MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-26873


En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 115 de fecha 24 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la solicitud de de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta a la querella funcionarial, incoada por el ciudadano MANUEL LOPEZ AGUILERA, asistido por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano HUMBERTO TREJO MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), en fecha 14 de de enero de 2000, mediante el cual suspendió al mencionado ciudadano, por el término de cuatro (4) meses, sin goce de sueldo del cargo de Coordinador de Administración del Municipio de Salud del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL LOPEZ AGUILERA, asistido por el abogado MANUEL NUÑEZ, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado que declaró perimida la instancia en la querella incoada.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 26 de febrero de 2002.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2 de abril de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior el lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró perimida la instancia en la querella interpuesta, en base en las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente; se evidencia:
Primero: Que desde el día seis (6) de Noviembre del año dos mil (2000) hasta la presente fecha, el ciudadano querellante, no ha instado la continuación del procedimiento.
Segundo: Que desde la fecha de la última actuación procesal, realizada por el Despacho, la cual tuvo lugar en la oportunidad referida con antelación; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya verificado actuación alguna de impulso procesal, por parte del querellante; este Tribunal Superior acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, actuando en representación del ciudadano MANUEL LOPEZ AGUILERA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró perimida la instancia en la querella incoada por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) y al efecto observa:

Que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 28 de febrero de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 2 de abril de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL NUÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL LOPEZ AGUILERA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró perimida la instancia en la querella incoada por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP:02- 26873.-
AMRC/map.-