Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-24571



En fecha 29 de noviembre de 1999, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° 4.266.314, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0003 y 135897, de fecha 6 de marzo de 1997 y 16 de abril de 1997, suscritos por los ciudadanos CATERINA MACARIO y BALMORE VELASQUEZ, en su condición de SECRETARIA MUNICIPAL Y DIRECTOR DE PERSONAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada dándose por recibido el 23 de febrero de 2001.

El 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 17 de abril de 2001, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.057, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la recurrente y la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de informes, en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 1997, la ciudadana Juana González Hernández asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8067, al interponer la querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló lo siguiente:

Que es funcionaria de carrera municipal al servicio del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y titular del cargo de Jefe de Sección de la Secretaría de la Cámara de ese Municipio.

Que en fecha 11 de marzo de 1997, fue notificada de que había sido removida de su cargo de acuerdo al oficio N° 0003 del 6 de marzo de 1997 y que había pasado a situación de disponibilidad, por el período de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación.

Que en fecha 16 de abril de 1997, fue notificada mediante el oficio N° 135897 suscrito por el ciudadano Balmore Velásquez, que las gestiones realizadas para su reubicación, fueron infructuosas y, como consecuencia de ello, sería reincorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Que los actos antes mencionados fueron dictados por funcionarios carentes de facultad para ello, lo que hace que los mismos sean nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 46 de la Constitución.

Que fueron transgredidos los derechos previstos en los artículos 17, 84, 85, 87, 88 y 93 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 16 y 28 numerales 1, 5, 9, 10, 11, 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° extraordinario 136 de fecha 28 de septiembre de 1993, y los artículos 77 ordinal 5° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por lo antes expresado, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por razones de legalidad, ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Sección de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la exclusión de nómina, hasta la reincorporación, con los beneficios inherentes al cargo, como son: los incrementos sucedidos en el mismo, bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1997 y los que se sigan venciendo hasta la reincorporación, reconocimiento del tiempo que ha estado fuera del ejercicio del cargo, a los efectos de la antigüedad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Juana González Hernández, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0003 y 135897, de fecha 6 de marzo de 1997 y 16 de abril de 1997, suscritos por los ciudadanos Caterina Macario Y Balmore Velásquez, en su condición de Secretaria Municipal Y Director de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

“... De acuerdo a los términos en que se funda la acción es apreciable la alegada incompetencia de la Secretaria Municipal y del Director de Personal, del Municipio accionado; el Tribunal, en consideración a esta argumentación aprecia del contenido mismo del escrito accionario, el haberse tenido conocimiento que el acto de remoción y consecuente retiro emergió de la Cámara Municipal, acordado ello, en la sesión ordinaria de fecha 6 de marzo de 1997, a más de que manifiesta haber conocido que como consecuencia, la Cámara Municipal acordó su pase a disponibilidad por el lapso de un (1) mes, durante el cual se diligenciaría su ubicación, gestión que advierte resultó infructuosa lo que así le comunicara el Director de Personal.
De lo que ha quedado expuesto, debe establecerse que el acto de remoción que fuera objeto la accionante, fue emitido por la Cámara Municipal, no siendo por ello acertado la alegada incompetencia de la Secretaria Municipal, funcionaria que solo se limitó a notificar la decisión que en torno a la remoción pronunciara el órgano , por lo cual no es procedente la hecha valer incompetencia de la Secretaría Municipal; en relación a la manifestada incompetencia del Director de Personal, observa el Tribunal, del contenido del oficio que suscribe el referido ciudadano, contenerse en este información simple de lo nugatorias que fueron las ostiones tendientes a su reubicación, no apreciando del precitado instrumento, pronunciamiento alguno en cuanto al acto de retiro, como fuera alegado, resultando de ello improcedente la invocada incompetencia de este funcionario.
Declarada improcedente la alegada incompetencia referida por error como consagra el numeral 1 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encuentra el Tribunal, hubiese sido formulada en específico nueva denuncia de infracción, pues no ha de ser considerada de tal entidad, la alusión a varios artículos contenidos en diversos cuerpos normativos, sin que se aportara adecuada fundamentación en cada precepto que permitiera al sentenciador análisis y ponderación de la intención de la denuncia, proceder que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando impone fundamentación a cada denuncia. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.”


III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el a quo se contradice al manifestar que “…es apreciable la alegada incompetencia de la Secretaria Municipal y el Director de Personal del Municipio accionando…” para después concluir que “…el haber tenido conocimiento de que los actos administrativos fueron emitidos por la Cámara Municipal era suficiente para que la incompetencia alegada no era lo acertado…”.

Que la Cámara Municipal lo que hizo fue aprobar un punto de cuenta presentado por la secretaria, que era remover a la funcionaria, que de allí, debió emerger un acto administrativo dictado por la autoridad competente (Alcaldesa).

Asimismo señaló jurisprudencia de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, caso Ricardo Vivas Campari contra Contraloría Municipal del Municipio Baruta, referente a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos.

Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Juana González Hernández, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0003 y 135897, de fecha 6 de marzo de 1997 y 16 de abril de 1997, suscritos por los ciudadanos Caterina Macario y Balmore Velásquez, en su condición de Secretaria Municipal y Director de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tal efecto observa:

La querellante en su escrito libelar, sintetizó sus alegatos en la idea de que los actos administrativos de remoción y retiro del cual fue objeto, fueron dictados por autoridades incompetentes, ya que, quien debió emitirlos, en este caso, sería la Alcaldesa del Municipio.

En este sentido, el a quo señaló que el acto de remoción y retiro fue dictado por la Cámara Municipal, en la sesión ordinaria de fecha 6 de marzo de 1997, así como su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, por lo que declaró sin lugar la querella interpuesta.

Así las cosas, la querellante al presentar el escrito en que fundamenta la apelación, indicó que el a quo se contradijo al manifestar que “…es apreciable la alegada incompetencia de la Secretaria Municipal y el Director de Personal del Municipio accionando…” para después concluir que “…el haber tenido conocimiento de que los actos administrativos fueron emitidos por la Cámara Municipal era suficiente para que la incompetencia alegada no era lo acertado…”.

Que la Cámara Municipal lo que hizo fue aprobar un punto de cuenta presentado por la secretaria, que era remover a la funcionaria, que de allí, debió emerger un acto administrativo dictado por la autoridad competente, en este caso, la Alcaldesa.

Ahora bien, efectuada una relación sucinta de los hechos que conforman la presente causa, esta Corte observa, que el punto a dilucidar, en el presente caso, radica en la competencia de los funcionarios que dictaron los actos administrativos impugnados.

Al efecto, debe revisar esta Corte, que tipo de cargo ejercía la querellante en la Administración Municipal y, para ello, observa que la recurrente era titular del cargo de Jefe de Sección de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.

Por tanto, se tiene que el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de Ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario; le correspondería sólo el derecho de colocarla en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes y realizar las respectivas gestiones reubicatorias y, si estas fueren infructuosas, proceder a su retiro.

Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente, del folio 270 al 315, el acta de la sesión de Cámara Ordinaria N° 0-13, celebrada el día 6 de marzo de 1997, con la representación del quórum reglamentario, donde se sometió a consideración de dicha Cámara, la remoción de la querellante, conforme al artículo 3° numeral 2, del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual establece que “Son cargos ‘De Confianza’: 2.- Jefes de Sesión.”

Determinado lo anterior, es necesario señalar que el artículo 7° de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración del Personal en la Administración Pública Municipal se ejercerá por:
1.- El Alcalde.
2.- Por el Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal.
Las decisiones emanadas de cualesquiera de los órganos a que se refiere este artículo, en la esfera de sus respectivas competencias, serán recurribles ante el Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la instancia de conciliación representada por la Junta de Avenimiento.” (negrillas de esta Corte)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita ut supra se puede observar que la competencia en todo lo relativo a la Administración del Personal, de la Administración Pública Municipal, en relación al personal asignado a la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura Municipal, le corresponde al Concejo Municipal, en sesión de Cámara, tal como se presenta en este caso.

Así, de igual forma, removida la querellante se ordenó realizar la gestión reubicatoria respectiva, como consta en el acto de remoción consignado al folio 21 del expediente administrativo.

Asimismo, el Reglamento Interno Sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo y sus Dependencias, establece en el artículo 20 las atribuciones del Secretario del Concejo, entre las cuales está el numeral 9 que establece: “notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza.” Por lo que, la notificación realizada por la Secretaria Municipal, del acto administrativo de remoción a la querellante, de igual forma se encuentra ajustada a derecho, pues es la competente para ello.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata al folio 21, la notificación del acto de remoción por parte de la Secretaria Municipal ciudadana Caterina Macario, motivando dicho acto señalando que “...por decisión de Cámara Municipal adoptada en sesión ordinaria celebrada el día 6 de marzo de 1997, se decidió removerla del cargo de Jefe de Sesión de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Chacao, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad de Chacao, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictada por la ciudadana Alcaldesa, publicada en la Gaceta Municipal N° extraordinario 996, de fecha 12 de febrero de 1996”.

De igual forma, consta al folio 9 del expediente administrativo el acto de retiro de la querellante de fecha 16 de abril de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se señaló que....”fueron infructuosas las gestiones realizadas por la Dirección de Personal, para su reubicación y como consecuencia será incorporada al registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, en virtud de la decisión de retirarla del organismo, aprobada el Sesión ordinaria de Cámara Municipal de fecha 15 de abril del presente. Igualmente, le informo el inicio de los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio.”

De la misma forma, consta a los folios 10, 11, 12, 13, y 14 la respuesta de los diferentes organismos de la Administración Municipal, mediante el cual le comunican al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que no disponen dentro del registro de cargos de cada uno de ellos, cargos disponibles para la querellante, de allí, en fecha 16 de abril de 1997, se le notificó su retiro de la Administración Municipal, por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas por la Dirección de Personal para su reubicación, por lo que proceden a su retiro, en consecuencia, es determinante para esta Corte señalar, que efectivamente la remoción y retiro de la querellante realizada por la Cámara Municipal, mediante la sesión ordinaria del 6 de marzo de 1997, se encuentra ajustada a derecho.

Por las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la querellante, contra el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, la cual se confirma. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Juana González Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta, la cual SE CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. - N°01-24571.-
AMRC/lbg.-