MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27165

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2002, se dio por recibido el oficio N° 183-02-6452, contentivo de las copias certificadas de la recusación interpuesta el 4 de febrero de 2002, por el abogado Rafael Aguilar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el abogado HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En fecha 4 de febrero de 2002, el abogado Rafael Aguilar Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante diligencia interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso lo siguiente:

“(…) Con base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, RECUSO formalmente al ciudadano Juez de esta causa, Dr. HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ, por haber avanzado opinión sobre lo principal de este pleito, antes de la sentencia definitiva que habrá de recaer en esta causa (…).”

Señaló que la parte recurrente en el juicio de nulidad, fundamentó su acción, en la circunstancia de que el acto recurrido, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, le ordenó la paralización de la construcción de una edificación religiosa y, que a juicio de la recurrente, tal acto administrativo le violó su derecho a la propiedad puesto que el propio el Municipio le otorgó las variables urbanas para uso religioso del terreno donde se levanta la edificación.

Al respecto, aduce que el Municipio ha venido sosteniendo en dicho juicio que el lote de terreno propiedad de la recurrente sobre el cual la misma pretende levantar una edificación para uso religioso, no cuenta con el correspondiente permiso de construcción.

Señaló en su diligencia que, constituye un punto principal de la controversia a ser decidido en la definitiva, determinar si ese terreno está destinado legalmente a un uso religioso, o si tal como lo afirma el Municipio con base en la correspondiente Ordenación Urbanística de la ciudad de Valera, dicho lote debe destinarse a un uso médico asistencial.
Manifestó la representación del Municipio, que el Juez recusado para declarar con lugar la solicitud de amparo interpuesta por la misma asociación religiosa contra el Departamento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Valera, declaró que:

“‘Los recurrentes interpusieron acción autónoma de amparo constitucional, en contra de la conducta omisiva del Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en otorgarle a la recurrente el permiso para la tala de árboles plantados en el terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 13, esquina emergencia del Hospital P.E.C. de Valera y como se evidencia de las fotografías que se anexan a los folios 64 y 65 del expediente, dichos árboles obstruyen la construcción, y dado que el propio Municipio otorgó las variables urbanas para uso religioso, resulta evidente para este Juzgador declara CON LUGAR el amparo por violación por vía de omisión, del derecho de propiedad de la quejosa’(…).” (Subrayado del escrito)

Indicó que la anterior decisión cursa en el expediente N° 6.598 nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de la misma se infiere que el ciudadano Juez tiene la convicción de que por el solo hecho de que el Municipio haya otorgado - erróneamente y a un tercero distinto a la recurrente - unas variables urbanas para su uso religioso, tal circunstancia - señala el recusante -, fue suficiente para el Juez recusado considerar que se le violó el derecho a la propiedad a la recurrente.

Por tanto consideró el apoderado judicial del referido Municipio que, la objetividad e imparcialidad que debería esperarse del ciudadano Juez recusado fueron embargadas por su decisión adoptada en ese otro juicio, en el cual la parte recurrente es la misma que el presente proceso.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, y al respecto se observa:

La presente recusación formulada contra el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se fundamenta en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado funcionario, presuntamente emitió pronunciamiento previo al fondo, toda vez que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2002 declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, contra el Director de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual manifestó, entre otras cosas, que “dado que el propio Municipio otorgó las variables urbanas para uso religioso” resultaba entonces evidente la violación al derecho de propiedad de la accionante al no otorgársele el permiso para talar árboles.

En tal sentido, afirma el recusante que al existir la anterior declaratoria mal puede el Juez recusado emitir opinión nuevamente acerca del recurso de nulidad que se ejerció conjuntamente con amparo constitucional, por la referida Asociación contra un acto dictado por el referido Municipio y el cual se está tramitando en la actualidad.

