MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25833

I
En fecha 4 de junio de 2001, la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON AUGUSTO ALEGRIA, cédula de identidad N° 2.993.695, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 25 de mayo del 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 2522-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, el cual se dio por recibido el 25 de ese mismo mes y año.

Por auto del 27 de septiembre de 2001, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 17 de octubre de 2001, comparecieron ante esta Corte los abogados ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA y JOSE RAUL VILLAMIZAR, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.226, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 23 de octubre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.

El 24 de octubre de 2001 la abogada ELCIDA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.145, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 20 de noviembre de 2001, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General de la República.

El 4 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se recibió el mismo día y por auto del 12 del mismo mes y año, se admitieron las pruebas documentales promovidas.

Por auto del 20 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte.

El 17 de enero de 2002 se recibió el expediente en la Corte y mediante auto del 22 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de febrero del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes, presentaron escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

1.- Los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON AUGUSTO GARCIA, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestaron lo siguiente:

Que su representado es un funcionario de carrera con veintiún (21) años y un (1) mes de servicios prestados a la Administración Pública. En tal sentido, señalan que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16 de junio de 1978 hasta el 31 de enero de 1980, luego ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1º de febrero de 1980 con el cargo de Fiscal Técnico I, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, y en dicho organismo realizó su carrera administrativa hasta el 10 de agosto de 1994.

Que mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios su mandante, y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasó a ser personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por expreso mandato del referido Decreto.

Que el 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferida, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que el 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1° prevé el ámbito de aplicación del estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación, como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo.

Que bajo tales circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su representado siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de enero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio s/n de fecha 29 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9, de tal forma que no le ha sido cancelada una diferencia de sueldos que, discriminados a lo largo del escrito de la querella, alcanza la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.937.635,80).

Que en razón de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su mandante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro meses (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario, grado 9, desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, discriminados por el querellante en su escrito.

Que de la misma forma su representado, tenía diecisiete 17 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) que corresponden a la remuneración del cargo de profesional tributario grado 9, equivalente al cargo desempeñado por su mandante “el cual no le fue reconocido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución”.

Que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales “la cantidad de Bs. 1.781.709,82 resultante de la multiplicación de 17 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 195.000, para un total de Bs. 3.315.000”.

Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio.

Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que corresponden al cargo equivalente al de Fiscal Técnico I, con equivalencia al de Profesional Tributario grado 9.

De lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demandan a la República de Venezuela – Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo siguiente:

- Que se le reconozca a su representado, condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.

- Que se ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.850.310,58 por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal Técnico I, y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, establecido para el personal que presta servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.

- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 83.750,65, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 9; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, que se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 1.781.709,82, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 9, cuyo sueldo mensual es de Bs. 195.000, por diecisiete (17) años de servicios a la Administración Pública Nacional.

- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.121.043,65 como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Finanzas, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

- Finalmente, solicitaron que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y se le pague la diferencia correspondiente.

2.- En la oportunidad para dar contestación de la querella, la abogada MARJORIE GOMEZ AMAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.773, actuando como sustituta del Procurador General de la República, expuso:

Negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la querella.

Que “se acordó conciliar con los trabajadores la firma del Acta-Convenio (...) donde se estableció que los funcionarios adscritos a la (sic) Aduanas de Venezuela y la Dirección General Sectorial de Rentas se irían incorporando a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o pondían (sic) a cambio de ciertos beneficios acogerse alguno (sic) de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios a cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, otorgándose un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitieran cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios que motivaran sus manifestaciones de voluntades”.

Que no se le puede reconocer al querellante su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto sólo fue funcionario del extinto Ministerio de Hacienda.

Que es improcedente la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se efectuó en fecha 30 de diciembre de 1996, tomando como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda.

Negó, rechazó y contradijo el cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que se le paguen las diferencias correspondientes.

Es por todo lo anterior, que solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.



III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García apoderados judiciales del ciudadano Nelson Augusto Alegria, en los términos que a continuación se exponen:

Que cursa al folio 56 relación de cargos del querellante de la cual se desprende que ingresó el 1° de enero de 1980 en el cargo de Fiscal Técnico I con un sueldo de Bs. 3.240,00 y egresó el 30 de diciembre de 1996 como Fiscal Técnico I con un sueldo de noventa mil ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 90.193,54).

Que consta en autos que el Ministerio de Finanzas le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.

Que no existe constancia en los autos que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación, pero en la propia querella se señaló que recibió el bono de 95% de las prestaciones sociales, lo cual era un indicativo de la voluntad del quejoso de acogerse al mismo, por lo que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria y, por lo tanto, la jubilación fue otorgada conforme a derecho.

Que al no haber ingresado a la carrera tributaria, las prestaciones sociales pagadas con base en el cargo de Fiscal Técnico I con un sueldo de noventa mil ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 90.193,54) fueron correctamente pagadas.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de octubre de 2001, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON AUGUSTO ALEGRIA, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaron la apelación, y lo hicieron en los siguientes términos:

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en violación del artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos y sacó conclusiones fuera de las actas procesales.

