Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-9876
En fecha 13 de enero de 1989, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 375-88, de fecha 24 de noviembre de 1988, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Raimunda Chacón Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.752, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASCUAL DE JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.093.581, contra la Resolución N° 2189 , de fecha 15 de marzo de 1985, suscrita por el ciudadano Andrés Eduardo Brito Martínez, en su entonces condición de MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante la cual se le concedió al querellante el beneficio de la jubilación, con una pensión de tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.735,50).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.597, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1988, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 1989, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes.
En fecha 6 de marzo de 1989, el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, antes identificado, presentó escrito de fundamentacion de la apelación ejercida
En fecha 14 de marzo de 1989, la abogada Raimunda Chacón Martínez, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida.
En fecha 30 de marzo de 1989, el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, en su carácter del Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito a los fines de contradecir en todas y cada una de sus partes, la contestación de la apelación formulada.
En fecha 3 de abril de 1989, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Raimunda Chacón Martínez, antes identificada.
En fecha 6 de abril de 1989, el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante.
En fecha 27 de abril de 1989, el Juzgado de Sustantación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, así como el de oposición a las mismas, admitió las pruebas promovidas, con excepción de las posiciones juradas y la prueba de exhibición.
En fecha 4 de mayo de 1989, el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, en su carácter de autos, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustantación de fecha 27 de abril de 1989.
En fecha 29 de mayo de 1989, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida y se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 1989, por el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, desistió expresamente de la apelación ejercida.
En fecha 22 de agosto de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que las partes no presentaron sus escritos respectivos y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial del querellante, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que “(…) mi representado ingresó a la Administración Pública Nacional, según la siguiente descripción: (…) Del 01-01-1956 hasta el 26-12-1957, en el Servicio Militar Obligatorio, obteniendo el grado de Distinguido en la Compañía Experimental de Transmisiones, en donde se observó conducta irreprochable (…)”.
Que del 3 de enero de 1958 hasta el 28 de febrero de 1985, ingresó en el Ministerio de la Defensa, en calidad de Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo de la Dirección General, devengando un último sueldo global mensual de seis mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 6.410,00).
Que “(…) el señor Pascual de Jesús Carrillo se ha desempeñado en la Administración Pública en un tiempo de veintinueve años (29) un mes (1) y veinte días (20), en servicio, habiendo obtenido en su trayectoria distintivos, certificados, premios, reconocimientos y felicitaciones por parte de sus superiores en atención a su eficiencia y espíritu de trabajo (…)”.
Que en la oportunidad de ser jubilado, la Administración Pública incurrió en un error al tomar como base para el referido cálculo de la pensión de jubilación, la suma de cuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 4.820,00).
Que el querellante se dirigió al General de División, ciudadano José Rafael Cardozo Grimaldi, en fecha 19 de marzo de 1985, con la esperanza de que le solucionase el problema y en fecha 30 de abril de 1985, se dirigió al ciudadano Vicealmirante Andrés Eduardo Brito Martínez, Ministro de la Defensa, sin haber recibido respuesta alguna sobre el particular planteado, ni demostrar posibilidad de arreglo.
Que el recurrente “(…) agotó la vía administrativa previa, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa (…)” en fecha 28 de junio de 1985, obteniendo decisión favorable, la cual fue participada al Ministerio de la Defensa en fecha 1° de julio de 1985, sin que se haya logrado resultado satisfactorio.
Que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al Ministerio de la Defensa, para que por órgano del ciudadano Procurador General de la República, convenga en pagarle a su representado la pensión de jubilación, la diferencia por prestaciones sociales que le corresponda, así como los intereses a que haya lugar y los daños por el perjuicio económico ocasionado a su representado.
Que solicita “(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración corrija los errores materiales y de cálculo en que ha incurrido, subsanando el vicio que adolece el Resuelto N° 2189, de fecha 15 de marzo de 1985 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes términos:
Que del expediente se evidencia que el querellante tenía asignado un pago complementario de mil quinientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 1.590,00) mensuales, por servicios eficientes y que lo disfrutaba en forma continua y permanente.
Que esa suma debió formar parte del sueldo que sirvió de base para calcular el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que es improcedente el reclamo del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por estar sustentado sobre una posibilidad que como tal, no puede demandarse jurídicamente.
Que igualmente se niega el pago de intereses y daños y perjuicios que solicitó el actor, por estimar que no existe en la Administración Pública el fondo destinado al pago de tales fines y, por no haberse probado cuáles fueron esos daños y perjuicios que se ocasionaron.
Que se estima improcedente la petición que hace el querellante, relativa a que se ordene a la Administración corregir la Resolución mediante la cual se le concedió la jubilación, en razón de que esas normas contienen potestades que la Ley le otorga a la Administración.
Finalmente, ordenó el a quo realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación del querellante.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apelante en su escrito de fundamentacion, alegó lo siguiente:
Que “(…) el juzgador declaró improcedente el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales, que observa de menos en el cálculo que está en tramitación; declaró negado el pago de intereses y de daños y perjuicios que solicita el actor por las razones que señala y negó por improcedente la petición del querellante de que se ordene a la Administración corregir la Resolución que concedió la jubilación (…)”.
