Expediente N° 95-15987

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de enero de 1995, se recibió en esta Corte oficio N° 040-95, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de agosto de 1993, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ESPERANZA BERRIOS GONZALEZ, con cédula de identidad N° 1.752.533, contra el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 1994, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 24 de octubre de 1994.

En fecha 30 de enero de 1995, se dio cuente a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 09 de febrero de 1995, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 1995, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de febrero de 1995, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 1995, la abogada Tibisay Pérez Esparza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.555, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 01 de marzo de 1995, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 07 y 08 de marzo de 1995, los abogados Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la parte actora y Tibisay Pérez Esparza, Sustituta del Procurador General de la República, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 1995, comenzó el lapso de tres días para la oposición a la admisión de las pruebas, el cual transcurrió íntegramente sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 16 de mayo de 1995, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que se pronunciara con relación a la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, dejándose constancia que el 22 de mayo de 1995, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 27 de junio de 1995, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 14 de agosto de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que en fecha 09 de agosto de 1995, de que solo presentado escrito de informes por la abogada Tibisay Pérez Esparza, Sustituta del Procurador General de la República, y que la parte actora no consignó su respectivo escrito de informes y se fijó el lapso de ocho (8) días calendario para las observaciones a los informes presentados.

En fecha 25 de septiembre de 1995, concluyó el lapso para las observaciones a los informes y la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 15 de diciembre de 1998, la Magistrada Lourdes Wills Rivera, presentó escrito inhibiéndose para conocer en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 1998, la Corte declaró con lugar la inhibición y convocó al Dr. Armado Giraud Torres, en su carácter de quinto conjuez, para que conociera de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 1999, el Dr., Armado Giraud Torres, aceptó la convocatoria para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidenta, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados, Teresa García de Cornet, Ana Elvira Araujo y Armando Giraud Torres.

En fecha 18 de marzo de 1999, se pasó el expediente a la Corte, en virtud de que la Magistrada Lourdes Wills, quien se inhibió en la presente causa ya no se desempeñaba como Magistrada principal de la misma.

Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia que en sesión de fecha 05 de marzo de 1999, previa juramentación por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se incorporaron al a Corte Primera de lo Contencioso Administrativa los Magistrados designados mediante acuerdo de fecha 25 de febrero de 1999, emanado de dicha Sala y quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000, en virtud de la designación de nuevos magistrados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz. Se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de agosto de 1993, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ESPERANZA BERRIOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.751.533, contra el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), hoy Ministerio de la Producción y el Comercio. Fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Que según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que una prima pueda ser considerada como permanente y en consecuencia, pase a formar parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de dinero que por tal concepto se le paga al empleado, debe tener el carácter de periodicidad, regularidad y la posibilidad de disponer libremente de ella.

Que el artículo 202 ejusdem, autoriza a la máxima autoridad del organismo para asignar, en forma temporal, al funcionario que por la índole de sus funciones haya de viajar constantemente dentro del país, una cantidad fija mensual, cantidad que no percibirá mientras el funcionario está disfrutando de vacaciones, permisos o licencias; lo que le quita el carácter de permanente a los viáticos, cuando señala que no se pagaran en los períodos contemplados en la norma.

Que en el caso específico de autos, los viáticos cumplían una función determinada, como lo es, realizar funciones fuera del lugar de trabajo, con lo cual se le quita a la cantidad de dinero pagada al funcionario, el carácter de disponibilidad de las cantidades otorgadas.

Que el argumento anteriormente expresado no fue desvirtuado, impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que el sentenciador le otorgó todo su valor probatorio.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ESPERANZA BERRIOS GONZALEZ, fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Consideró el apelante, que existe en la sentencia ausencia de valoración de pruebas documentales, lo que traduce que la misma sea inmotivada, ya que de la lectura del fallo se desprende que no se tomó en consideración a la hora de decidir el recurso, el contenido del documento-público-administrativo que constaba al folio 06 del expediente, expedido por el Jefe de la División de Personal de la Unidad Estatal del Ministerio, de fecha 18 de mayo de 1993, donde se señala que su representada devengaba un sueldo mensual de 31.522 Bs.; más 5.000 Bs. por concepto de viáticos fijos y primas de vehículos, a razón de 2.500 Bs. cada una.

