MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de junio de 1999, los abogados FREDDY J. ORLANDO S, ENRIQUE J. SANCHEZ FALCÓN y CARLOS E. RAMIREZ SIERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 6.960, 4.580 y 262, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A-Sgdo, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución s/n de fecha 22 de febrero de 1999, (y los actos que le antecedieron) que declaró sin lugar el recurso jerárquico por ellos ejercidos contra la Providencia Administrativa dictada por la OFICINA DE INSPECCIÓN DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, el 24 de noviembre de 1998, que a su vez niega el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00019, de fecha 13 de octubre de 1998, por la cual la citada Oficina de Inspección impuso multa a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ofició al Consejo Nacional de la Vivienda en la persona de su Presidente, a los fines de requerir los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de agosto de 1999 se recibió el Oficio Nº 355, emanado del Consejo Nacional de la Vivienda, anexo al cual fueron consignados los antecedentes administrativos.

El fecha 12 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó practicar la notificación de los ciudadano Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; este último, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. En la misma fecha se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez vencido el lapso previsto para la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a objeto de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 1999, se recibió en la Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada. En la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, esta Corte declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos solicitada, por las razones expresadas en dicho fallo.

El 1° de febrero de 2000 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados recurrentes, en fecha 26 de enero de 2000. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 04 de abril de 2000, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 04 de mayo de 2000 tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Sociedad de Mercantil Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo quienes consignaron su Escrito de Informes. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia tardía al acto de informes del apoderado judicial del Consejo Nacional de la Vivienda; sin embargo, al constarse que para el momento en que se accedió a los autos no se había cerrado el Acto, en consecuencia, se tuvo por presentado el escrito de Informes del mencionado apoderado judicial del Ente recurrido.

En fecha 24 de 2000, la Corte dijo “VISTOS”.

I
DEL ESCRITO LIBELAR


Señalaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que el numeral 1 del artículo 178 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, confiere competencia a la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional –adscrita al Consejo Nacional de la Vivienda- para instruir procedimientos de oficio o por denuncia de los interesados; alegaron que el caso planteado en autos la actuación de la Administración no se adecuó a la exigencias contenidas en las referidas Normas de Operación, toda vez que el procedimiento que dio origen a las multas impuestas a los miembros de la Junta Directiva de Miranda ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., no se inició de oficio ni tampoco por denuncia de interesado alguno. Sobre este último particular expresaron, que el acto que acuerda la apertura del mencionado procedimiento administrativo, resulta impreciso pues, aunque “...da pie para pensar que se trata de un caso de denuncia...”, por el contrario, se desprende de este que tuvo su origen en una actuación de oficio, razón por la cual lo procedente era, desde el punto de vista legal, que tal circunstancia constara de manera expresa en el citado auto y en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

Alegan, también, que en el marco del mencionado procedimiento administrativo, únicamente se practicó la notificación a la Empresa Mercantil Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y que no se produce la notificación de los miembros de la Junta Directiva, quienes son los sujetos pasivos de las sanciones de multa impuestas. De manera que su notificación personal no podía ser obviada so pena de infringir la Administración, el derecho a la defensa de éstos como personas naturales en quienes se materializó la sanción pecuniaria, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Política Habitacional, según el cual “[e]l incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley y en sus Normas de Operación, será sancionado por la Oficina (...) con multas (...) y será impuesta a las personas que integran la Junta Directiva de la Institución correspondiente...”. Denuncian, además, que tal omisión en la notificación fue violatoria del principio de legalidad de las faltas, consagrado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la presentación del escrito recursivo.

Por otra parte, adujeron que aun cuando el artículo 181 de la Ley de Política Habitacional prevé que “...los hechos que se consideren relevantes, podrán ser sometidos por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional a todos los medios de prueba legalmente establecido en las leyes nacionales”, no obstante ello, durante la etapa de sustanciación del expediente administrativo no se produjo actividad probatoria alguna por parte de la mencionada dependencia, a objeto de constatar los hechos que se investigaban.

Finalmente, solicitaron los recurrentes, que se declare la nulidad del acto impugnado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra de la Resolución s/n, dictada por el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda el 22 de febrero de 1999, y de los actos que le antecedieron emanados de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional. A juicio de los recurrentes, el acto impugnado es el resultado de un procedimiento iniciado de manera distinta a la establecida en el artículo 178 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, el cual dispone:
“Corresponde a la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional instruir, sustanciar y decidir los asuntos que sean sometidos a su consideración, a los fines......
A tales efectos, dicha oficina de Inspección podrá:
Numeral 1: Proceder de oficio o por denuncia de los interesados”.