Que “(…) en la sentencia el Juez ordenó un nuevo cálculo del monto de la jubilación del querellante, tomándose como el mismo la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.410,00), como último por él devengado, el cual será considerado también a los fines del cálculo de prestaciones sociales, contado a partir del 1° de marzo de 1985 (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que de los documentos probatorios entregados por la abogada Raimunda Chacón Martínez, en su carácter de autos, especialmente en los que se refiere a los datos personales del querellante, se evidencia que el mismo no tenía la edad requerida para optar a la jubilación y, por tal motivo, el sentenciador hizo “(…) una mala interpretación de los hechos y el derecho (…)”.
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa ignoró los cheques extendidos a nombre del actor, consignados en copias, considerándolos sin ningún valor probatorio.
Que en autos existe un expediente administrativo, el cual no fue desconocido en el proceso como documento auténtico.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 1989, la abogada Raimunda Chacón Martínez, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Procurador General de la República, otorgó un poder a un militar en servicio activo. Al efecto, citó el artículo 12 de la Ley de Abogados.
Que “(…) el otorgante del poder Coronel del Ejército José Rafael Aponte Inojosa, arrastra su incapacidad procesal al tercero, quien pretende ejercer válidamente su gestión en defensa de su representado, o sea, la Nación; tal incapacidad hace nula la actuación del abogado apelante y formalizante NÉSTOR GILLERMO ANGOLA SARMIENTO (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Que no indica el apelante en su escrito de fundamentación, la sentencia contra la cual ejerce el recurso de apelación, como lo indica el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de formalización presentado por el ‘presunto’ Sustituto del Procurador y muy especialmente en cuanto a su afirmación de que mi representado para la fecha de su jubilación, no tenía la edad requerida para optar por ella, alegato este que no contiene la necesaria fundamentacion jurídica que prohíba tal circunstancia (…)”.
Que el objeto de este recurso, es la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y nada tiene que ver con la edad del querellante, hecho este que en su debida oportunidad legal, no fue desvirtuado por el Sustituto del Procurador General de la República.
Que negó, rechazó y contradijo los alegatos del apelante, en relación a la veracidad de los cheques extendidos por el Ministerio de la Defensa como pruebas, asimismo, contradijo el alegato pretendido por el apelante, en cuanto a la edad requerida para la jubilación.
Que “(…) la pensión de jubilación otorgada a mi representado fue realizada bajo un ordenamiento jurídico aplicable y vigente para ese momento (año 1985), no teniendo nada que ver el estatuto al cual confusamente se refiere el ‘pretendido’ Sustituto del Procurador (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, se evidencia que en fecha 11 de julio de 1989, el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó diligencia manifestando su voluntad de desistir de la apelación ejercida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Debidamente autorizado como estoy, para este acto, según comunicación N° 073221 de fecha 10 de mayo de 1989, Dirección de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Procurador General de la República (…) desisto de la apelación que en nombre de mi representado (Ministerio de la Defensa) introduje ante esta honorable Corte en fecha 6 de marzo de 1989, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de noviembre de 1988, en la querella incoada por el ciudadano Pascual de Jesús Carrillo (…)”.
Anexo a la diligencia presentada, consignó el apelante el Oficio N° 073221, de fecha 10 de mayo de 1989, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República para aquél entonces, autorizó al prenombrado abogado expresamente a desistir de la presente apelación, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, vigente para la fecha. A tal efecto, se observa:
“En uso de la atribución que me confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional, según se evidencia de Oficio N° 1137 de fecha 27 de abril de 1989, suscrito por el Ministro de la Defensa, que en copia certificada le anexo, delego en usted la representación que ejerzo de la República de Venezuela, en los términos señalados en el oficio de referencia, para que se desista de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella incoada por el ciudadano Pascual de Jesús Carrillo”. (Subrayado de esta Corte).
Sumado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que corre al folio N° 144, sustitución de poder conferida por el abogado José Rafael Aponte Inojosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.476, en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, al abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, ya identificado, del poder que le había sido otorgado por el Procurador General de la República al referido Consultor Jurídico, para que representase a la República Bolivariana de Venezuela en todos los juicios que en su contra cursen o cursaren por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte estima que ambos abogados están debidamente habilitados para el ejercicio de la abogacía, tal y como lo hizo constar el Notario Público, por ante el cual fue autenticada la sustitución de poder a la cual se hizo mención ut supra.
Ahora bien, estima esta Corte pertinente citar el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual señala:
“Los funcionarios a que se refiere el artículo 41 de esta Ley no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional”.
En tal sentido, estima esta Corte que el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, al haberle sido otorgado por el Ministro de la Defensa autorización por escrito para desistir de la presente apelación, tal y como lo exige el artículo citado, debe concluirse que el referido abogado está debidamente facultado en forma expresa para desistir en el presente juicio, en razón de lo cual, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación ejercida por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de noviembre de 1988, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Pascual de Jesús Carrillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 11 de julio de 1989, por el abogado Néstor Guillermo Angola Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.597, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por la abogada Raimunda Chacón Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.752, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASCUAL DE JESÚS CARRILLO, contra la Resolución N° 2189, de fecha 15 de marzo de 1985, suscrita por el ciudadano Andrés Eduardo Brito Martínez, en su entonces condición de MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante la cual se le concedió al querellante el beneficio de la jubilación, con pensión de tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.735,50). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 89-9876
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