Expediente Nº: 92-13543
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 07 de agosto de 1992, se recibió ante esta Corte oficio número 28734-92, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa; anexo al cual se remitió expediente contentivo de la Querella interpuesta por los abogados ELPIDIO MILANO CERTAD y ARGENIS MATHEUS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.812 y 28.220, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMÁN REQUENA, con cédula de identidad Nº 2.071.953, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 4.510 de fecha 17 de noviembre de 1987, suscrito por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 1992, por el abogado ELPIDIO MILANO CERTAD, inscrito en el Inpreabogado número 15.812, actuando en su apoderado judicial del querellante, contra la sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la Querella interpuesta, dictada en fecha 26 de mayo de 1992 por el referido Tribunal.

El 09 de febrero de 1993, se dio cuenta a esta Corte y por auto de fecha 24 de febrero de 1993, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de abril de 1993, el abogado ARGENIS MATHEUS PEREZ, en su condición de apoderado judicial del querellante, mediante diligencia consignó copia simple del escrito de fundamentación a su apelación, cuyo original había consignado en fecha 21 de octubre de 1992, y con esa misma fecha se dio comienzo a la relación.

Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de mayo de 1993, sólo la parte apelante presentó escrito de promoción de prueba. Por auto de fecha 13 de julio de 1993, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, previa notificación de la querellada; en cuya oportunidad, 13 de octubre de 1993, ninguna de las partes presentó informes y por auto separado de la fecha se dijo “VISTOS”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1992, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados ELPIDIO MILANO CERTAD y ARGENIS MATHEUS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.812 y 28.220, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMÁN REQUENA, con cédula de identidad Nº 2.071.953, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 4.510 de fecha 17 de noviembre de 1987, suscrito por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según la cual declaró válido el acto de destitución; y, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Especificó el sentenciador en relación detallada, los documentos certificados en virtud de los cuales sustentó el criterio contrario al sostenido por el querellante; cuales son: (1) original del oficio Nº OMP/AL/4510 del 17-11-87 suscrito por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal por el cual notifica la destitución del querellante, por las razones en él expuestas. (2) Acta de fecha 08 de septiembre de 1987 por la cual se ordena formar el expediente del caso. (3) Oficio Nº 360 de fecha 14 de agosto de 1987, de la Dirección Estadal del Estado Guárico dirigido a la Oficina Ministerial de Personal solicitando la destitución del Querellante. (4) Comunicación de fecha 13 de agosto de 1987 dirigida al recurrente por el Director Estadal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde participa la suspensión de vacaciones. (5) Informe del Inspector Fiscal de la Contraloría General de la República. (6) Notificación de suspensión de vacaciones. (7) Notificación de comparecencia. (8) Solicitud de comparecencia. (9) Solicitud de comparecencia emanada del Inspector Fiscal de la Contraloría General de la República. (10) Citación. (11) Nueva Citación. (12) Oficio Nº 389 de fecha 04 de septiembre de 1987 dirigido por el Director Estadal Guárico al Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, acompañando acta levantada al actor relativa a la insubordinación a cumplir los requerimientos del Inspector Fiscal de la Contraloría General de la República. (14) Telegrama de fecha 16 de septiembre de 1987 dirigido por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal al querellante notificándole de los cargos y fijándole plazo para sus descargos. (15) Remisión de aviso. (16) Aviso de notificación. (17) Aviso publicado en el Diario El Nacional en fecha 08 de octubre de 1987. (18) Relación del expediente disciplinario. (19) Acta suscrita por la abogado Jefe de la Oficina Ministerial de Personal remitiendo el expediente a la Consultoría Jurídica. (20) Dictamen de la Consultoría Jurídica (21) Punto de Cuenta Nº 048/1, Agenda Nº 11 de fecha 16 de noviembre de 1987 de aprobación por parte del Ministro de la destitución. (22) Notificación de la destitución.

2.- En consecuencia, y con fundamento a la relación precitada estimó que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario, por lo que el querellante tuvo oportunidad de ejercer cabalmente, su derecho a la defensa. Igualmente indicó que el acto de destitución emanó de autoridad competente, y que el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal se limitó a su notificación. Para finalizar precisó que de los documentos por él relacionados evidenció que nada hizo el recurrente para impugnar y contradecirlos, por lo que concluyó declarando que su conducta se encontraba en la causal imputada, contemplada en el artículo 62, 2º (Insubordinación) de la Ley de Carrera Administrativa.

