MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26088
I

En fecha 23 de julio 2001, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO MARCANO, asistido por la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.353, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- (SENIAT), hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Sede Jurisdiccional dándose por recibido el 7 de noviembre de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada ELCIDA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.145, actuando por delegación del Procurador General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 23 de enero del mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador de la República presentó su escrito de conclusiones. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 26 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego del análisis de las actas procesales se procede a decidir la presente apelación, sobre la base del siguiente resumen de las actuaciones ocurridas en este juicio.

II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 4 de noviembre de 1998, el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO MARCANO, asistido por la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, interpuso querella ante el Tribunal de Carrera Administrativa alegando lo siguiente:

Que ha venido prestando servicio como funcionario público en el SENIAT por contratos sucesivos, a saber: el primer contrato desde el 2 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

Que durante la vigencia del primer contrato se desempeñó en el cargo de Seguridad en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, posteriormente fue trasladado para prestar servicio en la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT donde realizó las funciones de Encargado del proceso de carnetización del personal del SENIAT a nivel Nacional.

Que el 2 de octubre de 1997 recibió notificación donde lo trasladaban a prestar servicios en el Programa de Nacional de Vivienda del SENIAT, realizando actividades administrativas y operativas.

Que la Coordinadora del Programa se dirigió a la Gerente de Recursos Humanos donde le planteo la idea de renovar el contrato o incorporarme a la nómina del personal fijo del SENIAT, tal y como consta en el memorando de fecha 19 de noviembre 1997 (anexo “f”).

Que fue contratado nuevamente para el año 1998 en el cargo de Asistente Administrativo en el Programa Nacional de Vivienda del SENIAT, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.

Que en fecha 12 de febrero de 1998 la Coordinadora del Programa solicitó nuevamente la incorporación al personal fijo.

Que luego de haber trabajado de manera continua e ininterrumpida recibió notificación N° SAT-98-2048 de fecha 11 de mayo de 1998, suscrita por la Superintendente Nacional Tributaria mediante el cual le comunica la rescisión unilateral del contrato, en consecuencia, solo prestaría servicio hasta el 11 de junio de 1998.

Que el acto administrativo recurrido lesiona sus intereses legítimos, puesto que se desprende del contrato celebrado en el año 1998 específicamente en la cláusula novena la rescisión del contrato operaría por incumplimiento en las obligaciones laborales que le fueron asignados en el contrato así como del incumplimiento de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente señalado, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 1998, la reincorporación al cargo que ejercía en el Comité Nacional de Vivienda del SENIAT adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos e ingresar de manera definitiva a la nómina del personal fijo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos, asimismo se le reconozca el tiempo transcurrido desde que fue notificado de la rescisión del contrato hasta la nulidad del mismo a los efectos de su antigüedad.

2.- En fecha 10 de marzo de 1999 la abogada CARMEN AMELIA CRUZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.213, actuando como sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la querella en los siguientes términos.

Que el querellante prestó servicios en calidad de contratado y sólo podía disfrutar de los beneficios estipulados en el contrato, por lo que no proceden las reclamaciones hechas por el querellante ya que nunca ingresó a la carrera administrativa.

Que el vinculo que liga a un funcionario de carrera con la Administración no tiene carácter contractual sino legal y reglamentario, a diferencia de los contratados que desempeñan un cargo público ya que se rigen por el convenio suscrito entre el contratado y el organismo careciendo normalmente de los derechos reconocidos a los funcionarios públicos.

Que la extinción de la relación existente entre el contratado y la Administración no es una separación de servicio sino una rescisión de contrato.

De lo anteriormente señalado, solicitó sea declarado sin lugar la querella interpuesta.

III
EL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ronald Marcano Marcano, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El a quo analizó, de forma preliminar, el status de funcionario público del querellante y para ello advirtió que, del análisis del expediente judicial, concretamente de los folios 7 al 15, existen contratos suscritos entre el querellante y el organismo querellado desde el 2 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, respectivamente, de los cuales apreció que “el actor era beneficiario de las mismas establecidos para los funcionarios públicos” (sic).

