MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
“Vistos” sin Informes de las Partes
Expediente N° 01-25249
I
En fecha 9 de marzo de 2001, la ciudadana OLGA OMAIRA ROJAS PEÑA, cédula de identidad Nº 8.044.845, asistida por el abogado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesto por la antes referida ciudadana contra el acto de fecha 8 de enero de 1999, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL de la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA).
En fecha 19 de junio de 2001, la Corte dio entrada al expediente Nº 8.605 remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, mediante oficio Nº 4.898 de fecha 24 de mayo de 2001.
En fecha 21 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana Olga Omaira Rojas, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.
El 10 de octubre de 2001, oportunidad para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes, y la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 11 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los efectos que sea dictada la decisión correspondiente.
Después de realizado el análisis de las actas que conforman el expediente, se procede a decidir la presente apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1°- En fecha 12 de julio de 1999, la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña , asistida por el abogado Henry Antonio Rrodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de enero de 1999 emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, alegando en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 16 de abril de 1998, ingresó a la Asamblea Legislativa del Estado Lara como contratada para desempeñar funciones como Bibliotecóloga en la Biblioteca “ Dr. Orlando Tovar Tamayo”, adscrita al Archivo Oficial del mencionado organismo legislativo.
Que laboraba todos los días, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 3:30 p.m., bajo la supervisión y control del encargado del Archivo Oficial de la Asamblea Legislativa, y que desempeñaba labores específicas en dicha Biblioteca, que era su lugar de trabajo.
Que percibía un sueldo mensual de trescientos mil bolívares (3000.000,00 Bs.), que percibía fraccionadamente en dos quincenas, de las que se le deducía, como a los restantes empleados, los montos destinados a la Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, así como los beneficios percibidos por los restantes empleados que laboraban en dicho organismo.
Que las características de las funciones antes señaladas, permiten sostener que la recurrente mantenía una relación de empleo público con la Asamblea Legislativa del Estado Lara, la cual se prolongó por un período de nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo en el cual desempeñó su trabajo en las mismas condiciones que los restantes funcionarios que laboran en ese organismo.
Que los contratos suscritos con la Asamblea Legislativa significan la manifestación de voluntad de dicho órgano, ratificada con la renovación del contrato inicial, de asumir sus servicios y considerarla como una verdadera funcionaria pública, en virtud de lo cual se dieron las condiciones para que el contrato se equiparara a un verdadero nombramiento, y que de hecho la relación que mantenía con el mencionado organismo tenía las características de toda relación de empleo público, como lo son la profesionalidad, la permanencia y la remunerabilidad.
Que en fecha 11 de enero de 1999, mientras se encontraba cumpliendo con sus funciones en su lugar de trabajo, recibió un oficio (S/N) emanado de la Directora de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, de fecha 8 de enero de 2001, mediante el que se le informaba “la culminación de la relación laboral a la fecha 31 de diciembre de 1998”. Contra el referido acto, ante la falta de instancia conciliatoria, ejerció en fecha 25 de enero de 1999, recurso de reconsideración.
Que por cuanto dicho acto menoscaba sus derechos subjetivos y afecta la esfera de sus intereses personales, legítimos y directos, interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de la Dirección de Personal de la Asamblea Legislativa, el cual se halla afectado por una serie de vicios que a continuación se señalan:
Que el acto impugnado constituye, de hecho, una destitución del cargo que había venido ocupando como bibliotecóloga de la Biblioteca “Dr. Orlando Tovar Tamayo”, con lo cual se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 15, 75, 85 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, por cuanto la celebración sucesiva de contratos y las condiciones generales en que cumplía con sus funciones, implicaban la existencia de una relación de empleo público, en vista de la cual se lesionaron los derechos y prerrogativas que derivan de la condición de empleo público.