Que la sentencia es contradictoria pues por un lado sostiene que su representado no se acogió al Plan Especial de jubilación y por la otra, refiere que el hecho de haberse pagado el bono de 95% sobre las prestaciones sociales significaba la voluntad del querellante de acogerse al plan.

Que está probado que su representado fue funcionario del Ministerio de Hacienda y luego del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que el cargo equivalente es el de Profesional Tributario grado 9.

Que en situaciones similares existen más de treinta funcionarios donde se les ha reconocido lo aquí pretendido.

Por todo lo anterior, solicitaron se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.

V
CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada ELCIDA MALAVE, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, y a tal efecto señaló:

Que tiene toda lógica la conclusión a que llegó el Tribunal de la Carrera Administrativa para declara sin lugar la querella interpuesta por cuanto la Cláusula Quinta del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Finanzas, expresa textualmente:

“Las partes convienen en establecer un Plan especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y vente (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.

Parágrafo Unico: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se le otorgará un Bono equivalente al 95 % adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se le realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tribuatria.”


Que no es cierto que no haya prueba de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, puesto que en su escrito contentivo de la querella, de manera expresa manifiestan que el querellante recibió el pago correspondiente al bono del 95%.

Que no procede la reclamación de tenérsele como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como profesional tributario grado 9, por cuanto éste nunca ingresó a la Carera Tributaria, siendo su jubilación otorgada conforme a derecho, cancelándose sus prestaciones sociales correctamente por el monto que le correspondía.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante, ciudadano NELSON AUGUSTO ALEGRIA contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de mayo de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

La parte apelante denunció que la sentencia recurrida vulneró los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no se atuvo a lo alegado y probado en los autos y sacó conclusiones fuera de las actas procesales, en desarrollo de esta denuncia expuso que se dictó una sentencia contradictoria, pues, por un lado, sostiene que el querellante no se acogió al Plan Especial de jubilación y, por la otra, refiere que el hecho de haberse pagado el bono de 95% sobre las prestaciones sociales significaba la voluntad del querellante de acogerse al plan.

Sobre la anterior denuncia, esta Alzada observa que no es cierto que el fallo apelado sea contradictorio. En efecto, la decisión apelada señaló que no existía en los autos “constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieron al Plan Especial de Jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que, el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho. Así se declara”. En criterio de esta Corte, de la anterior transcripción, no se deduce contradicción alguna, pues se señaló que si bien no existía en los autos constancia de que el quejoso se habría acogido al Plan especial de jubilación, ello se evidenciaría del reconocimiento hecho por el querellante de que había cobrado, a su decir, de manera parcial el bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, esta Corte considera que el querellante, en ningún momento, desvirtuó que no hubiera cobrado dicho bono, más bien, concluye esta Alzada que de la pretensión de que le sea cancelado la cantidad de dos millones ciento veintiún mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.121.043,65) como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos, se desprende que el mismo, como lo decidió el a quo, efectivamente cobró, al menos parcialmente, el referido bono.

Aunado al razonamiento anterior, esta Corte observa que de las pruebas promovidas por la representación de la Procuradora General de la República ante esta Alzada (folios 123, 124, 125), se constata que el querellante se acogió al plan especial de jubilación, por cuanto de las mismas se aprecia:

Copia del cheque N° 21965724 a favor del ciudadano Nelson Alegría, por un monto trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 359.872,25), girado contra la cuenta N° 026-00736-K, del Banco Provincial; igualmente hay constancia de fecha 9 de agosto de 1997, suscrita por el ciudadano Nelson Alegría, debidamente certificada por el Gerente Financiero Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se hace constar que recibió de ese Servicio la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 359.872,25) por concepto de pago de diferencia del bono del 95% al personal que se acogió al plan de jubilación especial. Dichas pruebas se aprecian en todo su valor, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Corte que la relevancia de haber cobrado o no el mencionado bono, es que el cobro del mismo significaba la renuncia al ingreso de la carrera tributaria, a cambio del incentivo que significaba el cobro del bono de la magnitud ya referida. Tal circunstancia, en criterio de esta Alzada, implicó que como sostuvo la recurrida los reclamos patrimoniales del querellante no tengan fundamento, razón por la cual se decide que el fallo apelado se ajustó a derecho, siendo innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas, por partir las mismas del pretendido reconocimiento del quejoso como miembro de la carrera tributaria. Así se decide.

No obstante, la anterior decisión, a mayor abundamiento esta Corte observa que las diferencias pecuniarias reclamadas por el querellante derivadas del cargo que habría ocupado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria equivalente a Profesional Tributario grado 9, están evidentemente caducas, por cuanto el quejoso alegó que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en agosto de 1994, se verificó el pase a este último del entonces Ministerio de Hacienda, es decir que las diferencias de sueldos reclamadas en esta querella, interpuesta el 25 de junio de 1997, se habrían estado causando desde finales de 1994, con lo cual queda demostrado la caducidad de tales reclamos de diferencias pecuniarias, por cuanto los mismos fueron realizados transcurridos seis (6) meses desde que se produjeron y, por ello, de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todas estas razones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Augusto Alegria contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001 que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, se confirma la misma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON AUGUSTO ALEGRIA, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 25 de mayo del 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 01-25833.-
AMRC/dlsf.-