Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27167

En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 352-02-6635, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, presentada por la representación judicial de la referida Universidad, en fecha 8 de marzo de 2002, por ante el citado Juzgado.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA


En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Dilcia Cordero Peraza en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que fue miembro del personal docente y de investigación a dedicación exclusiva de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Orientación del Departamento de Estudios Generales y Básicos del Vice-Rectorado Barquisimeto de la UNEXPO.

Que trabajó para la mencionada Institución, desde el 1° de octubre de 1994, hasta el 15 de febrero de 2001.

Que desde el 20 de febrero de 2001, fecha en que fue aceptada su renuncia, ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual debió hacerse efectiva a los treinta (30) días de la aceptación, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 76 de las Actas Convenio III y IV.

Que hasta la fecha de presentación de su escrito libelar, no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud.

Que demanda a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, para que: “(…) le sean canceladas sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora, fideicomiso y cualquier otro rubro a que haya lugar, para lo cual solicito en la definitiva una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicito la correspondiente indización (sic) de las cantidades a cancelar (…). Es así como tentativamente paso a explanar aproximadamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales: a) 60 días de salario por el número de años de servicio Bs. 11.947.715,60; b) Fideicomiso acorde a las tasas de intereses para el pago fideicomiso sobre prestaciones sociales por Resolución en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela; c) Prima por antigüedad Bs. 8.159.328; d) Bono vacacional fraccionado y e) Intereses de mora desde el 15/02/2001 por 7 meses y 11 días.”

Que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales, determinadas de la siguiente manera: “Último salario devengado Bs. 1.189.788,20, (…) por lo que las prestaciones sociales se estiman en Bs. 15.993.869,20 más intereses en Bs. 5.938.151,10”.


II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de que conociera de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, en fecha 8 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

Que en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, según la cual declaró su propia competencia para conocer de la presente causa, se solicita la regulación de competencia, según lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la querellante era miembro del personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad, por tanto, la querella debió ser interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante reiterada jurisprudencia, se ha declarado competente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa ha declarado su incompetencia para conocer de este tipo de querellas, en razón de lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en razón de lo antes expuesto, solicitó regulación de competencia en razón de la materia, por considerar que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente querella.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, en virtud de la solicitud de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos, adeudados a la querellante por esta Casa de Estudios.

Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y en este sentido, este sentenciador ha sostenido en anteriores ocasiones, que según la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual abarca todas las acciones contra los actos que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, es competente este Órgano Jurisdiccional, sean estas de naturaleza pública o privadas, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas y definidas por Ley.

En este orden de ideas, se ha señalado que las Universidades, sin distinguir la naturaleza de las mismas, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte, en lo relativo al régimen del personal docente que en ellas laboran.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la querellante se desempeñaba como docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, lo que la excluye de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 5 de esta Ley, en consecuencia, no pudiendo ser incluida la presente querella dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe serlo entonces dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico.

Al efecto, en vista de que se trata de una docente que recurre ante un Órgano Jurisdiccional para hacer valer los derechos derivados de su relación de empleo con la prenombrada Universidad, es conveniente citar el criterio jurisprudencial reiterado de esta Corte, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999 (caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador “UPEL”), la cual expresó lo siguiente:

“(…) Del análisis de los autos se desprende que el caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora, del Instituto Pedagógico ‘José Manuel Siso Martínez’, adscrito a la referida Casa de Estudios. Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base en su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte -y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa- está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. En efecto, si la naturaleza jurídica de la relación funcionarial es única, independientemente de los entes a los que presten sus servicios los empleados, y existe un procedimiento especial en la Ley de Carrera Administrativa para tramitar los juicios contenciosos funcionariales, no cabe duda de que la interpretación correcta del artículo 102 ya citado conduce a que, en los procesos contencioso-funcionariales que se suscitan, deba aplicarse el referido procedimiento de la querella, contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, porque es el que resulta más acorde con la naturaleza de esos casos. Por lo antes indicado, considera esta Corte que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al tramitar la presente causa por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, debiendo desestimarse por tanto el alegato del apelante respecto de la no aplicación de esta normativa al caso de autos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, esta Corte en sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, (caso: Víctor Flores vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”), ratificó el criterio señalado ut supra y se declaró competente para conocer de la querella incoada.

De manera que, visto el criterio reiterado de esta Corte y conforme al fallo antes transcrito, la pretensión de la actora se fundamenta en los derechos que surgen con base al status de funcionario público, el cual comporta una naturaleza de querella funcionarial y, por tanto, ha de seguirse para su tramitación el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no el ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia, de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión del ingreso, permanencia y retiro de las prenombradas instituciones. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente a la querella incoada, pronunciándose acerca de su admisibilidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente a la querella incoada, pronunciándose acerca de su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/agvs
Exp. N° 02-27167