Evidenció del primer y segundo contrato que el querellante, en principio, fue contratado para prestar sus servicios bajo la dirección del Jefe de Seguridad de la Aduana Principal de la Guaira y a realizar los trabajos de vigilancia, al igual que se compromete a trabajar en turnos “12 x 24 horas” incluyendo los sábados, domingos, días feriados, de día y de noche.

Asimismo, el a quo destacó que al folio 17, corre inserto memorando de fecha 17 de octubre de 1997, dirigido al querellante y suscrito por el Jefe de División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del SENIAT, en el cual se le notificó que fue designado a prestar sus servicios en el Comité Nacional de Vivienda –SENIAT.

También transcribió el contenido del memorando de fecha 19 de noviembre de 1997, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, suscrito por la Coordinadora del Programa Vivienda del SENIAT en el cual plantea “la conveniencia de renovar su contrato o incorporarlo como personal fijo”.

Indicó que al folio 19 de los autos, consta memorando de fecha 12 de febrero de 1998, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, suscrito por la Coordinadora del Proyecto de Adquisición de Vivienda del SENIAT, en el cual solicita el pase del querellante a personal fijo y describe las funciones que realiza como personal contratado.

De las transcripciones reseñadas, estimó el a quo que las funciones ejercidas por el querellante no eran las estipuladas en el contrato ni en el horario establecido en el mismo.

De otra parte, reiteró jurisprudencia aplicable al caso de autos y afirmó que en el caso de autos el querellante ingresó la Administración Pública Nacional, manteniendo una relación de empleo público con el ente regido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General ya que: a) cumplía las funciones inherentes a un funcionario de carrera; b) con el mismo horario previsto para los demás funcionarios y c) disfrutaba de derechos tales como: las vacaciones, bonificaciones y prestaciones sociales así como firmó con el organismo contratos sucesivos durante varios períodos fiscales. Por ello, consideró que el querellante es funcionario de carrera y amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y, por tanto, no podía ser retirado sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 53 eiusdem y siendo que el SENIAT lo retiró bajo la figura de rescisión de contrato, dicho acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo signado con el número SAT/98-2048 y, considerado el querellante como funcionario público de carrera, ordenó su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados y ordenó que se reconociera el tiempo en que fue notificado del acto administrativo de rescisión del contrato hasta su reincorporación al cargo, a los efectos de su antigüedad.

El a quo negó el pedimento relativo a los beneficios dejados de percibir por ser indeterminados.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada ELCIDA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.145, actuando por delegación del Procurador General de la República, fundamentó la apelación alegando lo siguiente:

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa, no observó las normas de rango legal para decidir la causa, ya que la Ley de Carrera Administrativa establece de manera expresa los requisitos para ingresar a la carrera administrativa y adquirir el estatus de funcionario de carrera, señala los artículos 35, 36 y 38 de la mencionada Ley.

Que las personas contratadas tienen un régimen especial distinto a la de los funcionarios públicos y no es otro que las previstas en el contrato. Los contratados no gozan de los mismos derechos que los funcionarios. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa a los contratados.

Que al considerar el a quo que la figura de contratado es una manera irregular de ingresar a la carrera administrativa incurre en una errada interpretación de la norma así como en un falso supuesto.

En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. A tal efecto se observa:

Alegó la apelante de que el Tribunal de la Carrera Administrativa, no observó las normas de rango legal para decidir la causa, ya que la Ley de Carrera Administrativa establece de manera expresa los requisitos para ingresar a la carrera administrativa y adquirir el estatus de funcionario de carrera, en apoyo a lo anterior señala los artículos 35, 36 y 38 de la mencionada Ley.

