23 de mayo de 2001, recibido en fecha 4 de junio de 2001, y S/N de fecha 4 de julio de 2001 y recibido el 9 de julio de 2001, procedió a removerme y luego excluirme de la Administración Pública Municipal, amparado en el ordinal 2° del artículo 53 y ordinal 2° del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en ejecución del Decreto N° 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, que dispuso la reorganización de la Alcaldía, al tiempo que establecía las formas de tratamiento al personal que pudiera ser objeto del beneficio de la jubilación y el cual se violenta frente a mi situación planteada y de la misma forma en razón del SILENCIO ADMINISTRATIVO que ha guardado el ciudadano Alcalde ante mi solicitud de reconsideración formulada (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 20 de diciembre de 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal (…), en función de su legítima autoridad, dictó un Decreto que identificó con el N° 020 y mediante el cual dispuso lo concerniente a la reorganización de la Alcaldía a partir del 1° de enero de 2001 (…), y es el caso que los médicos tratantes sobre mi estado de salud han indicado reposos sucesivos, los cuales (…), sugieren mi jubilación por las crisis hipertensivas que he venido presentando dadas las deficiencias cardíacas diagnosticadas, situación que se puede agravar por la presión anímica que estoy experimentando, al encontrarme desempleado y sin posibilidad de lograr los medios indispensables para el sostenimiento personal y el de mi familia (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de julio de 2001 me dirigí al ciudadano Alcalde, a los fines de que procediera a la reconsideración del acto producido, al tiempo de solicitarle nuevamente el otorgamiento del beneficio de mi jubilación. De ese recurso no he obtenido respuesta alguna y tuve conocimiento de que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía se dirigió a la Defensoría del Pueblo, planteando la situación sin que de ello se me haya comunicado resultado alguno y dado que está vencido el lapso para dar respuesta y ello no ha sido posible, ha operado el silencio administrativo que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como FICCIÓN DE ACTO DENEGATORIO y que conserva los mismos elementos que vician de nulidad el acto recurrido” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dados los graves vicios que afectan mi exclusión (…), en cuanto no se revisó mi hoja de servicios y menos se consideró mi estado de salud que conforme a las recomendaciones médicas hacían posible el que se me otorgara el beneficio de jubilación (…)”.

Que “(…) con fundamento en la seguridad social a la cual tengo derecho constitucionalmente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debió proceder conforme al precitado Decreto N° 020 (…) y con vista a mi solicitud y a las prescripciones médicas (…), no existe razón fáctica o jurídica para que el ciudadano Alcalde NIEGUE ESE DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE IGUALMENTE ES RECONOCIDO POR LA VÍA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se han infringido los derechos constitucionales contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservado el dispositivo del artículo 3 del Decreto N° 020 de fecha 20 de diciembre de 2000 (…), es por lo que solicito (…), proceda al otorgamiento del beneficio de la jubilación derivado de la seguridad social que consagra el Texto Constitucional (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el accionante alega la flagrante violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inobservancia de la normativa propia de la Alcaldía contenida en el Decreto N° 020, relativo al beneficio de jubilación y tal como se desprende del contenido de las normas constitucionales señaladas como violadas, estas son normas de carácter programáticas que remiten a las Leyes que desarrollan los derechos que emergen de ella, en consecuencia los derechos denunciados como violados no son tutelados por la acción de amparo (…).
(…) el accionante pretende que por vía del amparo se le otorgue el beneficio de la jubilación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto N° 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, en este sentido este Tribunal considera que el amparo tiene carácter extraordinario cuyo accionar debe basarse en la violación de un derecho o garantía constitucional y como ya se ha señalado el beneficio de la jubilación no se otorga a través de la acción de amparo constitucional, sino a través de lo señalado en las Convenciones Colectivas de los funcionarios de la Alcaldía o en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios o su Reglamento (…)”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Prato Rincón, consignó en fecha 18 de marzo de 2002 escrito de apelación, donde expuso lo siguiente:
“(…) aferrarse en forma absoluta a que sólo la violación directa de las previsiones constitucionales es lo que hace posible la acción de amparo, es desconocer los propios alcances del artículo 27 de la Constitución, que fusionó los principios que con anterioridad se preveían en los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961 y es no ubicarse en el contexto y alcances de los derechos inmanentes, así como el querer hacer ver que los derechos y garantías constitucionales reglados por dispositivos legales o normativos, se excluyen de la protección constitucional y con ello del amparo, con lo que indubitablemente nos colocaríamos en una situación donde la forma prevalece (…).
(…) se hace reiterativa en su decisión de desconocer el reclamo bajo el mismo supuesto de nuestro presunto apoyo en el dispositivo normativo del Decreto de Reestructuración y olvida voluntariamente que esa pretensión, está fundada en los dispositivos relativos a la protección social (…).
En fuerza de los elementos expresados (…), planteo que la misma sea revocada por hacerse contraria a derecho, al apartarse de los criterios doctrinarios que se han desarrollado en forma sustentable, para llevar a la praxis esos principios de protección social (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Fredy Prato Rincón, contra el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.



Ahora bien, en el caso de marras la actuación de la Administración que el accionante alega como presuntamente violatoria de los derechos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifestó a través de la negativa al otorgamiento del beneficio de jubilación, al cual dice tener derecho.

En este sentido, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que para el otorgamiento del beneficio de jubilación, se debe seguir el procedimiento señalado en la Ley, no resultando procedente su otorgamiento por vía de amparo.

A este respecto, la parte apelante alegó que al a quo sujetarse a la afirmación de que sólo la violación directa de las previsiones constitucionales, es lo que hace posible la acción de amparo, es desconocer el propio alcance del artículo 27 de la Constitución de 1999 y el querer hacer ver que los derechos y garantías constitucionales, reglados por dispositivos legales o normativos, se excluyen de la protección constitucional, hace que dicho fallo se aparte de los criterios doctrinarios existentes sobre protección social.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el poder del Juez de amparo tiene limitaciones, debidas al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, lo que implica que no pueda ser utilizado como una acción constitutiva, mediante la cual se pretenda el otorgamiento al quejoso de un derecho que no ostentaba y más aún, cuando le está vedado al Juez en esta sede, el conocimiento de aquellas causas que impliquen el necesario estudio de normas infraconstitucionales.

Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Por otra parte, es conveniente señalar que tradicionalmente, la jubilación ha sido concebida, como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango constitucional, a la que tiene derecho todo funcionario público, a través de la cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar, una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración.

Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 de esta Corte (Caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), se estableció que el derecho a jubilación no es una merced o gracia de la Administración, el mismo presupone un estado de pasividad con respecto a las actividades laborales, constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debida durante la vida del funcionario, el cual procede por las causales establecidas en la Ley e implica la desaparición de la condición de funcionario.

En efecto, la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcada dentro del régimen general de la seguridad social y la forma paternalista de las pensiones de jubilación otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna y constituye un derecho constitucional otorgado al funcionario por los años de servicio prestado un ente de la Administración o cuando llega a cierta edad, lo cual expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la jubilación es una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por el Estado, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que el accionante no puede pretender que se le acuerde el beneficio de jubilación por vía de amparo, tal como lo sostuvo el a quo, en virtud del efecto restitutorio del mismo, en el entendido que no se puede crear una situación jurídica que no se ostentaba y visto que ello implicaría la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede y sería propio de otros medios de impugnación.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDY PRATO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.328.037, asistido por el abogado Luis Arcángel Romero Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.785, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por los abogados Luis Arcángel Romero Chacón y Yovani Manuel Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.785 y 51.301, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-27021