MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El fecha 18 de enero de 1995, se recibió en esta Corte el Oficio N° 55 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano GIOVANNI INCANDELA PAVIA, titular de la cédula de identidad N° 6.107.951, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENTAVEN C.A., asistido por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.720, contra el reparo N° DGAC-4-3-2-026, confirmado en la Resolución N° DGSJ-3-1-036, de fecha 27 de abril de 1.989, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por el representante de la Contraloría, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 1994, mediante la cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 1995, el abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, representante de la Contraloría General de la República consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente, en su escrito libelar, señala que en el pliego del reparo se le atribuye haber actuado como intermediario en la tramitación aduanera de cuatro (4) importaciones a nombre de las empresas SELEX DE VENEZUELA C. A., e INGO C.A., y que se descargó su cupo a favor de ellas, contraviniendo lo pautado en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostiene, que la actuación fiscal se fundamentó en que “...la contribuyente PENTAVEN, C.A., al constituirse en consignatario aceptante de unas mercancías sometidas a un régimen especial de cupo, y traspasarlas para su comercialización a la empresa Selex de Venezuela, C. A., actuó en contravención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual es sancionable con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, según el artículo 115 ejusdem...”.

Indica, que de conformidad con los artículos 734 y 739 del Código de Comercio y los artículos 100 y 102 del Reglamento de la Ley de Aduanas, “el conocimiento de embarque” es el documento idóneo por excelencia que califica la cualidad del consignatario real de la mercancía.

Por otra parte, señala, que la Oficina de Fiscalización de la Contraloría General de la República es incompetente para sancionar por la vía de reparo alguna irregularidad en el uso del cupo de importación del Puerto Libre de la Isla de Margarita.

Que en ningún momento le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas a los efectos de sancionar una irregularidad, en el caso de que ésta efectivamente se hubiera producido, por cuanto la única sanción prevista para el “uso indebido del cupo” sería la contemplada en el artículo 5 del Decreto N° 1779 de fecha 30 de junio de 1983; publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3272 de fecha 4 de julio de 1983; y que, de no ser así, se estaría desconociendo y violando el orden de aplicación del régimen legal establecido en el país, en virtud del cual la ley especial en su aplicación priva sobre la ley general.

Que el reparo se fundamenta en un falso supuesto, consistente en que la empresa Ingo C.A., no era la destinataria o propietaria real de la mercancía importada, lo cual -según afirma- está desvirtuado en autos con el conocimiento de embarque, único documento idóneo para demostrar que el consignatario Ingo C.A, sí era el propietario real de la mercancía importada.

Asimismo, indica, que el reparo se fundamenta en una causa falsa, no prevista en la Ley como causal para formular reparos por parte de la Contraloría General de la República, como lo es el hecho de que en la inspección fiscal realizada, las mercancías importadas no aparecen registradas en los libros contables.