Que un análisis del contenido del acto, se puede advertir que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se elaboró expediente alguno, ni hubo llamado a presentar pruebas o alegatos, incumpliéndose así con las formalidades esenciales, según lo indica el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de acuerdo con los artículos 7°, ordinal 2°, y 85 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la competencia para destituir funcionarios corresponde al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, quien es su máxima autoridad, a pesar de lo cual el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Beatriz Segovia, Directora de Personal de la referida Asamblea Legislativa, invocando el artículo 9°, ordinal 14°, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del mismo estado, limitándose el Presidente de la Asamblea se limitó a darle el visto bueno, con lo cual se lesionó lo establecido en el primer supuesto del artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado viola lo establecido en los artículos 3° del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tales normas consagran la irretroactividad de los actos dictados por las Administraciones Públicas, a menos que sean más favorables para las personas, ello en la medida que en dicho acto se establece como fecha de terminación de la relación laboral el día 13 de diciembre de 1998, significando ello que la Administración Estadal pretendió que el acto impugnado surtiera efectos hacia el pasado.
Que, de acuerdo a los artículos 9° y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las Administraciones Públicas están obligadas a motivar suficientemente sus actos, y que una revisión del acto impugnado revela que el mismo carece de motivación, pues en cuanto a los motivos de hecho se limita a señalar que se funda en los términos de un contrato (siendo entonces necesario acudir a otro instrumento para conocer las razones que tuvo la Administración para dictarlo), y respecto de los motivos de derecho se funda, como ya se indicó, en una disposición del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, que atribuye la respectiva competencia al Presidente y no al Director de Personal de dicho órgano legislativo.
Que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no sólo fue dictado por un órgano incompetente para ello (Director de Personal), sino que además su finalidad era la de evadir el sistema de derechos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en virtud de la relación de empleo público que mantenía (la actora) con la Asamblea Legislativa de la entidad federal mencionada.
Por otro lado, el acto recurrido viola el artículo 70 (causales de retiro de la Administración Pública Estadal) de Carrera Administrativa del Estado Lara, así como los artículos 10 “principio del carácter sub-legal” y 13 (inderogabilidad singular de los reglamentos) de le Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Lara, pues a través de él se creó una forma de retiro de la Administración Pública Estadal, que funciona de hecho como una sanción no prevista en la ley estadal, con lo cual el acto administrativo de efectos particulares viola un acto de superior jerarquía: la ley.
Por las razones antes expuestas, la actora solicitó fuera declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de enero de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, se ordenara su restitución al cargo de Bibliotecóloga en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba para el momento de su retiro y se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, con las remuneraciones o bonificaciones que hayan podido otorgarse al resto de los empleados durante el tiempo que ha permanecido separada del cargo.
Adicionalmente, la recurrente solicitó, alegando la violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y “el derecho a la subsistencia”, protegidos por los artículos 68, 69 y 50 de la Constitución de la República de 1961, las siguientes medidas cautelares:
1- Que se decretara mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se le restituyan las garantías constitucionales del derecho de defensa y al trabajo lesionadas por el acto administrativo que consistió en la culminación de la relación de empleo público;
2- Suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en la previsión del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3- Medida cautelar innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem.
2°- En fecha 26 de agosto de 1999, el ciudadano IVÁN JOSÉ AGUILAR, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, estando asistido por el abogado DOMINGO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.057, presentó informe correspondiente a la pretendida violación que motivó la solicitud de amparo cautelar, exponiendo en él los siguientes alegatos:
Alegó como punto previo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se había producido la caducidad de la acción, toda vez que desde la fecha del acto dictado (8 de enero de 1999), hasta la fecha de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad junto con la pretensión de amparo cautelar (12 de julio de 1999), habían transcurrido más de seis (6) meses, por lo cual debe entenderse que hubo consentimiento expreso, sin que fuera posible invocar el beneficio contemplado en el referido artículo 5 eiusdem, pues éste sólo opera cuando se ejercen ambas pretensiones (nulidad y amparo) contra actuaciones violatorias de algún derecho constitucional, y en el presente caso sólo se alegaron razones de ilegalidad para fundamentar el recurso interpuesto.