Sostuvo, que el documento-público-administrativo, en ningún momento fue impugnado, tachado o de alguna manera desvirtuado por la representación del Ministerio y que, sin embargo, el a quo obvió, omitió y desconoció su obligación de analizar y juzgar la anterior prueba documental.

Manifestó, que la sentencia apelada debe ser declarada inmotivada por no haber realizado el Juez, el análisis del documento señalado, ya que la sentencia apelada no contiene las razones de hecho y de derecho que permitan comprender, cual es el motivo por lo que omitió la eficacia probatoria del documento en referencia.

Alegó, que en la sentencia recurrida, el a quo violó los artículo 12, y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y porque la decisión no es expresa positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas.

Denunció, que el a quo no precisó en la sentencia recurrida los caracteres definitorios del salario, concatenados con el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en la norma se encuentran establecidos los viáticos y la asignación por vehículo, lo que demuestra que ambos son periódicos, disponibles, irrenunciables, fijos e invariables; lo que conduce inexorablemente a considerar ambos conceptos como partes de la remuneración del funcionario.

Consideró, que la asignación de vehículo y la prima, no puede excluirse del concepto de remuneración, partiendo de un criterio restrictivo, como lo es el alegato de que no eran pagados en períodos de vacaciones, sin haberse probado tal exclusión, lo que hace que la sentencia recurrida contenga ultrapetita, ya que suplió supuestas probanzas que debió cumplir el Ministerio.

Por último solicitó, con base en los artículos 243, 244, 245, 246 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia: se revoque la sentencia apelada, se ordene incluir en el cómputo total de la remuneración mensual de su representada lo que percibía por concepto de viáticos fijos y asignación de vehículo, a razón de Bs. 2500 cada uno, formando parte integral de su sueldo, y por ende, computable a los fines de las prestaciones sociales y de la pensión jubilatoria; se pague a su representada los correspondientes intereses generados sobre el monto de las prestaciones sociales aquí demandadas, sobre la base de lo establecido en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita en fecha 10 de junio de 1992 y el pago de la consiguiente indemnización del salario, que debe ser aplicado con la corrección monetaria de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Tibisay Pérez Esparza, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

Alegó, que la normativa que rige la materia relativa al presente juicio, se encuentra consagrada en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvo, que el artículo 42 ejusdem, expresa que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios.

Manifestó, que en el mismo orden del artículo anterior, el artículo 32 del Reglamento General de la mencionada ley, establece que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y otras compensaciones, entre las que se encuentra las primas de carácter permanente.

Denunció, que el artículo 197 del mencionado Reglamento, al establecer la base del cálculo para el pago de vacaciones, viáticos y bonificaciones de fin de año, dispone que además del sueldo mínimo inicial, se computarán las compensaciones y primas de carácter permanente.

Alegó que en las normas mencionadas anteriormente, siempre se alude al carácter permanente de las compensaciones para que formen parte del cálculo de las prestaciones sociales o de las vacaciones.

Sostuvo, que el artículo 12, del Decreto N° 260, de fecha 16 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.243, que regula la tarifa de los viáticos para viajes al interior y exterior del país, señala que los viáticos no se computan a los efectos del cálculo de vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios económicos.

Manifestó, que ambos conceptos devengados por la exfuncionaria, no le eran pagados en los períodos vacacionales, lo que la quita el carácter a ambos, de permanencia y de disponibilidad.

Denunció, que en relación con el pago de los intereses generados sobre el monto de las prestaciones sociales, la normativa que debe seguirse es la de la Ley de Carrera Administrativa, por ser la recurrente un Funcionario Público de Carrera y no la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las prestaciones sociales no devengan intereses ni pueden ser entregadas periódicamente a los funcionarios.

Alegó, que en cuanto a la indexación del salario que debe ser complementado con la corrección monetaria, de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, el Tribunal de la Carrera Administrativa en reiteradas oportunidades, ha negado dicha petición, al declarar que el alza inflacionaria no es imputable a la administración pública.

