MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 2 de abril de 2002 se recibió en esta Corte Oficio N° 02-473 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA ACOSTA CEDEÑO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.564.187, asistida por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.798, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por ese máximo Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida Consulta.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

Que mediante Resolución N° 031 de fecha 29 de enero de 2001, fue designada Docente IV por el Gobernador del Estado Amazonas.

Indica, que una vez incorporada y cumpliendo con sus labores, en la segunda quincena del mes de febrero de 2001, se encontró con que no había sido incluida en la nómina de personal correspondiente de la Dirección de Educación Estadal, situación que -a su parecer- involucra una situación de despido o de destitución a tenor de las leyes respectivas.

Alega, que el Gobernador del Estado Amazonas ha preferido “…conservar un silencio que violenta sus derechos constitucionales, en primer lugar, al de obtener oportuna respuesta de la administración que el representa, y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso...”.

Informa que, en fecha 23 de abril de 2001, envió una Comunicación al Gobernador demandado, a los fines de solicitarle explicación de porque se encontraba fuera de la nómina de personal de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, sin obtener –según el accionante- respuesta alguna por parte de la Administración dentro de los 20 días establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, pues -a su juicio- lo menos que puede esperar un ciudadano y trabajador al servicio del Estado, es la satisfacción de este derecho fundamental.

Finalmente, solicita, que le sea restablecido su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta del Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la aplicación de sanciones constitucionales y legales contra el funcionario infractor, ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas. Asimismo, solicitó, que se sustanciara la acción con las formalidades dispuestas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Estado Amazonas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional con base a las consideraciones siguientes:

“Dice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse en el Titulo II sobre la Admisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla (Ord. 1°). (sic).
Esta disposición es cónsona con la naturaleza del recurso de amparo, ya que además del carácter extraordinario que tiene porque traspasando situaciones cometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional y del tal carácter excepcional o residual porque el recurso de amparo aparece como el remedio procesal expedito y sumario para obtener la satisfacción del derecho lesionado, tiene además el recurso de amparo un efecto restablecedor, es decir, no produce efectos constitutivos sino restitutorios de la situación jurídica infringida. Cabe recalcar que las características antes anotadas han sido reafirmadas por constante jurisprudencia de los tribunales de instancia y por nuestro Máximo Tribunal y se desprenden del estudio analítico de las normas contenidas en las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y, a tal efecto observa:

El ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer:

“De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos.”

Del análisis de esta norma se desprende el régimen atributivo de competencia a esta Corte, rationae materiae, para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.

En el caso de autos, el fallo consultado fue dictado por una Corte de Apelaciones que cumple el papel de Juzgado Superior en materia contencioso-administrativa en la Región Amazonas; por lo tanto, resulta aplicable el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarándose esta Corte competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

Declarada como ha sido la competencia, y en la oportunidad para decidir la Consulta que como Alzada le corresponde a esta Corte, se observa:

La accionante denuncia que su derecho a obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está presuntamente amenazado por el funcionario representante de la Administración Pública.

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en la causal de inadmisibilidad que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”


Al respecto, observa esta Corte que, consta al folio (22) del expediente, Oficio sin número de fecha 4 de mayo de 2001 emitido por el Gobernador del Estado Amazonas en el cual respondió a la solicitud formulada por la ciudadana ROSALBA ACOSTA CEDEÑO, en fecha 23 de abril de 2001, es decir, dentro de los veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, esta respuesta por parte del Gobernador hace ver que en ningún momento el derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta del accionante fue cercenado ni amenazado, por cuanto, la Administración respondió a tiempo la solicitud formulada por la presunta agraviada, por lo cual estima esta Alzada que en el caso sub examine no se configuró el supuesto contemplado en el ordinal 1° de l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como erradamente lo señaló el A quo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2°, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

En este sentido, se observa, por las razones antes enunciadas que la situación alegada por el accionante presuntamente violatoria de sus derechos o garantías constitucionales, no constituye amenaza inmediata, posible ni realizable.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no –como lo señaló el A quo- por configurarse la causal prevista en el ordinal 1° de l mencionado artículo.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Se REVOCA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 8 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2) INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ROSALBA ACOSTA CEDEÑO, antes identificada, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


N° Exp. 02-27211
EMO/18