Además, señala, a los efectos de que se declare la nulidad del reparo, que su representada fue beneficiaria activa de una operación aduanera que recibió por renuncia las mercancías importadas con los conocimientos de embarque a nombre de INGO C. A., quien es el real propietario de las mismas, y que sí tenía para la fecha cupo de importación asignado; pues el hecho de que dichas mercancías las haya distribuido en la Isla de Margarita no implica que en ningún momento su representada esté incursa en el delito previsto en el artículo 4, Párrafo Tercero de la Ley Orgánica de Aduanas y que por ello se le pueda aplicar la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1994, el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...En la Ley y sus reformas que han regido al Organismo Contralor, se ha mantenido invariable el criterio que al respecto existe en cuanto a que su función tiene tres aspectos, concordantes aunque distintos, o mejor dicho, esta dirigido a controlar la Hacienda Pública Nacional, como órgano auxiliar del Congreso de la República, en tres direcciones: la de supervisar y controlar: a) los ingresos, b) los gastos y c) los bienes públicos, no solo de los Organismos de la Administración Descentralizada, que se efectúa a priori y a posteriori, sino también la de la Administración Nacional Descentralizada que se realiza a posteriori. Por supuesto, cada una de esas actividades tienen matices distintos y esta sujeta a las características y estructuraciones diferentes y propia de la materia examinada y de los funcionarios, entidades y personas que puedan ser objeto de fiscalización por parte de la Contraloría. En consecuencia, el Organismo Contralor, tanto dentro del régimen de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, antes de dictarse la Ley que ahora nos rige, como en esta tenía (sic) como actualmente sigue teniendo, el control y la vigilancia de las cuentas de la Administración activa y en ejercicio de esas funciones y como lo hemos visto consagrado en el citado artículo 57 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aún vigente en el presente, sus funcionarios podrán practicar visitas de inspección y verificación no solo de las oficinas de los organismos cuyas cuentas examinen, sino también las de los contribuyentes para establecer la veracidad y autenticidad de las actuaciones fiscales y de las declaraciones de dichos contribuyentes.
Pero como antes se expresó, la actuación del Organismo Contralor si bien no esta limitada en cuanto al hecho de efectuar todas las fiscalizaciones que estime pertinentes y de verificar contribuyentes, si tiene para cumplir su cometido, que es el caso de examinar las cuentas que le sean sometidas a análisis y aprobación, la posibilidad única de realizar esas inspecciones sobre la base de las cuentas examinadas.
En el ramo de ingresos públicos si la actuación es diferente a la de los gastos, porque esta comprometida, en la labor de vigilancia de la Contraloría, el hacer reparos a las cuentas de ingresos cuando haya error en la calificación de la base imponible o en los aforos, deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores en la liquidación de ingresos, falta de pago de los ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos de leyes fiscales así como los reparos a las demás cuentas (artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
Del estudio anterior, fuerza concluir (sic) que toda la labor fiscalizadora e investigadora de la Contraloría en el ramo de ingresos, se circunscribe a hacer la mismas (sic) con fundamento exclusivo en las cuentas que examina. De ninguna manera puede extenderse dicha labor a sustituirse en la Administración activa y practicar por si mismo inspecciones y fiscalizaciones de contribuyentes sin cumplir con lo que su propia Ley le ordena en el artículo 50. Como consta en autos el reparo formulado no tiene o por lo menos no se expresa ni en el acta de iniciación y de requerimiento, no en los pliegos del reparo, una cuenta que se examine. Es decir, sin que aparezca que cuenta se estaban examinado los funcionarios actuantes de la Contraloría practicaron las fiscalizaciones e investigaciones que a su arbitrio creyeron del caso, arrogándose atribuciones que no les competían y que de ninguna manera tienen sino en ejercicio de facultades que la Ley les otorga para verificar si las cuentas de ingresos examinadas, están ajustadas a la normativa que se le impone en el citado artículo 50 de la Ley.
En el caso que nos ocupa se trata de irregularidades presentadas desde la fecha de renuncia de la consignación de las mercancías importadas en Puerto Libre, sujetas al control aduanero bajo el régimen especial de Puerto Libre, y sujeta al control en consecuencia del Ministerio de Hacienda, corresponde pues a tal ente haber procedido con las averiguaciones del caso, y el resultado de dichas actuaciones, serían las sujetas al control de la Contraloría General de la República, dándole en tal supuesto, paso para que dicho organismo, de considerar viciado el proceso, o la sanción según el caso, a investigar y proceder directamente ante el particular o administrado sujeto del procedimiento sería entonces cuando procedería la sanción correspondiente impuesta por el órgano contralor. En razón de lo expuesto se declara con lugar la defensa opuesta por la recurrente, de la falta de competencia de la Contraloría General de la República, para proceder a formular el reparo como lo hizo. Dada la naturaleza de esta decisión, y por cuanto ha sido declara la incompetencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos explanados en el recurso...”.


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 16 de febrero de 1995, el abogado Leonardo José Cabrera López, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señala que la sentencia apelada carece de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y que omitió toda mención de los argumentos contenidos en el Escrito de Informes presentado ante el Tribunal A quo, el 26 de junio de 1990; incumpliéndose lo ordenado en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 244 del mismo Texto Legal.