En efecto, esta Corte observa, que la norma citada al igual que el artículo 63 de la Ley de Política Habitacional, atribuye competencia a la citada Oficina de Inspección para decidir los asuntos sometidos a su consideración, facultándole para iniciar y sustanciar, de oficio o en virtud de denuncia formulada por los interesados, los procedimientos que correspondan, con ocasión del manejo –por parte de las entidades financieras- de los fondos de política habitacional, a objeto de poder determinar las responsabilidades y establecer las sanciones a que hubiere lugar.

Cabe precisar, entonces, que la actuación de oficio ha sido entendida como el conjunto de diligencias y providencias efectuadas por decisión propia de la Administración, sin que resulte necesario el requerimiento o petición previa de una parte interesada; bien por que se trate de actuaciones ordinarias o de mero trámite que forman parte de su quehacer cotidiano (funciones administrativas) y no repercuten en la esfera personal y directa de los particulares o, bien, porque la Ley la faculta para dictar determinados actos que eventualmente pudiesen afectar derechos e intereses personales. No obstante, el acto llega a su conocimiento sin que medie petición del administrado, resultando suficiente, por ejemplo la averiguación motu propio de la presunta comisión de un hecho ilícito del que hubiera tenido conocimiento el funcionario por cualquier forma. En estos casos, sin embargo, la actuación de la Administración, con mayor razón, debe estar ajustada a lo preceptuado en la normativa y carecer de cualquier indicio de arbitrariedad, debiendo estar revestida, por tanto, de la legalidad que el Estado de Derecho impone.

Así, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, estima la Corte que la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, cuando actúo de oficio en la iniciación del procedimiento administrativo objeto del presente caso, lo hizo con fundamento en el supuesto de hecho contenido en las normas de la Ley de Política Habitacional, anteriormente referidas, lo cual se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y al hacerlo así, no requeriría, en consecuencia, señalar si su proceder tenía como origen la denuncia formulada por un interesado, pues, como se dijo, no era éste el supuesto de hecho planteado en el caso. De manera que, planteadas así las cosas, debe esta Corte declarar improcedentes los alegatos formulados por los abogados recurrentes sobre este particular, y así se declara.

En relación a la denuncia de los recurrentes referida a la presunta violación del derecho a la defensa de los integrantes de la Junta Directiva de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por parte de la Oficina de Inspección, por iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo sin notificarlos, derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el artículo 49 de la vigente Constitución, esta Corte observa:

Señalan los recurrentes, que la notificación de los integrantes de la Junta Directiva no podía obviarse, sin vulnerar la Administración su derecho a la defensa como personas naturales, y que tal omisión fue violatoria del principio de legalidad de las faltas, consagrados ambos en la Constitución de 1961, como de manera más precisa en la vigente Carta Fundamental de 1999. Al respecto, estima la Corte, según se desprende del contenido del mencionado artículo que, efectivamente, el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley de Política Habitacional y en sus Normas de Operación es sancionado por la Oficina de Inspección con multas impuestas a las personas naturales que integran la Junta Directiva de la Institución financiera correspondiente, de manera que, en estos casos, el proceder ajustado y garantista de la protección de los derechos individuales, en especial el derecho a la defensa debe estar en la notificación, no sólo de la institución financiera presuntamente infractora, sino también de las personas naturales que integran su Junta Directiva y que constituyen, como se dijo, los sujetos pasivos de las sanciones, a objeto de asegurarle desde el inicio del procedimiento, la defensa y la asistencia jurídica oportuna.