I I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 1993, el abogado ARGENIS MATHEUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a su apelación, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Planteó que la sentencia impugnada violó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no procuró escudriñar la verdad en los términos y límites de su oficio y no tuvo por norte, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos.

Que igualmente violó los artículos 243 y 244 ejusdem, toda vez que la sentencia resulta contradictoria y no expresa en forma positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas.

Por último señaló que en la recurrida no se evidencia plena prueba de los hechos alegados en el juicio para que el a-quo declarara sin lugar la querella, y en estos casos de duda, la sentencia debe ser favorable al demandado como lo establece el artículo 255 del citado código.

2.- Expuso que el sentenciador se equivocó y se contradijo al señalar que el acto de destitución emanó de autoridad competente, y que el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal se limitó a su notificación. Planteó que de acuerdo al contenido del acto administrativo Nº 4510 de fecha 17 de noviembre de 1987 donde se impone la sanción de destitución, el mismo estaba suscrito por GENERO RIVAS GARCIA quien es el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, por lo que consideró que la sentencia impugnada violó la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, que ordena que la competencia en todo lo relativo a la administración de personal la ejercerá, en este caso, el Ministro de Transporte y Comunicaciones; y seguidamente señaló, que de conformidad con el artículo 62 de la misma ley las destituciones las hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento, es decir, al Ministro.

Precisó que el acto recurrido no señala que el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, hubiere actuado por delegación expresa concedida por el ciudadano Ministro, ni el número o fecha del acto o resolución donde fuere otorgada la respectiva competencia, para proceder a tomar la medida en cuestión, lo que evidencia la violación del ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechazó la validez del Punto de Cuenta Nº 048/1, Agenda Nº 11 de fecha 16 de noviembre de 1987 presentado por el ente querellado, referido a la aprobación del Ministro respecto a la destitución, así como rechazó la vigencia de la Resolución Nº 98 de fecha 05 de mayo de 1984, con la cual fundamentó la delegación de firma el querellado. Argumentó que la referida resolución para la fecha de la destitución de su poderdante estaba derogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y siguientes del Reglamento de Delegación de firmas de los Ministerios del Ejecutivo Nacional, del Estatuto Orgánico de Ministerios.

Concluyó afirmando que el Jefe de Personal usurpó funciones exclusivamente conferidas al Ministro del Despacho, violando los artículo 6, numeral 2, 7, 12, 36 y 62 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa. Manifestó además, que al querellante no se le dio el mes de disponibilidad remunerado violando lo ordenado en el artículo 54 de la misma Ley y los artículos 84 al 89 de su reglamento.

3.- Estableció que era falso que su representado disfrutó sus vacaciones en el lapso del 04 de mayo de 1987 hasta el 13 de julio del mismo año. Sostiene que dichas vacaciones comenzaron el 15 de julio de 1987 hasta el 23 de septiembre del mismo año, según consta en el formato “Solicitud y Aprobación de Vacaciones” donde se ordenó disfrutar dos vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 1985-1986 y 1986-1987.

Señaló que cuando a su representado le dirigen el oficio Nº 241 de fecha 11 de agosto de 1987, venía disfrutando de sus vacaciones legales. Remisión que a su entender, violó todas las disposiciones legales que rigen sobre la materia (artículo 86 de la Constitución de 1961, artículos 19 y 20 de la Ley de Carrera Administrativa). Argumentó que las vacaciones son irrenunciables, que la postergación del disfrute de las vacaciones debe hacerse antes de que nazca el derecho a las mismas, y por su puesto, antes de que el funcionario comience a disfrutarlas; que las vacaciones anuales están consagradas como un derecho constitucional y no pueden suspenderse o prorrogar al libre albedrío o en forma intempestiva o caprichosa por la parte patronal.

Sostuvo que resultaba insólito e inaudito el hecho de que se paralice un servicio porque un funcionario de carrera salga de vacaciones, como fue el caso de su representado, cuando el ente recurrido señaló que no había otro funcionario que le suministrara la información requerida al funcionario de la Contraloría General de la República. Precisó que en esas situaciones, correspondía al Director Estatal o al Jefe de División de los Servicios Administrativos por su nivel jerárquico, atender a funcionarios de esa naturaleza, además, según consta en el Acta Nº 389 elaborada en fecha 14 de agosto de 1987, en la sede de la Dirección de Vialidad del Estado Guárico, se encontraban presentes en ese momento otros funcionarios que habían podido dar la información requerida y no ensañarse en contra de su representado.