Que rechaza todo lo señalado por la accionante, por cuanto ésta sólo mantenía una relación laboral contractual con la Asamblea Legislativa del Estado Lara, la cual venció el día 31 de diciembre de 1998, por lo que no debió sorprenderle la participación que se le dirigió, pues ello no era necesario desde el punto de vista jurídico, menos cuando al suscribirlo asumió el conocimiento de su contenido.
Que es igualmente falso que la actora haya mantenido una relación de empleo público con la Asamblea Legislativa del Estado Lara, pues para ello es necesario que se produzca el nombramiento al que se refiere la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, el cual jamás se produjo, pues simplemente aparecía en la “nómina de contratados” y no en la nómina de personal fijo como corresponde a los funcionarios que ostentan tal carácter.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, por decisión de fecha 28 de febrero de 2001, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, por las razones que a continuación se indican:
Respecto de la caducidad de la acción, alegada por el Presidente de Asamblea Legislativa del Estado Lara, señaló que en ninguna de las comunicaciones que le fuera enviada a la recurrente se cumplió con la obligación de informarle cuáles eran los recursos con que podía recurrir el acto administrativo de fecha 8 de enero de 1999, cuáles los órganos ante los que debía interponerlos y el lapso de ley para ello, motivos por los cuales tomó como fecha de tal conocimiento la correspondiente a la presentación del recurso de nulidad ante el Tribunal, el día 12 de julio de 1999, y que en todo caso la Administración debe tomar como fecha de conocimiento el 25 de enero de 1999, fecha en la cual la recurrente se dirigió al Presidente de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, según consta al folio 77 del expediente, por lo que fue desestimado el alegato de caducidad de la parte recurrida.
En cuanto a la condición de funcionaria pública alegada por la recurrente, señaló que la descripción que hace la recurrente sobre sus actividades laborales (organizando la Biblioteca de la Institución, presentación de un proyecto de organización de la misma), lleva a la conclusión que se está en presencia de un contrato determinado para una obra determinada.
Que por la propia confesión de la propia recurrente, que hace plena prueba en su contra de conformidad con el artículo 1041 del Código Civil, el contrato que la unió a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, fue un contrato a tiempo determinado, el cual se rige por el derecho privado, pudiendo como consecuencia de ello finalizar, por haberse terminado la obra o la industria para la cual fue contratada.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de enero de 2000, por la Dirección de Personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2001, la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, presentó escrito de formalización de la apelación, en el cual expuso las siguientes denuncias y alegatos:
Que el fallo resulta inmotivado y en consecuencia violatorio del ordinal 4 del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
Que el sentenciador silenció de modo absoluto la mayoría de las pruebas aportadas que conducían al establecimiento de la existencia de la relación de empleo público alegada, al omitir el análisis de los contratos de trabajo que la recurrente acompañó al escrito de demanda, cuyos ejemplares aparecen cursando a los folios 183, 184 y 188 al 189 del expediente.
Que además la motivación del fallo resulta contradictoria, en lo que respecta a la naturaleza del contrato mediante el cual ingresó la accionada al organismo, pues en la página 3 del fallo, el sentenciador expresó que el contrato suscrito con el representante del organismo tiene la naturaleza de contrato a tiempo determinado para una obra determinada, luego en la página 4 se ratificó esta afirmación al señalar que el contrato que la unió con la Asamblea Legislativa del Estado Lara fue un contrato a tiempo determinado, y en el párrafo inmediato de la misma página 4, expresó que habiendo calificado el contrato celebrado entre la Administración y la recurrente como un contrato a tiempo determinado, resulta evidente que el hecho de que transcurrieron catorce (14) días más para su notificación de no renovación, no implicaba de suyo una renovación del contrato y, en consecuencia, que la Administración no tenía que seguir procedimiento alguno para dar por rescindido el contrato.