Sostuvo, que las cantidades pagadas por su representado a la recurrente son las que efectivamente le correspondían. Por último pide a esta Corte que confirme la decisión apelada.

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a tomar decisión previa las consideraciones siguientes:




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta corte analiza como primer punto, el vicio de inmotivación alegado por el apelante, cuando sostiene que el a quo no analizó una prueba del expediente y al respecto observa:

Que el vicio de inmotivación se presenta cuando faltan las razones de hecho y de derecho que fundamentan los dispositivos del fallo, y en el caso que nos ocupa, dicha prueba documental se encuentre configurada por una constancia de trabajo suscrita por el Jefe de División de Personal, de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), la cual riela al folio 06 del expediente, mal puede ser considerada como documento que exprese que, en el monto del sueldo mensual devengado por la actora, se encontraban como parte integrante del mismo, las cantidades que a la recurrente le pagaban por concepto de viáticos fijos y prima de vehículo, cuando el documento mismo expresa de forma separada dichos montos, no incluyéndolos en el monto total del sueldo mensual de la actora; por lo que no puede decirse que la prueba no fue valorada por el Tribunal de instancia; no habiendo de esta forma, ausencia de valoración probatoria por parte del sentenciador, no configurándose de esta manera el vicio de inmotivación alegado por la apelante y así se declara.

Como segundo punto, pasa esta Corte a analizar el vicio de ultrapetita, alegado por la apelante y al respecto observa que, dicho vicio se configura cuando el juez, concede más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada; en el caso que nos ocupa, cuando el sentenciador para tomar su decisión, analizó el contenido de la norma contenida 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y llegó a la conclusión, de que los montos que se le paguen a los funcionarios deben tener el carácter de permanentes, periódicas, regulares y disponibles, para poder formar parte de la base de cálculo de las prestaciones sociales, está haciendo uso del principio uira novit curia, que no sólo significa que el juez conoce el derecho, sino que tiene el poder de servirse de todos los medios de investigación necesarios, para procurarse el conocimiento del derecho aplicable a la solución de la controversia.

Esta Corte se encuentra en la misma situación cuando el a quo analizó el contenido del artículo 202 ejusdem, parar establecer que dichos montos no se le pagaban a la apelante en períodos vacacionales, de licencias, ni permisos, lo que le quita el carácter de permanencia a las cantidades reclamadas.

Por todo lo anteriormente señalado, considera esta alzada que no se ha configurado el vicio de ultrapetita alegado por la apelante y así se declara.

Pasa ahora esta Corte, a pronunciarse sobre el resto del asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

El artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:

“La remuneración que servirá de base al cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

A su vez el artículo 202 ejusdem, establece:

“La máxima autoridad podrá asignaren forma temporal una cantidad fija mensual por conceptos de viáticos al funcionario que por la índole de sus funciones haya de viajar constantemente dentro del país. No se percibirá mientas el funcionario esté disfrutando de vacaciones, permisos o licencias”.


Con relación a lo señalado por los artículos transcritos ut supra, esta Corte percibe:

Que se desprende del folio 291 del expediente, donde consta solicitud de pago de vacaciones del período 89-90, de la recurrente, que no se tomaba en cuenta para la base del cálculo de las mismas, los montos por concepto de viáticos y de prima por vehículo.

Que consta al folio 292 del expediente, que para el pago del bono vacacional del período 89-90, tampoco se consideraban las cantidades antes mencionadas.

Asimismo, riela a los folios 293 al 300 del expediente, documentos de donde se desprende que para el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales de la apelante, no se tomaban en cuenta las cantidades que se reclaman por concepto de viáticos y de prima de vehículo, lo que efectivamente le quita el carácter de permanente, disponible y regular a las cantidades reclamadas, lo que conlleva a su exclusión de la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales de la actora, todo ello de conformidad con los artículos anteriormente transcritos y así se declara.

Con base en las anteriores observaciones, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos de la apelante, debido a la inexistencia de los mismos y así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ESPERANZA BERRIOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.751.533, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de octubre de 1994, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E8