En este sentido, es importante resaltar que en el acto mediante el cual la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional resolvió, el 23 de junio de 1998, dar inicio a un procedimiento administrativo con el objeto de determinar si la empresa Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. había incumplido con las obligaciones que le impone la referida Ley, únicamente se ordenó notificar a la referida Sociedad Mercantil en la persona del ciudadano José Ignacio Casal, en su condición de Presidente de la Junta Directiva; luego, al dictarse la Providencia Administrativa Nº 00019 que puso fin al procedimiento de primer grado instaurado por la Oficina de Inspección, tal decisión fue notificada a cada uno de los integrantes de la Junta Directiva de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., tal y como se evidencia del expediente administrativo (folios 186 al 725, ambos inclusive), donde constan los oficios de notificación Nros. 3641, 3642, 3643, 3644, 3645, 3646, 3647, 3648, 3649, 3650, 3651 y 3652, librados, en fecha 14 de octubre y recibidos el 16 de octubre de 1998, a los ciudadanos ESTHER MAMAN; ALFREDO TOVAR AGREDA; MARIA ELENA CORDERO; IRMA SUINAGA; WILIAM DIAZ CORDIDO; FELIX L SEIJAS; ENRIQUE CONDE DELFINO; LUIS ENRIQUE DERLON; VICTOR GIL RAMIREZ; RAFAEL GIL; CONCEZIO ZUNICA y JOSE RAMON TAIN, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la mencionada entidad.

Ahora bien, es necesario aclarar que, tal y como lo ha declarado la jurisprudencia patria, el incumplimiento de los requisitos y reglas generales establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de la ausencia de regulación por parte de la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación en materia de notificación de los procedimientos en ellas previstos-, aunque impide al acto comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto su desconocimiento, por parte de la Administración, pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.

Las anteriores afirmaciones encuentran refuerzo en el principio procedimental conforme al cual se establece, que el logro de la finalidad del acto tiene prioridad. De este modo, si se puede demostrar que la notificación aunque estuvo mal practicada logró el objeto perseguido por la norma, esto es, poner en conocimiento al particular de un acto que le atañe o lo afecta, entonces, la informalidad incumplida deberá considerarse subsanada con el ejercicio, por parte del sujeto, de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le prové para lograr su defensa y proteger sus derechos.

Siendo así, debe concluir la Corte, que en el caso de autos al haber sido notificado el Presidente de la Junta Directiva de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., del inicio del procedimiento administrativo instaurado contra la mencionada entidad financiera por incumplir presuntamente con las obligaciones que le imponen los artículos 27, Parágrafo Segundo, 28, 40, Parágrafo Segundo, y 57 , de la Ley de Política Habitacional vigente ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 114 ordinal 4, 117, 138 y 177 de las Normas de Operación de la citada Ley, se configuró una presunción iuris tantum sobre el conocimiento del mencionado procedimiento por parte del resto de los integrantes de la mencionada Junta Directiva; pero además, observa la Corte que cada uno de los miembros de la Junta Directiva dicha entidad, fue notificado personalmente de la decisión que resolvió el mencionado procedimiento y estableció las sanciones de multa previstas en dicha Ley, sin que conste en autos que éstos como personas naturales, teniendo la oportunidad de ejercer en sede administrativa y jurisdiccional los recursos y defensas que establece la ley y que le fueron indicados en las referidas comunicaciones, hubieran ejercido, de manera personal, recurso alguno en contra de la medida de la cual fueron objeto; en cuyo caso se entiende, que los referidos ciudadanos, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa no lo hicieron dentro del lapso previsto para tal fin, constando sólo en autos la defensa ejercida por los apoderados judiciales de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actuando en nombre de dicha institución financiera como persona jurídica.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la empresa recurrente con relación a la falta de notificación de los miembros de su Junta Directiva, y así se declara.

En cuanto al alegato referido a las supuestas omisiones en que incurrió la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional durante la fase de sustanciación del procedimiento sancionatorio y, concretamente, sobre la inactividad probatoria por parte de esa dependencia, esta Corte observa lo siguiente:

A juicio de los recurrentes, toda la documentación agregada al expediente administrativo se produjo antes de iniciarse el procedimiento en cuestión y al momento de obtener la información requerida para declarar el incumplimiento por parte de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

En este sentido, aprecia la Corte que, en efecto, del análisis y examen del expediente administrativo y del texto del acto administrativo impugnado, se destaca que los documentos e informes en los cuales descansa la decisión de la Oficina de Inspección, son anteriores al inicio del procedimiento, entre los cuales se deben resaltar el Informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Vivienda, a través de la Gerencia de Operaciones, y el Informe de Auditoria presentado por la Firma de Contadores Públicos KPMG Alcaráz Cabrera Vázquez, efectuado con relación al período comprendido entre el segundo semestre de 1996 y el primer semestre de 1997.