A los efectos anteriores, indica, que el Sentenciador no evaluó ni sopesó los argumentos esbozados por la Contraloría General de la República, pero sí los traídos por la recurrente, lo que se corrobora con la lectura de la página tercera de la sentencia objeto de apelación, donde el Juzgador dedicó todo un título, el cual denominó “ Alegatos del Recurrente”, al estudio de lo esgrimido por la reparada; no así en lo que respecta a los argumentos presentados por la representación del Órgano Contralor.

Por otro lado, alega, que el vicio denunciado anteriormente trae como consecuencia que el fallo apelado también adolezca del “vicio de incongruencia”, pues omitió todo pronunciamiento sobre la argumentación del Órgano Contralor, contenida en el escrito de informes presentado. En este sentido, señala, que el Sentenciador de la Instancia ignoró totalmente las razones de hecho y de derecho aducidas por el Órgano Contralor, no obstante que se exponen argumentos esenciales y determinantes que en la medida en que sean acogidos influyen en la suerte del proceso; de allí que deba considerarse que el fallo apelado está viciado de citrapetita, transgrediéndose en consecuencia el principio de la congruencia.

Por otra parte, alega el representante del Órgano Contralor, que la sentencia dictada basa su tesis en la labor fiscalizadora e investigadora de la Contraloría General de la República en el ramo de ingresos, circunscribiendo la actividad fiscal sólo al examen de las cuentas que se examinan. En este sentido, considera que de ninguna manera pueda extenderse dicha labor hasta sustituirse en la Administración Activa y practicar por sí misma, inspecciones y fiscalizaciones a contribuyentes sin cumplir con lo que su propia Ley ordena en su artículo 50.

Alega, que la Contraloría General de la República posee amplias facultades de fiscalización que se extienden incluso a los contribuyentes como consecuencia de las facultades atribuidas en el Título VI de su Ley Orgánica.

Que el A quo revela en su fallo un lamentable olvido de los alcances y de los fines de la función contralora y, en especial, en cuanto se refiere a la facultad de formular reparos, limitándola sin mayor fundamentación, sólo a los resultados del examen de cuentas, dándosele al artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República una significación que nunca le dio ni el legislador ni la jurisprudencia.

Por otra parte, indica, que el artículo 50 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Órgano Contralor, donde se regulan los reparos que se formulan como consecuencia del examen de las cuentas de ingresos, se encuentra ubicado en el Título III de la citada ley, denominado “Del control de la Administración Central,” no así lo referido a inspecciones, fiscalizaciones, averiguaciones y contabilidad fiscal que esta ubicado en el Título IV, ejusdem, denominado “ De otras funciones generales de control”.

Por otra parte, puntualiza, que tal y como se expresó en la Resolución confirmatoria del reparo y en los informes presentados por ante el A quo, las empresas SELEX DE VENEZUELA C.A., e INGO C.A., renunciaron a la mercancía importada a favor de PENTAVEN C.A., quien se constituyó en consignatario aceptante, dueña de la mercancía. Señala que esta última empresa, se verá obligada ante el Fisco Nacional como dueña de los efectos y como su importador, y, por tanto, obligada a cancelar los impuestos de importación y las tasas causadas con motivo de la importación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el recurrente, revocando, en consecuencia, el acto impugnado, esto es, el reparo contenido en la Resolución N° DGAC-4-3-2-026, de fecha 9 de junio de 1989, emanado de la Contraloría General de la República, considerando que el Órgano Contralor no tenía competencia para proceder a formular el reparo.

Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la representación de la Contraloría General de la República, por una parte, sostiene, que la sentencia apelada carece de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. Que omitió toda mención a los argumentos contenidos en el Escrito de Informes presentado ante el Tribunal A quo, el 26 de junio de 1990; incumpliéndose lo ordenado en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio vicia de nulidad la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del mismo Texto Legal. Que tal vicio trae como consecuencia que el fallo apelado también adolezca del vicio de “incongruencia”, al omitir todo pronunciamiento sobre la argumentación del Órgano Contralor contenida en el escrito de informes presentado, incurriendo el Sentenciador en citrapetita. Por otra parte, con base a una serie de razones de hecho y de derecho, alega, que no comparte lo expuesto en la sentencia apelada, en virtud de que la Contraloría General de la República posee amplias facultades de fiscalización que se extienden incluso a los contribuyentes como consecuencia de las facultades atribuidas en el Título VI de su Ley Orgánica.

