MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25943


En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 5.256.087, asistido por el abogado ALFONSO ENRIQUE BARRAGÁN MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.054, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de abril de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso de interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, de fecha 2 de septiembre de 2001, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión de la Institución.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 11 de octubre de 2001.

El 18 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado ALFONSO E. BARRAGÁN MELÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, ya que se venció el 6 de diciembre de 2001 sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 24 de enero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 1996, el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, asistido por la abogada ANA GOVEA LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.459, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso en los siguientes términos:

Que ejercía el recurso contencioso de nulidad contra la Resolución emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, manifestó haber interpuesto recurso de reconsideración ante el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1999, el cual fue declarado sin lugar y, posteriormente, el recurso jerárquico ante del Gobernador del referido Estado, en fecha 11 de octubre del mismo año, y al haber operado el silencio administrativo quedó agotada la vía administrativa.

Señaló haber sido funcionario policial por más de diecinueve (19) años, prestando sus servicios en la referida Institución, donde cumplió con todos los deberes y obligaciones que la normativa y la mística de la misma requerían.

Refirió que mediante Resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, de fecha 2 de septiembre de 1999, se acordó su expulsión de la institución policial, con fundamento en lo previsto en el artículo 139, literal c-6 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por considerarlo incurso en la pérdida de un arma de fuego (escopeta con dos cápsulas de fabricación casera calibre 16 m m).

En este mismo orden de ideas, manifestó que nunca hubo la pérdida del arma decomisada por los funcionarios Cabo Segundo Johnny Díaz y Distinguido Euclides Páez, cédulas de identidad N° 11.790.311 y 6.912.326, respectivamente, ya que la misma por medidas de seguridad fue guardada en el Locker del Cabo Johnny Díaz mientras se localizaba a un Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

Al serle imposible ubicar al Fiscal -continuó- entregó la guardia retirándose hacia el puesto policial con lo finalidad de informar lo sucedido al Sargento Piña, quien no se encontraba en el puesto por lo cual lo participó por radio. Posteriormente, el Sargento Piña se presentó en el puesto policial y el recurrente procedió a abrir el locker para que verificara la existencia del arma, ordenándosele dejarla en el mismo.

Asimismo, manifestó que se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual se le violó el derecho a la defensa, ya que sólo se le permitió declarar, negándosele “…el derecho de aportar alegatos y todo cuanto fuera necesario para demostrar mi inocencia, con la finalidad de desvirtuar las faltas disciplinarias imputadas que dieron origen a mi expulsión definitiva de las Fuerzas Armadas Policiales”.

Adujo que el acto administrativo contenido en la Resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de fecha 2 de septiembre de 1999, y notificado el 6 de septiembre de 1999, era nulo por presentar vicios de los definidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que vulneró los elementos esenciales de los actos administrativos, los cuales determinó como la causa de los mismos y sus formas.

Denunció que la Administración incurrió en el vicio de “falsa causa” o falso supuesto, el cual constituye un vicio de fondo, es decir, ausencia de base legal en la que el acto impugnado reposa; además de haber incurrido también en los vicios de forma ya que se le violó su derecho a la defensa, por lo cual incurrió en la violación de un derecho constitucionalmente garantizado y al existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, -continuó- la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no hubo pérdida del arma ya que la misma siempre estuvo guardada en el locker del funcionario antes identificado, en espera de instrucciones del Jefe del Puesto para su remisión a la Fiscalía, por lo cual al no existir la pérdida del arma ni fundados indicios de culpabilidad que originaran la arbitraria expulsión, la Administración partió de hechos inciertos que no se correspondieron con la realidad, emitiendo una decisión errada.

Que en el expediente administrativo formado en su contra aparece la valoración de los elementos probatorios como base de la decisión prescindiendo de los más elementales conocimientos para otorgarle valor probatorio a la serie de declaraciones rendidas por los funcionarios, por lo cual la falsedad y error de la Administración fue determinante para la decisión tomada por lo que el acto administrativo debía ser declarado nulo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes descritas, solicitó la nulidad del acto administrativo emitido en su contra por la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, de conformidad con los artículos 19 ordinal 4° y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales en cargo de igual o superior jerarquía y remuneración y se cancelen los salarios caídos dejados de percibir por el cese de la actividad policial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, asistido por la abogada ANA A. GOVEA LUCENA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1999, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Respecto de la prescindencia total y absoluta del procedimiento, alegada por el recurrente, apreció que la misma se contradijo con la existencia de un procedimiento contenido en el expediente administrativo inserto a los autos. En tal sentido, analizó las actuaciones llevadas a cabo y en virtud del contenido del mismo consideró que no hubo tal prescindencia y que no le fue violado, ni estuvo el recurrente impedido de ejercer el derecho a la defensa ni al debido proceso.