Sobre esta base, es necesario destacar que los actos administrativos y demás recaudos e informes que lo sustentan, gozan de una presunción de legalidad y veracidad; por tanto, corresponde al interesado impugnar u oponerse a tales medios, así como también producir la prueba que desvirtúe tal presunción. Así, en este caso, la realización de un procedimiento administrativo por parte de la Oficina Inspectora contra MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la presunta transgresión de disposiciones contenidas en la Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, le permitía a la Entidad objeto de averiguación controlar las pruebas aportadas por la Administración y desvirtuar por cualquier medio probatorio legalmente establecido que su actuación no estaba conforme a la ley, ya que durante el procedimiento administrativo la Administración fijó la oportunidad para que las partes pudieran alegar y consignar todas las probanzas en su descargo, garantizándoles con esto el derecho a un debido proceso. Sin embargo, no consta en autos que la mencionada Entidad hubiere hecho valer los medios probatorios que estimase necesarios, y que tampoco formuló oportunamente oposición a los instrumentos probatorios aportados por la Administración. De esta manera, operando el principio de libertad probatoria y no habiéndose ejercido el derecho de producir y evacuar las pruebas que consideraba la parte recurrente oportunas para desvirtuar la presunción de su incumplimiento, carece de sentido en esta instancia el alegato de los abogados recurrentes sobre la inactividad probatoria de la Oficina que sustanció el procedimiento, y así se decide.

Alegaron también los apoderados judiciales de la empresa recurrente, la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanciones por parte de la Administración recurrida, particular sobre el cual observa la Corte, que la Oficina de Inspección al establecer las sanciones, confirmadas luego por el Consejo Nacional de la Vivienda, tomó en cuenta los parámetros establecidos en Ley de Política Habitacional, es decir, de Cincuenta (50) a Un Mil (1000) salarios mínimos mensuales.

La recurrente denuncia, por otra parte, el supuesto vicio de usurpación de funciones en que incurrió la Administración, al dictar la sanción de multa y señalar que MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., debía enterar las cantidades indicadas en el Oficio Nº 3653 de fecha 14 de octubre de 1998 al Fondo Fiduciario de los recursos del Ahorro Habitacional, y que, además, le había causado “daños y perjuicios” a la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional. Sobre el particular esta Corte debe precisar que el vicio de usurpación de funciones se configura cuando un órgano del Poder Público actuando fuera del ámbito de su competencia, ejerce funciones, igualmente públicas, atribuidas a otro órgano del Estado; asimismo, cabe precisar que la competencia para declarar si procede o no la condenatoria al pago de daños y perjuicios por parte de los órganos del Poder Público o de los particulares, está atribuida a los órganos jurisdiccionales y tal pronunciamiento únicamente pudiera ser producido en el marco de un procedimiento jurisdiccional (civil, contencioso-administrativo, etc.), de manera que no podría la Administración sustituirse en los órganos jurisdiccionales para afirmar y declarar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Corte, que no se desprende de los elementos cursante en autos que la Administración hubiera, efectivamente, condenado a la empresa recurrente a indemnizar los daños y perjuicios correspondientes; en tal sentido, debe señalarse, que si bien en el acto impugnado la Administración sancionadora afirmó que la conducta de la empresa al incurrir en el incumplimiento de sus labores, ocasionó “daños” al sistema de ahorro habitacional y sus ahorristas, no obstante, tal afirmación no debe ser entendida como la condenatoria a indemnizar los daños que se hubieren causado, toda vez que se desprende del contenido del acto recurrido que la Administración se limitó a verificar el cumplimiento, por parte de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional e imponer las consecuencias jurídicas en ella previstas, sin que se puede afirmar que tal actuación de la Administración constituya una usurpación de las funciones que la misma Ley de Política Habitacional le ha conferido. Como antes se dijo, se debe inferir de la naturaleza misma de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, que se trató de un procedimiento sancionatorio donde se impuso la sanción de multa a la empresa recurrente por encontrarse incursa dentro de unas causales tipificadas en la Ley de Política Habitacional, y no como una condenatoria a indemnizar daños o perjuicios algunos. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

IV
DECISION

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados FREDDY J. ORLANDO S, ENRIQUE J. SANCHEZ FALCON y CARLOS E. RAMIREZ SIERRA, actuando con el carácter de representantes legales de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 22 de febrero de 1999, notificada el 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la cual se ratifica la decisión dictada el 24 de noviembre de 1998 emitida por la OFICINA DE INSPECCIÓN DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los___________________________días del mes de abril del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/22.