Que respecto a este argumento el sentenciador incurre en una contradicción, pues por un lado viene sosteniendo que el contrato por el cual ingresó la accionante se regía por normas de derecho privado y, por el otro, afirma que se trataba de un contrato administrativo.
Que si en efecto se trataba de un contrato administrativo, como lo señaló el propio sentenciador, esto no puede ser sino por el hecho de que en dicho contrato se reflejaba una relación de tipo funcionarial, existiendo así una relación de empleo público, por lo cual el acto impugnado debió ser anulado por el Juez de Primera Instancia, y al no hacerlo el fallo impugnado violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
Que, por otro lado, infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, pues en el escrito contentivo del recurso de nulidad, se indicó que el acto cuestionado emanó de la Directora de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal se ejercerá por el Presidente de la Asamblea Legislativa para los empleados al servicio de este organismo.
Que pese a tal circunstancia, el fallo objeto del presente recurso establece que, de acuerdo a un supuesto alegato presentado por la parte actora, dicho acto fue dictado por el Presidente del órgano legislativo, lo que implicó soslayar, sin análisis previo, el argumento relacionado con la incompetencia del funcionario que dictó el pronunciamiento impugnado.
Asimismo, indicó que el sentenciador altera el sentido de lo alegado en la demanda, pues que el acto lo haya dictado la Directora de Personal o el Presidente del Organismo son dos cosas distintas, pues en el primer caso estaríamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual no ocurriría en el segundo caso, que fue planteado por el a quo, más no por la parte recurrente.
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 15 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, relativas al derecho a la estabilidad en el cargo para los funcionarios de la Administración Pública Estadal, pues existiendo una relación de empleo público entre la recurrente y el organismo querellado, el Tribunal debió aplicar la normativa señalada y declarar la nulidad del acto por resultar contrario al derecho de estabilidad en el cargo, y no crear una supuesta confesión y concluir que no ostentaba la recurrente la condición de funcionario público.
Que aún para el caso que la confesión que, a decir de la actora, fue inventada en el fallo apelado existiera, dicho fallo adolece del vicio de falta de aplicación del dispositivo del artículo 1.404 del Código Civil, ya que el sentenciador consideró aquella parte que para él originaba confesión, obviando una serie de circunstancias y afirmaciones expuestas en el escrito que corre inserto al folio 177 del expediente, relativas a su condición de funcionaria pública.
Que el fallo cuestionado está afectado del vicio de falso supuesto, pues el sentenciador al analizar la prueba que cursa al folio 177 del expediente, le atribuye menciones que este no contiene, al indicar que “la descripción hecha por la recurrente lleva a este juzgador a concluir que se está en presencia de un contrato determinado para una obra determinada, en consecuencia no adquirió la recurrente la categoría de funcionario público, por cuanto por propia confesión de la recurrente reconoce que su trabajo era a tiempo determinado y para una obra determinada”.
Que en ninguna parte del referido anexo (cursante al folio 177), señaló la actora que sus funciones se derivaban de un contrato a tiempo determinado, para una obra determinada, por el contrario, en dicho escrito reiteró su pretensión de gozar del derecho a la estabilidad en el cargo de bibliotecóloga que venía desempeñando.
Que el fallo apelado también está afectado de falso supuesto, pues da por demostrado un hecho cuya inexactitud aparece demostrada con otras pruebas que aparecen en el expediente, infringiéndose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga al sentenciador a escudriñar la verdad en los límites de su oficio, así como el artículo 509 eiusdem que le obliga a analizar todas las pruebas que existen en el expediente, inclusive aquellas que no aporten elementos de convicción.
Que la conclusión del sentenciador, de calificar el contrato celebrado entre la Administración y la recurrente como un contrato a tiempo determinado, resulta excluida y deviene en inexacta al cotejarse con otras pruebas que cursan en el expediente (folios 29 al 47-recibos de sueldos percibidos-, folio 26 –jornada-, folios 183 al 184, 187 al 188 –contratos suscritos con la Asamblea Legislativa-, y folio 179 -remuneración mensual-), relativas, en su opinión, a su condición de funcionario público.