En cuanto al vicio denunciado por el recurrente referido al falso supuesto de hecho al sancionársele por la pérdida de un arma que no se extravió, observó que el texto de la Resolución que lo sanciona expresamente señala: “ ...ordenó remitir al detenido al Comando General sin el arma, dejándola en el locker del cabo Jhonny Diaz siendo injustificada dicha omisión”, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundamenta la sanción no es la pérdida del arma sino la negligencia y la inobservancia de las instrucciones sobre la disposición del arma decomisada y del debido registro de la novedad, por lo que el argumento de falso supuesto se descarta también.

Observó asimismo, que se aprecian vicios no denunciados por el recurrente ya que las circunstancias por él descritas configurarían un falso supuesto de derecho y no de hecho como lo alega, y que en relación a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 2 de marzo del año 2.000, en donde señaló que “...cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En el caso en cuestión, consideró el a quo, coincidente con la opinión del Fiscal del Ministerio Público, que lo que pudo configurarse fue un vicio de falso supuesto de derecho, pues a los hechos ciertos se les aplicó una norma contentiva de la sanción que corresponde a otros hechos, pero no era que los hechos señalados y recriminados fuesen falsos, el hecho que se da por cierto no es la pérdida del arma sino la irregularidad en su disposición, la inobservancia de instrucciones del superior, la corresponsabilidad en el registro de las novedades, la alteración de los hechos, todas acciones y omisiones con alguna negligencia cuando menos y con inobservancia de instrucciones y procedimientos regulares, cuya gravedad podría ser discutida más no su realidad, pero no fue alegado el vicio de falso supuesto de derecho.

Al respecto citó sentencia N° 269 de fecha 4 de Mayo de 1999, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Manuel Antonio Benítez Castro, exp N° 11.706.

En consecuencia, en el presente caso -estimó el a quo- por no encontrarse mérito en los argumentos específicos denunciados por el recurrente y a pesar de que la Resolución Administrativa se considera afectada de los vicios no denunciados por el recurrente en su escrito, concretamente el de falso supuesto de derecho y el de abuso o exceso de poder, resulta impedida la representación del Ministerio Público para suplir la falta de argumentos del recurrente, por lo que se concluye que debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por las razones anteriormente expuestas, el a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, quedando firme el acto administrativo impugnado, por medio del cual le fue dado de baja, con carácter de expulsión, al funcionario MARCO A. MIRANDA, no sin antes aclarar que la actitud del recurrente en las Fuerzas Armadas Policiales al retener la escopeta de fabricación casera se interpretó como una falta grave que afecta a la moral del cuerpo, dado que no es el comportamiento propio de un efectivo policial.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre del año 2001, el apoderado judicial del ciudadano MARCO A. MIRANDA, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Observó que el Tribunal Contencioso Administrativo al emitir su veredicto se apoyó completamente en la opinión del representante del Ministerio Público, en la que se estimó que el supuesto de hecho en que se fundamentó la sanción no fue la pérdida del arma sino la negligencia y la inobservancia sobre la disposición del arma decomisada y el debido registro de la novedad y apreció vicios de falso supuesto de derecho y de exceso y abuso de poder que no fueron alegados por el recurrente.

Al respecto, manifestó que mal podía entenderse que el supuesto de hecho en que se fundamentó la sanción no era la pérdida del arma ya que del acto administrativo objeto del recurso de nulidad se desprende la convicción lógica e inequívoca de que la sanción de expulsión proviene de la supuesta pérdida del arma, y así lo demuestra la naturaleza de la decisión del mismo, ya que si se hubiere referido a la sanción por negligencia e inobservancia de las disposiciones, no se hubiese expulsado a su representado de la Institución, ya que a su juicio quedó demostrado en el punto 13 del informe y en la declaración del Cabo Segundo Luis Pereira Montes que el responsable del Libro de Novedades era el referido Cabo.

Con respecto a que no se alegó el vicio de falso supuesto de derecho, consideró que si fueron alegados, ya que en el punto 11 del referido informe se lee: “...de esta declaración podrá hacerle ver la injusticia que se ha cometido contra mi persona, por cuanto incontrovertiblemente el hecho ocurrido fue simplemente una irregularidad insustancial en el proceso y una desinformación, que como todo error o falta le corresponde una sanción pero no una de carácter tan severa como abrirme una investigación que pone en entredicho mi probidad y reputación como funcionario, para después expulsarme de tan honrosa Institución a la que he servido como uno de sus mejores agentes...”, “... Yo, estoy seguro que si el Supervisor hubiese sabido las órdenes que me habían girado del Comando, que si el hubiese notificado al Comando que yo le mostré la escopeta, se hubiese aclarado todo este caso, que no es otra cosa que un mal entendido que no me excuso como lo dije en anteriores oportunidades acarrea tal vez una sanción disciplinaria, pero no una de tal magnitud como lo es mi expulsión de las Fuerzas Policiales del estado Lara a la que he servido con un alto espíritu de servicio y vocación.” Y que al haber alegado tales vicios evidentemente existe un exceso de autoridad y por ende también quedó alegado el vicio de exceso de abuso de poder.

