Expediente N° 02-27221
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 4 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte, el oficio N° 248, de fecha 8 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogado Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Menfri Leopoldo París Martínez, con cédula de identidad N° 12.068.783, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Analista de Personal I, que ejercía en la Sindicatura Municipal del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Menfri Leopoldo Paris Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión cautelar ejercida.

El 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
El 10 de abril de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Alegó la apoderada judicial en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Sindicatura del Municipio Libertador en fecha 16 de abril de 1996, ejerciendo el cargo de Analista de Personal I, según Certificación de cargo.

Que el 30 de marzo de 2001, a su representado se le suspendió el sueldo y se le informó de manera verbal y extraoficial que se le había removido del cargo, impidiéndosele reintegrarse a sus labores a pesar de las diferentes gestiones de carácter personal y sindical que realizó; siendo publicado posteriormente en el diario Ultimas Noticias de fecha 1 de junio de 2001, su remoción y pase a disponibilidad.

Que el punto de cuenta de la Cámara Municipal donde se aprobó la remoción de su representado, no se señala en ningún momento las razones técnicas o financieras que llevaron a incluir el cargo de Analista de Personal I, en la pretendida Reorganización, tal como lo ordena la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios al servicio del Municipio Libertador.

Que su representado es funcionario de Carrera según Certificado otorgado y goza de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la referida Ordenanza.

Que su representado goza de inamovilidad laboral según consta de oficio de fecha 13 de diciembre de 1999, consignado ante la Inspectoría del Trabajo por
el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la actuación de la Cámara Municipal viola los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso, al no existir ningún procedimiento previo para la suspensión del sueldo quincenal de su representado, y por otra parte, al no existir motivación alguna para incluir el aludido cargo en la reorganización administrativa acordada.

Que se le viola el derecho a la defensa de su representado, cuando el presunto agraviante aprueba un acto de remoción, sin antes haberse cumplido con las formalidades legales correspondientes, tales como, procedimiento previo, motivación del acto, legalidad y base legal del acto.

Que la actuación de la Cámara Municipal, viola los derechos al trabajo, salario y estabilidad de su representado, toda vez que, siendo éste funcionario municipal, la actuación administrativa denunciada como lesiva lo despojó de manera inconstitucional e ilegal, de su condición de funcionario público municipal.

Que se le violó el derecho a recibir una oportuna respuesta, al no habérsele emitido respuesta alguna respecto a las comunicaciones mediante la cual solicitó la entrega de vouchers del año 2001 y copia certificada del expediente que reposaba en la referida Sindicatura Municipal.

A los fines de restituir la situación jurídica infringida de su representado solicitó, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional y por consiguiente, la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó su remoción, ordenándosele en consecuencia, la restitución inmediata al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Sindicatura del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con pleno ejercicio de sus deberes, derechos y atribuciones.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2002, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso que nos ocupa, el accionante invoca como lesionados los derechos contenidos en los artículos 49, ordinal 1 y 3, 51,87,89 y 93, 145, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto administrativo de remoción, y como puede observarse de los recaudos producidos no puede obtenerse presunción grave de violación de los derechos denunciados, pues en cuanto a la copia del acto especificada en el No. 4 de los recaudos consignados, se señala, que el hecho de haberse introducido un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por el sindicato del cual presuntamente forma parte, y haberse convenido en la realización de reuniones a objeto de analizar y llegar a acuerdos en relación a los aspectos planteados en un pliego, no involucra per se, la violación a derechos constitucionales, y en cuanto a la falta de respuesta a las comunicaciones que se refiere el No. 5, no guarda relación con el acto administrativo del cual se solicita la medida cautelar”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogado Felicia Katiusha Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Menfri Leopoldo Paris Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión cautelar ejercida y a tal efecto se tiene que:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso que constituye la pretensión principal.

Asimismo, debe señalarse que no corresponde al juez contencioso administrativo al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio, ello aunado al fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y al periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Conforme a lo antes expuesto, pasa la Corte a revisar si en el presente caso concurren los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, para lo cual esta Corte pasa a determinar, si en el caso de marras existe un medio de prueba que permita evidenciar una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora.

Al efecto, alegó la peticionante de amparo la violación de los derechos constitucionales -al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso, y a recibir una oportuna respuesta- al no existir ningún procedimiento previo para la suspensión del sueldo quincenal de su representado, y por otra parte, al no existir motivación alguna para incluir el cargo que ejercía su representado en la reorganización administrativa acordada, que dio lugar presuntamente a su remoción.

En razón de lo antes expuesto, solicitó que se decretara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y por consiguiente, se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó su remoción, lo que conllevaría a su vez, la restitución inmediata al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Sindicatura del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con pleno ejercicio de sus deberes, derechos y atribuciones.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que a los fines de verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, debe este juzgador revisar normas de rango legal y sub legal, en virtud de la presunta Reorganización Administrativa en la cual se fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación. Por lo tanto, para verificar sí hay o no violación de algún derecho constitucional, el juez no puede en forma alguna constatar, una infracción de rango legal, ya que de ser así se estaría desvirtuando la naturaleza especial del amparo constitucional.

Aunado a ello, no consta en autos medio de prueba alguno que permita determinar la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En consecuencia, esta Corte estima que el a quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la presente pretensión de amparo cautelar, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado Felicia Katiusha Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Menfri Leopoldo Paris Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.

2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/001