Por su parte, el Juez recusado adujo que: “1.- Lo que un juez diga en materia preventiva no es una opinión sobre la definitiva, así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada. 2.- No se puede alegar emitir opinión en otro juicio que no sea el presente y específicamente una acción de amparo, donde la cognición es breve, sumario, la palabra propiedad no se utiliza examinando todos los documentos relativos a la misma, sino que es utilizada como el derecho previsto en el Artículo 11 de la Carta Magna, por lo que lo expresado por este Tribunal en el Expediente N° 6598, no puede ser utilizado para establecer que este juzgador opinó al fondo del presente asunto, dado que la naturaleza del amparo y por mandato legal deja en libertad a las partes para hacer uso de los derechos que le correspondan como es el caso del presente juicio de nulidad. (…)”

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa se hace necesario transcribir el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez de la causa. (…).”

Se puede colegir del anterior artículo que aquel funcionario que manifieste su opinión acerca de la causa principal o sobre la incidencia que se esté tramitando, podrá ser objeto de recusación. En otras palabras, para que se configure la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente por decidir y lo hace precisamente, antes de la sentencia correspondiente, es decir, que el juez que debiendo fallar en una causa, principal o incidental, ha adelantado opinión antes de emitir el pronunciamiento que debe dar. (Vid. Sentencia de esta Corte del 16 de octubre de 1997, caso: Antonio Varela vs. Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Exp. N° 96-17171).

Así las cosas, se observa que en la presente causa dicha causal de recusación no se configura, pues el supuesto de hecho que aquí se analiza no se corresponde con el previsto en la normativa.

En efecto, cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copia certificada de la sentencia que dictó el Juez recusado en la causa signada bajo el N° 6598 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Así, en el referido fallo se constata que la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Ultimos Días ejerció pretensión de amparo constitucional, contra la Dirección de Ingeniería Ambiental del Municipio Valera del Estado Trujillo, en virtud de que dicho Organismo no le entregó el permiso correspondiente para la tala de árboles plantados en el terreno donde se pretendía realizar una construcción. En tal sentido, dicho Juzgado declaró con lugar la referida acción por considerar que el Municipio había otorgado las variables urbanas a la accionante y, por tanto, se le lesionaba su derecho a la propiedad.

Por otra parte, se constata a los folios 11 al 75 del expediente, copia certificada correspondiente al escrito presentado por la aludida Asociación contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución dictada en fecha 2 de julio de 2001 por la División de Ingeniería Municipal del Municipio Valera, mediante la cual ordenó, entre otras cosas, la reposición del procedimiento administrativo a la fase de inicio de variables urbanas fundamentales solicitada por la Asociación recurrente.

De lo anterior se puede concluir en la existencia de dos (2) procedimientos distintos en los cuales se debaten cuestiones diversas, pues por una parte encontramos una acción de amparo ejercida de manera autónoma y decidida por el Juez ya referido y, por la otra se evidencia la interposición de una pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso de nulidad.

Así pues, estamos entonces ante la presencia de dos (2) procedimientos diferentes y que, por tanto, uno no es incidental o accesorio al otro. Además, el objeto debatido en cada uno de ellos también son distintos, pues en uno se analiza la violación de un derecho constitucional con ocasión de una omisión y, el otro, se concreta en el análisis de la legalidad de un acto administrativo.

De modo que, siendo lo anterior así esta Corte estima que en el caso de autos no están dados los supuestos para que se configure la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se constata la existencia de una causa principal o de una incidencia, en la cual el funcionario recusado haya emitido alguna opinión. Así se decide.

Por otra parte y aunado a lo anterior, esta Corte observa que aun cuando el Juez hubiese decidido de manera cautelar tal cuestión – que no es el caso – ello tampoco es motivo de recusación, toda vez que el decreto cautelar que emita un Juez lo será siempre de manera provisional y ello no prejuzgará o incidirá sobre el fondo del asunto, en donde el Juez podrá determinar con exactitud la situación que le ha sido sometido a su conocimiento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la recusación incoada por el abogado Rafael Aguilar Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano Juez Dr. HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber avanzado opinión previa la definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen a fin de que continúe conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº 02-27165
JCAB/ g