Manifestó que el a quo hizo un pronunciamiento que, en su opinión, lleva implícito la nulidad del acto impugnado, ya que reconoce la existencia de un falso supuesto de derecho y que si bien no fue alegado de forma expresa o formalmente en el proceso, se colige que los mismos están ínsitos en el acto administrativo impugnado así como en la motiva y definitiva de la sentencia; por lo que denunció la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión denunciada.

Señaló que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, y en este caso tal y como lo afirmó el mismo, si conoció los derechos del querellante pero burlando sus derechos al negar la verdad, ya que reconoce su existencia y declara sin lugar los derechos subjetivos lesionados.

En este sentido, citó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que ordena no sacrificar frente al cumplimiento de formalidades inútiles, lo que no se refiere sólo a formalidades no esenciales, sino a su propia esencia.

Solicitó conforme a la errada interpretación realizada, a su juicio, por el sentenciador de las normas que regulan la materia, de los hechos narrados y fundamentalmente de la aplicación del principio de justicia que la sentencia apelada sea declarada nula por ser contraria a derecho y sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que se encuentra planteada la controversia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Manifestó el apoderado judicial del recurrente que en la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal Contencioso Administrativo, se apoyó completamente en la opinión del representante del Ministerio Público. Al respecto, observa esta Corte que el a quo señaló:

“Secuelado (sic) el proceso el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó su opinión, la cual toma este Tribunal para sí, tanto en su parte narrativa como en su conclusión, siendo dicho dictamen del tenor siguiente: (…)”
(omissis)
“En razón de lo expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la nulidad del acto administrativo, por las razones expuestas por la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado, por el cual se le dio de baja con carácter de expulsión, no sin antes aclarar que la actitud del recurrente en las Fuerzas Armadas Policiales al retener la escopeta de fabricación casera puede y debe ser interpretada como una falta grave que afecta a la moral del cuerpo, dado que esa no es la actitud propia de un Efectivo Policial y así se decide”.

En anteriores oportunidades, en las cuales el sentenciador de primera instancia ha fundamentado su fallo íntegramente en la opinión del Ministerio Público, se ha pronunciado esta Corte en los términos siguientes:

“Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de abril de 1999 se expresó que:
‘ Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, como quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.’ (Negrillas de esta Corte)”
Ahora bien, en el presente caso se observa claramente de la sentencia recurrida que el A-quo tomó su decisión sólo con base en la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual lleva a estimarse que no expresa bajo sus propios términos el objeto de la controversia planteada, transcribiendo fielmente el escrito presentado por la aludida Fiscal, cursante a los folios 416 al 426, sin pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, violando con ello el artículo 243 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2803, de fecha 31 de octubre de 2001, recaída en el caso Frank Alberto Yépez Jiménez vs Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara)

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte observa que el a quo no atendió a las normas procesales correspondientes a los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil para dictar su decisión, ya que sólo se limitó a hacer suyo los planteamientos del representante del Ministerio Público, y, sin realizar ningún análisis del caso, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido. Así, el mecanismo utilizado por el juzgador para sentenciar sin reproducir los alegatos del recurrente inadvirtiendo el deber previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sin establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia a los fines del establecimiento de su criterio, por lo que se considera que carece la recurrida del requisito de motivación contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se decide.

Anulada la sentencia, pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa que el recurrente alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual constituye un vicio de fondo, además de los vicios de forma ya que se le violó el derecho a la defensa, violándosele en tal sentido, un derecho constitucionalmente garantizado y existiendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En primer lugar, debe pronunciarse esta Corte sobre el alegato de falso supuesto – y al decir del recurrente- se trató de un falso supuesto de hecho por cuanto al no existir pérdida del arma, la Administración partió de hechos inciertos que no se correspondían con la realidad lo que la hizo emitir una decisión errada.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 474 de fecha 23 de marzo de 2000, recaída en el caso Luisa Gioconda Yaselli dejó establecido cuáles son las dos formas en las que se manifiesta el vicio de falso supuesto en un acto administrativo, señaló:

“Las dos maneras en que se patentiza el falso supuesto son: - Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no que se relacionan con el asunto objeto de decisión. Y – Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión...”.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido conteste en afirmar que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los vicios o defectos de los actos administrativos producen, según la gravedad del caso, la nulidad absoluta o anulabilidad del mismo, y del análisis del expediente se puede determinar que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, por lo cual se desecha ese alegato, y así se decide.