Asimismo, adujo que las personas contratadas tienen un régimen especial distinto a la de los funcionarios públicos y no es otro que las previstas en el contrato. Los contratados no gozan de los mismos derechos que los funcionarios y, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa expresamente a los contratados.

Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma, al concluir que la figura del contrato es una manera irregular de ingresar a la carrera administrativa.

Esta Corte debe señalar que los argumentos alegados carecen de todo valor, por cuanto es criterio reiterado de esta Corte, así como de la doctrina, cuyo contenido ratifica en esta oportunidad, que la persona contratada para ejercer funciones en la Administración Pública de manera permanente, que disfrute de todos los beneficios iguales a los que corresponden a los funcionarios de carrera, posee una situación igual a la relación de empleo público, es decir, estatutaria.

Ahora bien, consta en autos, en el expediente judicial, que el querellante ingresó al servicio del SENIAT, mediante contrato, desde el 2 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 folio 7 al 9, así como al folio 10 al 12 segundo contrato desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y el tercer contrato desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 folio 13 al 15.

Tal y como lo señaló el a quo se evidencia del primer y segundo contrato que el querellante, en principio, fue contratado para prestar sus servicios bajo la dirección del Jefe de Seguridad de la Aduana Principal de la Guaira y a realizar los trabajos de vigilancia, al igual que se compromete a trabajar en turnos “12 x 24 horas” incluyendo los sábados, domingos, días feriados, de día y de noche.

Asimismo, consta al folio 17, memorando de fecha 17 de octubre de 1997, dirigido al querellante y suscrito por el Jefe de División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del SENIAT, en el cual se le notificó que fue designado a prestar sus servicios en el Comité Nacional de Vivienda –SENIAT. Igualmente, del contenido del memorando de fecha 19 de noviembre de 1997, dirigido al Gerente de Recursos Humanos y suscrito por la Coordinadora del Programa Vivienda del SENIAT se evidencia que la voluntad de solicitar la renovación del contrato o incorporarlo como personal fijo.

Igualmente al folio 19, consta memorando de fecha 12 de febrero de 1998, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, suscrito por la Coordinadora del Proyecto de Adquisición de Vivienda del SENIAT, en el cual solicita el pase del querellante a personal fijo y describe las funciones que realiza como personal contratado.

Así las cosas, se ha establecido en la doctrina nacional que existen diferentes modos de ingresar a la función pública, considerándose que con independencia de la manera de ingreso la relación que se crea es una relación de empleo público. Que la Administración Pública ha venido utilizando la fórmula del contrato para incorporar personal que pasa a ejercer funciones públicas en la misma clase de cargos y bajo la misma clase de cargos y bajo las mismas condiciones que los empleados públicos normales.

Ahora bien esta Corte ha reiterado en distintos fallos la asemejación de la persona contratada al funcionario público (sentencias del 30 de marzo de 2000, 6 de julio de 2000), siempre que se cumplan determinadas condiciones:

“…debe verificarse si en esa relación están presente los requisitos necesarios para considerar como relación de empleado público a ciertas relaciones que originalmente la Administración establece por vía de contrato; estos requisitos pueden resumirse en lo siguiente:
1.- Que las funciones asignadas corresponden a un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
2.- Que se trate de funciones de carácter permanentes.
3.- Que el régimen laboral (salario-horario-beneficios y otros) corresponda al establecido para los funcionarios que han ingresado a través de la vía normal del nombramiento.”


Por lo que, habiéndose demostrado el carácter permanente de la prestación del servicio y encontrándose el querellante en esta situación, se concluye que existe una verdadera relación de empleo público y sólo podía ser retirado del cargo con fundamento en algunas de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 110 y siguientes de su Reglamento. Por ello, estima esta Corte que la Administración incurrido en flagrante violación de la normativa antes citada, por encontrarse el querellante amparado por el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, la sentencia del a quo está ajustada a derecho y debe confirmarse. Así se declara.

VI
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RONALD ENRIQUE MARCANO MARCANO, asistido por la abogada ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- (SENIAT), hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-