En refuerzo de lo anterior, la parte actora expresa que en las páginas 3 y 4 del fallo, el sentenciador señala en forma reiterada que el recaudo contenido en el folio 177, permite establecer que hubo confesión de parte de la accionante, respecto al hecho que fue contratada para una obra determinada, por un tiempo determinado, lo que resulta, en su criterio, absolutamente falso, pues contrario a lo que indica el fallo impugnado, en dicho recaudo se especifica y se insiste en la existencia de una relación de tipo funcionarial entre la Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo del Estado Lara, y la ciudadana recurrente.
Que independientemente de los breves comentarios doctrinales esbozados por el sentenciador en el fallo apelado, está, a su juicio, comprobado en autos la existencia de las condiciones para que se considere que en su caso se está ante una verdadera relación de empleo público, y en tal sentido se refiere a sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 1992.
Por todas las razones antes expuestas, la representación judicial de la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña, solicitó declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior el Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado en fecha 8 de enero de 1999, dictado por la Dirección de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo Estadal, ordene la restitución al cargo que venía ocupando como bibliotecóloga en la Biblioteca “Dr. Orlando Tovar Tamayo” de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo del Estado Lara, y, por último, ordene como forma de indemnización, la cancelación de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta la definitiva incorporación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte, luego de examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, y al respecto observa:
La apelante denunció en su escrito de formalización que había sido violado el primer supuesto señalado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el fallo apelado resultó inmotivado, pues el a quo guardo silenció absoluto respecto de la mayoría de las pruebas aportadas que conducían al establecimiento de la existencia de la relación de empleo público alegada, omitiendo el análisis del contrato de trabajo que cursa en copias a los folios 183 al 184 y 187 al 188 del expediente, como también los recibos de pago que aparecen en los folios 27 al 49 del mismo expediente, lo que equivale a una infracción de los artículos 12 (interpretación de los contratos) y 509 (deber del juez de analizar todas las pruebas) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, denunció la apelante la contradicción en que incurrió el sentenciador al señalar en la página 3 del fallo recurrido, que el contrato suscrito con el representante del organismo legislativo del Estado Lara tiene la naturaleza de un contrato [de trabajo] a tiempo determinado para una obra determinada, reafirmando tal calificación en la página 4 de la misma sentencia, para luego señalar en la misma página 4, que siendo el contrato celebrado un contrato a tiempo determinado, resulta evidente que el hecho que transcurrieran 14 días más, luego de su terminación, para la notificación de no la renovación, no obligaba a la Administración Pública Estadal a seguir procedimiento administrativo alguno para dar por rescindido el contrato administrativo.
Observa la Corte, que los anteriores alegatos se contraen a señalar que la sentencia carece de motivación y adolece del vicio no de incongruencia, como se alega, sino de contradicción en lo decidido, en violación de lo establecido en los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el deber del Juez de interpretar los contratos tomando en consideración la intención de las partes, la legalidad, la verdad y la buena fe, el deber del Juez de indicar en la motivación de la sentencia dictada las razones de hecho y de derecho en que se fundó para resolver la controversia y la prohibición de dictar fallos contradictorios, que sean de imposible ejecución.
En tal sentido, conviene señalar que el vicio de inmotivación de la sentencia se hace presente no sólo cuando el Juez omite todo razonamiento en apoyo de su decisión, o cuando los motivos se destruyen por contradictorios los unos a los otros, o cuando los motivos expuestos no tienen ninguna relación con el problema debatido, sino también cuando en la fundamentación se utilizan fórmulas vagas o generales.