Además, señala, que el A quo revela en su fallo un lamentable olvido de los alcances y de los fines de la función contralora y, en especial, en cuanto se refiere a la facultad de formular reparos, limitándola sin mayor fundamentación sólo a los resultados del examen de cuentas. También señala que se le da al artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República una significación que nunca le dio ni el legislador ni la jurisprudencia, y que no es cierto que toda labor de la Órgano Contralor se circunscribe a formular reparos con fundamento exclusivo en las Cuentas que examina, pues existen otras formas de control, que a su criterio, fueron ignoradas por el sentenciador, de las cuales hace uso el máximo Órgano de Control.

Así, estima esta Corte necesario analizar la figura jurídica del reparo y, a tal efecto, observa:

Que, el Reparo viene a ser el acto dictado por la autoridad administrativa con carácter definitivo que determina la existencia de un daño al patrimonio público, atribuible a un funcionario o particular que ha tenido a su cargo la administración o custodia de bienes o fondos públicos. Así, se evidencia, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, contiene diversas disposiciones que regulan los diferentes reparos que pueden ser formulados por el Organismo Contralor, a través del ejercicio de sus funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, como por ejemplo, los artículos 30, 59 y 76 ibidem, entre otras.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera, contrariamente a lo señalado por el Tribunal A quo, que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones de control, puede efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Organismo Contralor, razón por la cual resulta forzoso anular la sentencia apelada, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y, al efecto, observa:

El recurrente, en su escrito libelar, señala, que en el pliego del reparo se le atribuye haber actuado como intermediario en la tramitación aduanera de cuatro (4) importaciones a nombre de las empresas SELEX DE VENEZUELA C. A., e INGO C.A., y que se descargó su cupo a favor de ellas, contraviniendo lo pautado en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este último particular, la Corte observa que el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, al caso de autos dispone:

“(…) omissis(…)
Cuando la operación aduanera haya sido objeto de liberación de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones y restricciones en general, el consignatario o el exportador deberá ser el destinatario o propietario real de las mercancías.”

En este sentido, se evidencia que la consignataria aceptante de la mercancía importada es la empresa recurrente, la cual nacionalizó la referida mercancía amparándola con la autorización de cupo de divisas de fechas 12 de mayo de 1986, otorgada por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda. Asimismo, se constata del Acta de Fiscalización (folios 4 y 5 del expediente administrativo), que las mercancías en cuestión no fueron objeto de actos de comercio ni registradas en los libros contables de la Sociedad Mercantil PENTAVEN C.A., las cuales fueron comercializadas por SELEX DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, con vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la empresa recurrente no fue la destinataria o propietaria real de las mercancías, contraviniendo de esa forma lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, hecho este que efectivamente debe ser imputado a SELEX DE VENEZUELA, C.A., tal como lo fue señalado por la Contraloría General de la República, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato bajo estudio, y así se declara.

Así, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 1994; anular el fallo apelado y, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI INCANDELA PAVIA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENTAVEN C.A, asistido por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO. Asimismo, se ordena a la empresa recurrente el pago de los intereses moratorios que se deriven del monto del reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y, así se decide.


V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de enero de 1994, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

2) Se ANULA el fallo apelado.

3) Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI INCANDELA PAVIA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENTAVEN C.A., asistido por el abogado MANUEL ZAMBRANO PINO, contra el reparo contenido en la Resolución N° DGAC-4-3-2-026, de fecha 9 de junio de 1.989, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4) Se ORDENA, el pago de los intereses moratorios que se deriven del monto del reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Código Orgánico Tributario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
95-16012
EMO/20.