El vicio de nulidad absoluta, cuyos supuestos están previstos en el artículo 19 de la Ley, producen la declaratoria de nulidad o la extinción del acto, bien sea en sede administrativa, o declarado por el Juez Contencioso Administrativo, a solicitud de parte o aun de oficio. Y respecto de los vicios de nulidad relativa, no existen en nuestro ordenamiento jurídico, igual que sucede en muchos ordenamientos jurídicos extranjeros, reglas que regulen su incidencia en la anulación de los actos administrativos y ha sido la jurisprudencia la que ha establecido los criterios de valoración de este tipo de vicios. En Venezuela, la tendencia dominante es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto, sino que este es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad, depende de la importancia que revista el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas desnaturalizando su esencia. (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 2 de octubre de 1986, caso Belkis Lares vs I.V.S.S).

En tal sentido, se observa que dentro de los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, encontramos, en primer término, aquellos previstos expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, y el referido texto normativo en su artículo 97 prevé tres supuestos adicionales de nulidad absoluta al regular el régimen de admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario de revisión, y aún cuando no figuren en la ley expresamente, es admitido por la jurisprudencia dominante que el falso supuesto y el abuso de poder constituyen vicios que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, por lo cual son cusas de nulidad absoluta.

Al existir un vicio de este tipo, es decir, de aquel capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo puede el Juez apreciarlos de oficio sin que sea para ello necesario que haya sido alegado, al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 269, de fecha 4 de Mayo de 1999, así: “…para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que haya sido instado para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca. La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados interés o bienes razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público)”.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2001, dictado por la Comandancia General de las de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que se impugna, expresa lo siguiente:

“Demostrándose con esto según consta en el Expediente que incurrieron en faltas de carácter graves y gravísimas que atenta contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, el Prestigio de la Institución y el Servicio Policial, transgrediendo así el artículo 90 numerales 05, 06, 08, 25; artículo 92 numerales 01, 02, 0 3, 05, 06, 37, concatenado con el art. 85 literales a, d, e, m, que agravan su situación. Hechas las consideraciones anteriores y en virtud de haberse instruido Expediente Administrativo, en el que se le demostró la comisión de los hechos antes mencionados, es por lo que procedo a dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION; …”

Al respecto, se observa que los artículos que fundamentan el referido acto administrativo, contemplan faltas de las denominadas graves y gravísimas, las cuales acarrean de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, una sanción en el primer caso de suspensión del servicio de uno (1) a quince (15) días y en el segundo caso, es decir, cuando a una falta gravísima se refiere la sanción correspondiente es de veintiuno (21) a treinta (30) días de suspensión del servicio, y para que se pudiera aplicar la sanción impuesta considera esta Corte que era necesario la reincidencia en una falta gravísima tal y como lo preceptúa el artículo 96 del Reglamento in comento, y siendo que reincidir significa -según el Diccionario de la Real Academia- volver a caer o incurrir en un error, falta o delito, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA incurrió en errores que ameritan ser considerados como faltas graves y gravísimas, pero no con carácter reincidente, lo cual si acarrearía la baja con carácter de expulsión.

Se puede concluir que desde el inicio del procedimiento la falta o faltas por las que éste se inició fueron indeterminadas, lo que se reflejó en la culminación del procedimiento con el acto administrativo, en el que la Administración sólo se limitó a enumerar una serie de faltas obviando efectuar la subsunción de los hechos presuntamente probados en sede administrativa, en los supuestos jurídicos correspondientes.

En tal sentido, la Administración al aplicar una sanción de tal magnitud como la expulsión del funcionario del Ente Policial, contemplada para otro supuesto diferente a lo señalado en el acto administrativo impugnado, incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar una sanción diferente a la que correspondía según la naturaleza de la falta cometida por él mismo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte concluye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que el ente Administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos al no corresponderse lo previsto en el supuesto de la norma aplicada con la sanción impuesta, resultando forzoso para esta Corte concluir que el acto administrativo bajo análisis debe ser declara nulo, y así se decide.

En este orden de ideas, se estima que una vez declarado nulo el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2001 emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto de los demás vicios alegados por el recurrente.

En virtud de las consideraciones anteriores, declarada la nulidad de la sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, cédula de identidad N° 5.256.087, asistido del abogado ALFONSO ENRIQUE BARRAGÁN MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.054, en fecha 26 de abril de 2001.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 1999.

3.-CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA de fecha 2 de septiembre de 2001, mediante la cual se le dio de baja con carácter de expulsión de la Institución al ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA y, en consecuencia se ordena la reincorporación del mismo a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/jcp.-