Expediente N° 02-27108

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En 20 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte anexo al Oficio N° 718-02 de fecha 04 de marzo de 2002 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO ANTONIO ARÉVALO MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.579, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 02 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte emita el pronunciamiento correspondiente. Posteriormente, el día 4 de ese mismo mes se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO ANTONIO ARÉVALO MAGDALENO, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional aunado a los medios probatorios que cursan en autos, se desprende que el objeto principal de la pretensión de amparo constitucional atiende a una relación de empleo público con un ente de la Administración Pública Nacional, cuyas reclamaciones son inherentes a la prestación de servicio de un funcionario público, por tanto la naturaleza que de ella deriva es de carácter funcionarial, y de conformidad con los artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para decidir sobre cualquier reclamo que formulen los funcionarios públicos adscritos a los entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, es de este Tribunal.

2.- El a quo señaló que examinado el texto libelar y los medios probatorios, se constata que el objeto principal de la presente acción gira sobre un descuento por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) por pago de lo indebido, emanado del Director del Hospital General Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” el cual consta al folio12 y en su texto expresa: “Me dirijo a usted a objeto de informarle que, por error se depositó en su cuenta de nómina la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.138.044,00) por concepto de ‘Incremento de Sueldo Gremios’, el cual no le corresponde. En virtud del mencionado error se produjo un pago de lo indebido que de conformidad con la Ley está sujeto a devolución. En consecuencia, se le agradece reintegrar de manera inmediata la totalidad del monto recibido por el referido concepto, a través de un depositó en la Cta. Corriente N° 10124644-5, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Secretaria de Salud, Remuneración de Personal 2001. Cumplo con enviarle la presente comunicación en mi carácter de Director de ese Centro Hospitalario al cual está usted adscrito administrativamente”.

3.- En este sentido, el Tribunal de la Carrera señaló que se evidencia que el presunto agraviado fue debidamente notificado del reintegro que debería hacer por pago de lo indebido, ya que el mismo no le correspondía por concepto de “Incremento de Sueldo Gremios”, y que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el acto de reintegro por pago de lo indebido del presunto agraviado, ya que el Juez de amparo le esta impedido examinar y calificar inobservancias de normas infraconstitucionales, que sirvieron de fundamento legal para “interferir” con el vínculo laboral de un Funcionario Público, con el fin de acordar el restablecimiento de una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tal efecto observa que en el caso de autos el presunto agraviado pretende que mediante la pretensión de Amparo constitucional, “Primero: Se ordene que no es pago indebido el monto depositado en mi cuenta nómina; Segundo: SE ORDENE EL REINTEGRO DE LA CANTIDAD DESCONTADA DE MI SUELDO DE MANERA ARBITRARIA, EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, por la suma de CIENTO CUARENTISEIS MIL BOLIVARES (146.000); TERCERO: se ordene el pago total de la obligación que mantiene la institución con mi persona por concepto de Incremento Salarial y otros beneficios derivados de la Contratación Colectiva según acta firmada en 27 de Diciembre de 2000, entre Ministerio de Salud y Gremios; CUARTO: Y en fin, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi contra por el hecho arbitrario de la Dirección del Hospital de Los Magallanes y conculcadora de derechos constitucionales al debido proceso y a la protección del salario hechos estos que se pueden subsumir en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este sentido, se constata que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y no para dilucidar controversias entre patrono y empleado a los fines de que estos últimos se les acuerde un determinado beneficio (Vid. Sentencia de esta Corte número 1.666 del 13 de diciembre de 2000).

En este orden de ideas, se observa que emitir un pronunciamiento sobre la presente pretensión de amparo constitucional, implicaría realizar un análisis de normas infraconstitucionales, a los fines de determinar si verdaderamente la Administración realizó un pago de lo indebido, y en consecuentemente determinar si resulta conforme a derecho el descuento realizado por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, del salario del presunto agraviante, lo cual le está vedado al Juez Constitucional, ya que tal como lo señaló el a quo la pretensión de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para dilucidar el tema controvertido en la presente pretensión. Por lo tanto, esta Corte considera que el a quo actuó conforme a derecho y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO ANTONIO ARÉVALO MAGDALENO, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/006