4.- Por último, respecto a la causal de insubordinación que fundamentó la destitución, el apoderado judicial del querellante indicó que había quedado demostrado suficientemente que su representado no se negó a suministrar la información requerida, sino que el día en que el funcionario de la Contraloría General de la República hizo acto de presencia, el querellante se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, es consecuencia ejerciendo un derecho consagrado en la Constitución.

Argumentó que era improcedente e ilegal aplicar a su representado una ley de inferior jerarquía a la Constitución, como lo es la Ley de la Contraloría General de la República. Alegó que el juez debió aplicar la norma constitucional, que su representado no estaba obligado a cumplir una orden que provenía de un funcionario que no era su superior jerárquico, por lo tanto, no incurrió en hechos que ameritaran la destitución. Que el ente querellado si violó y omitió todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en esta materia.

Concluyó indicando que el a-quo sólo tomó como cierto todo cuanto alegó el organismo querellado, y desestimó todas las defensas y pruebas aportadas a favor del querellante, quebrantando la norma constitucional, por lo cual la sentencia dictada era incierta, confusa y errónea.


I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como han quedado los aspectos jurídicos a los cuales se contrae la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del apoderado judicial del querellante y al efecto observa:

1.- Denunció el apelante, que la sentencia impugnada violó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no procura escudriñar la verdad en los términos y límites de su oficio y no tuvo por norte, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos; que violó los artículos 243 y 244 ejusdem, toda vez que la sentencia resulta contradictoria y no se expresa en forma positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas; y, que no se evidencia plena prueba de los hechos alegados en el juicio, para que el a-quo declarara sin lugar la querella, y en estos casos de duda, la sentencia debe ser favorable al demandado como lo establece el artículo 255 del citado código.

Al respecto observa esta Corte por una parte, que el apelante no precisó cuáles son los puntos alegados y probados que dejó de analizar el a-quo, lo que ese solo hecho haría que la denuncia resultara genérica; y por la otra, se infiere de la revisión y estudio efectuado al texto de la sentencia, que el a-quo fue en extremo acucioso en el examen del expediente; detalló todos y cada uno de los elementos que en forma suficiente determinan que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la destitución, entendiendo que tal actividad comprende el norte de su actuación en el presente caso.

No obstante el señalamiento anterior, pasa esta Corte a considerar a los fines de su valoración los planteamientos formulados el apoderado judicial del querellante.

1.- El apelante denunció que el sentenciador se equivocó y se contradijo al señalar que el acto de destitución emanó de autoridad competente. Contra ello argumentó:
(a) que el acto administrativo Nº 4510, de fecha 17 de noviembre de 1987, donde se impone la sanción de destitución, en realidad lo suscribió el Jefe de Personal quien no era competente, porque la competencia en todo lo relativo a la administración de personal está atribuida al Ministro de Transporte y Comunicaciones, y por lo tanto la destitución es de su exclusiva competencia, por lo que consideró que la sentencia impugnada violó la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 6 y el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
(b) que el acto recurrido no señaló que el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal hubiere actuado por delegación expresa concedida por el ciudadano Ministro, lo que evidencia la violación del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(c) que el Punto de Cuenta Nº 048/1, Agenda Nº 11, de fecha 16 de noviembre de 1987 presentado por el ente querellado, referido a la aprobación del Ministro respecto a la destitución, no era válido y rechazó también la vigencia de la Resolución Nº 98 de fecha 05 de mayo de 1984, con la cual fundamentó la delegación de firma el querellado, indicando que estaba derogada por el artículo 4 y siguientes del Reglamento de Delegación de firmas de los Ministerios del Ejecutivo Nacional, del Estatuto Orgánico de Ministerios.
(d) que el jefe de personal usurpó funciones exclusivamente conferidas al Ministro del Despacho, violando los artículo 6, ordinales 2°, 7°, 12, 36 y 62 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.
(e) que al querellante no se le dio el mes de disponibilidad remunerado, violando lo ordenado en el artículo 54 de la misma Ley y los artículos 84 al 89 de su Reglamento.

Al respecto infiere esta Corte al igual que lo hizo el a-quo, que si bien es cierto que el acto administrativo que le fue dirigido y entregado al querellante está suscrito por GENERO RIVAS GARCIA ,quien se identifica como Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, no es menos cierto que, en el contenido del acto claramente se indicó que el fin perseguido es la notificación y que la misma se realizó cumpliendo órdenes superiores, en tal sentido textualmente señala: “... Me dirijo a Usted a fin de notificarle que, siguiendo instrucciones del Despacho Superior, se procede a Destituirlo ....”.