En efecto, para que la sentencia se encuentre adecuada y suficientemente motivada, es necesario que en ella, el órgano jurisdiccional, exprese en forma coherente, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para lo cual el Juez “señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma. Diciéndolo de otro modo, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión del fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: la subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico). (DUQUE CORREDOR, José R., “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, 1990, p. 335).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte determinar si la recurrida adolece o no del vicio de inmotivación que le imputa la apelante, y en tal sentido advierte que el sentenciador concluye en su fallo que se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, para la ejecución de una obra determinada, por la presunta descripción y confesión que hace la actora de sus funciones en el cargo de bibliotecóloga en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo del Estado Lara, a partir de las cuales concluyó que no adquirió la recurrente la cualidad de funcionaria pública.
No obstante lo anterior, también se observa que el a quo, al referirse al contrato suscrito por la recurrente y el organismo querellado, para calificar la cualidad o condición laboral de la recurrente, lo hace indistintamente como contrato determinado (regido por normas de derecho privado) o como contrato administrativo (regido preponderantemente por normas de derecho público), lo cual revela un modo contradictorio de referirse a un mismo acto jurídico, siendo fundamental la apreciación que del mismo se tenga para la resolución de la controversia planteada.
Así las cosas, es claro para esta Corte que la sentencia recurrida incurre en contradicción, al valorar una de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, y ello le impide cumplir con el requisito legalmente establecido de exponer los motivos de derecho en que se funda la decisión, esto es, le impide subsumir adecuadamente los hechos demostrados en las normas de derecho aplicables al caso, tal y como lo exige el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su vez es consecuencia de la falta de observancia de lo establecido en el artículo 509 (deber del Juez analizar todas las pruebas) eiusdem, pues el a quo ha debido analizar las copias de los contratos de trabajo que cursan en el expediente (folios 183 al 184, primer contrato, y 120 al 125, segundo contrato), así como también los recibos de pago que también cursan en el expediente (folios 27 al 49), y las demás circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, conforman una relación de empleo público, y que son apreciables en el presente caso.
En atención a la contradicción y a las omisiones antes señaladas, esta Corte declara la nulidad del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, por resultar violatorio el mismo de lo establecido en los artículos 243, ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez anulado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto debatido, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la recurrente se circunscribe a que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de enero de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, actual Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante el cual dicho órgano le notificó la culminación de la relación laboral que sostenía con el órgano legislativo, a la fecha 31 de diciembre de 1998, que se ordene su restitución al cargo que venía ocupando como Bibliotecóloga en la Biblioteca de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo Estadal, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, pidiendo asimismo se ordenara a título de indemnización la cancelación de los sueldos y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su retiro, hasta la fecha en que realice su definitiva reincorporación.
Advierte la Corte que, antes de proceder a examinar los vicios que pudieran afectar la legalidad del acto administrativo impugnado, es necesario determinar previamente si, como afirma la recurrente, las características de las funciones que ésta desempeñaba en el cargo de bibliotecóloga en la Biblioteca “Dr. Orlando Tovar Tamayo”, adscrita al Archivo Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Lara, permiten concluir que mantenía una relación de empleo público con la Administración Pública del Estado Lara, más allá de las características formales que presenta el contrato celebrado entre ella y la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara.
Al respecto, esta Corte encuentra que del examen el expediente administrativo de la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña se desprende: (I) que la recurrente laboró ininterrumpidamente en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, actual Consejo Legislativo del Estado Lara, desde el 16 día de abril de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, fechas ambas inclusive en que suscribió los dos contratos que cursan al expediente (folios 183 y 184, 120 y 121), manteniéndose en sus funciones hasta el 11 de enero de 1999 (folio 50); (II) que percibía un sueldo quincenal y los demás beneficios económicos que percibían los demás funcionarios (paro forzoso, seguro social, política habitacional, entre otros), (III) que desempeñaba las funciones propias del cargo de Bibliotecóloga en la Biblioteca adscrita al Archivo Oficial de la desaparecida Asamblea Legislativa del Estado Lara, y (IV) que cumplía un horario de trabajo que, en ausencia de prueba en contrario, corresponde al del resto de los empleados del órgano legislativo del Estado Lara (9:00 a.m. a 4:00 p.m., folios 120 y 121, 183 y 184); siendo la concurrencia de todas estas circunstancias (profesionalidad, permanencia y remunerabilidad) lo que permite concluir que la recurrente mantenía una relación de empleo público con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara.