Por otra parte, consta en autos prueba suficiente de que la decisión de destitución que se recurre en nulidad, la dictó el Ministro cuando así lo acordó en el Punto de Cuenta Nº 048/1, Agenda Nº 11, de fecha 16 de noviembre de 1987; por lo tanto en el presente caso no es procedente ni la delegación de atribuciones, porque el órgano competente dictó el acto, ni la delegación de firma porque el acto de destitución que por su naturaleza constituye el acto sancionatorio y definitivo, con el cual se concluye el procedimiento administrativo disciplinario respectivo, fue dictado por el propio Ministro cuando suscribió el punto de cuenta referido. Lo anterior confirma la naturaleza notificatoria del oficio Nº 4510, de fecha 17 de noviembre de 1987 que se recurre en nulidad.

Por último, respecto al incumplimiento de la situación administrativa de disponibilidad reitera esta Corte que en los casos de destitución es total y absolutamente improcedente, toda vez que del contenido de los artículos invocados, claramente se infiere que procede sólo en los casos de remoción de funcionarios de carrera, entendiendo la remoción como el acto administrativo por el cual la Administración pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, menos sancionarlo; como consecuencia de ello, el servidor público pasa a estado de disponibilidad, con goce de sueldo para ser reubicado; adicionalmente se requiere que el cargo se encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, resultan infundados los alegatos de incompetencia y de usurpación. Así se decide.

2.- Argumentó que las vacaciones son irrenunciables; que la postergación del disfrute de las vacaciones debe hacerse antes de que nazca el derecho a las mismas, y por su puesto, antes de que el funcionario comience a disfrutarlas. Que las vacaciones anuales están consagradas como un derecho constitucional, y no pueden suspenderse o prorrogarse al libre albedrío o en forma intempestiva o caprichosa por la parte patronal.

Al respecto observa esta Corte que se evidencia de las actas que conforman los antecedentes administrativos del acto recurrido, contenidos en el expediente disciplinario levantado, que el querellante fue requerido por su superior inmediato, a los fines de que colaborara con el representante del ente contralor en el suministro de la información que requería. Indistintamente de que la información requerida pudiera o no suministrarla otro funcionario, el punto en este caso es, que el querellante no colaboró pudiendo hacerlo, porque si bien se encontraba disfrutando de su período vacacional, no es menos cierto que se encontraba en su domicilio, es decir en el país, no tenía impedimento físico o geográfico alguno, por lo menos no consta en autos que de alguna manera lo haya manifestado.

Agrava la situación la circunstancia cierta y evidenciada en autos de que la solicitud de su presencia fue formulada en varias oportunidades, hasta el extremo de que el superior jerárquico resolvió ya no solicitar su colaboración sino el cumplimiento de una orden, y a tal efecto efectivamente ordenó que se presentara a suministrar la información. Adicionalmente y para garantizarle al funcionario requerido que no habría violación del derecho al disfrute de su descanso, resolvió suspender el disfrute del beneficio, no como una sanción, sino como constancia suficiente que certificara la reanudación del tiempo de disfrute, una vez concluida su intervención. Al no cumplir la orden girada, incurrió el querellante en una falta al deber genérico de obediencia propio a la función de empleo público.

3.- Por último, alegó el apoderado judicial del querellante en cuanto a la causal de insubordinación que fundamentó la destitución, que había quedado demostrado suficientemente que su representado no se negó a suministrar la información requerida, sino que el día en que el funcionario de la Contraloría General de la República hizo acto de presencia, el querellante se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, es consecuencia ejerciendo un derecho consagrado en la Constitución.

Al respecto observa esta Corte, con fundamento en el contenido de las actas referidas que se evidencia lo contrario, es decir, que el querellante no sólo desobedeció una orden del superior jerárquico, sino que desconoció la autoridad de sus superiores lo que hace configurar como falta la insubordinación declarada y verificada en los distintos supuestos de hecho que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, y los cuales no desvirtuó en la oportunidad de descargo que le fue otorgada. Por lo tanto, el alegato resulta infundado. Así se decide.

I V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante MIGUEL ANGEL GUZMÁN REQUENA, con cédula de identidad Nº 2.071.953, abogado ELPIDIO MILANO CERTAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.812, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Bájese el Expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________(___) días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-7