En efecto, según criterio establecido por esta Corte en su sentencia N° 1.862, de fecha 21 de diciembre de 2000, el cual es reiterado en el presente caso:
“…del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber,:
1. Que las tareas o funciones corresponden a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual de Clasificación de Cargos.
2. Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a la de los funcionarios regulares del organismo.
3. Que exista continuidad en la prestación del servicio.
4. Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Ello es así, por cuanto de cumplirse con los requisitos antes señalados, se verifica que el contrato no es más que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública, pero sin embargo, debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios o condiciones que los empelados de la Institución, quienes ingresan de acuerdo a la normativa regular, ya que la verdadera intención de la Administración como antes fue expresado, es eludir el régimen legal y reglamentario establecido a favor de los funcionarios, de lo cual no puede hacerse responsable al contratado y por ello perjudicarlo.”
De acuerdo con el citado criterio, aprecia esta Alzada que la recurrente efectivamente cumplía con las condiciones necesarias para considerar que su relación con el órgano legislativo del Estado Lara consistía en una relación de empleo público, pues, aún cuando no consta en el expediente el Manual de Clasificación de Cargos, en el que se incluya el de Bibliotecóloga, resulta evidente que el dicho cargo formaba parte de la estructura administrativa de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, al contar ésta con una Biblioteca que requiere de los servicios de un profesional como la actora en la presente causa.
Por otro lado, considera esta Corte que concurren todas las demás circunstancias requeridas para la declarar la existencia de una relación de empleo público en el presente caso (remuneración, continuidad en la prestación del servicio, circunstancias jerárquicas, titularidad del cargo), siendo además relevante el hecho de haberse producido una renovación del contrato en fecha 16 de julio de 1998, hasta el día 31 de diciembre de 1998.
Por todo lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que existiendo una relación de empleo público, que pretendió ser simulada por la Administración del Estado Lara mediante el modo de ingreso de la recurrente al cargo que desempeñaba, a través de la figura de la contratación, las únicas causas por las cuales podía la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña ser separada del cargo que desempeñaba son las establecidas en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y que al hacerlo mediante una notificación que declaró unilateralmente la terminación de la relación de empleo público, sin que previamente se hubiera comunicado a la afectada la voluntad de la Administración, y sin que ésta cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 85 del mismo texto legal, se violó lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto contenido en la notificación de fecha 8 de enero de 1999 está viciado de nulidad absoluta, y así es declarado por esta Corte.
Una vez anulado el acto impugnado por la violación del derecho a la estabilidad de la recurrente y por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera esta Corte innecesario pasar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, y en consecuencia, luego de declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, ordena la reincorporación de la ciudadana Olga Omaira Rojas Peña al cargo de bibliotecóloga en la Biblioteca “Dr. Orlando Tovar Tamayo” del actual Consejo Legislativo del Estado Lara, o a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos de su sueldo, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, salvo aquellos que deriven o impliquen la prestación del servicio activo, ello como forma de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, debiendo los montos de tales pagos ser determinados mediante experticia complementaria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA OMAIRA ROJAS PARRA, cédula de identidad N° 8.044.845, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo emanado en fecha 8 de enero de 1999 de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, actual Consejo Legislativo del Estado Lara.
2.-En consecuencia, ANULA el fallo apelado.
3.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana OLGA OMAIRA ROJAS PARRA, cédula de identidad N° 8.044.845, asistida por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, contra el acto administrativo emanado en fecha 8 de enero de 1999 de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, actual Consejo Legislativo del Estado Lara, y en consecuencia declara NULO el acto recurrido.
4.-ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos de su sueldo y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación.
5.-ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, realizar la experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________________( )días del mes____________del año dos mil dos 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/aa/laho
Exp. 01-25249
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