MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26883
I
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido ante esta Corte oficio N° 02-113 de fecha 30 de enero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados ALIRIO CAPELLA, NAHOMÍ FIGUERA y MARÍA CRISTINA TABOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.957, 48.362 y 58.181, actuando como apoderados judiciales de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 18, Tomo 110-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 34-97 de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ BULLONES, en contra de la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declinó su competencia en esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alirio Capella, apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidir la competencia de la Corte para decidir la presente causa.
El 4 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración previo resumen de las siguientes actuaciones procesales:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 1997, los abogados Alirio Capella, Nahomí Figuera y María Cristina Taboada, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A., METRO DE CARACAS, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 34-97 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el 19 de agosto de 1997, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ BULLONES.
En esta misma fecha, el referido Juzgado, actuando en su carácter de distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señalaron los representantes judiciales de la C.A., METRO DE CARACAS que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por cuanto transgredió los artículos 9°, 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Que los fundamentos que dieron lugar al despedido de la trabajadora no fueron examinados, calificados, ni decididos por el ente administrativo conforme a lo alegado y probado en autos.
Adujeron también, que la referida Providencia no expresó las razones fácticas y la fundamentación jurídica de la declaratoria sin lugar de la caducidad opuesta por ellos, a la acción incoada por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones contra la empresa Metro de Caracas C.A.
Finalmente solicitaron, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 34-97 dictada en fecha 19 de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que fueron desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por su representada por considerar que existía contradicción en cuanto a la fecha de despido, por lo cual no le dio valor a éstas declaraciones, sin enunciar las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que se les formularon, configurativas de la supuesta contradicción de los testigos.
Alegan que la omisión del señalamiento de los hechos causantes de la contradicción de los testigos, impeditiva de que su representada pudiera conocer las razones por las cuales no se valoró la prueba testimonial, es una evidente inmotivación que vicia de nulidad la referida Providencia Administrativa.
Solicitaron además los apoderados judiciales de C.A. METRO DE CARACAS, la suspensión de los efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-97 de fecha 19 de agosto de 1997.
Finalmente demandaron, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 34-97, dictada en fecha 19 de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Alirio Capella, Nahomí Figuera y María Cristina Taboada, apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Analizadas como se encuentran todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en el proceso instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, observa quien decide que de la trascripción cursante a los folios 2 y 3 de la presente motiva, sobre las consideraciones tomadas por el recurrente, referente a la caducidad por ellos opuesta en tiempo hábil y, que en su decir no fue debidamente abordada por el ente recurrido.
En tal sentido se establece en la Providencia recurrida:
‘Igualmente en relación a la supuesta caducidad manifestada por las apoderadas de la accionada, por el hecho de haber transcurrido treinta (30) días, la misma carece de valor jurídico, por cuanto le corresponde a la accionadì¥Á 9 ø ¿ Óx
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8 D ciaron, que la sentencia apelada incurre en una evidente contradicción al otorgar valor probatorio a la prueba de informes promovida por la ciudadana Anabel Rodríguez, ya que al ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial prevista en el 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnadas por su representada dentro del lapso legal sin que la contraparte insistiera en hacerlas valer.
Asimismo alegaron, que la referida prueba no cumplió su fin por cuanto al solicitarse que fuera verificado si las documentales marcadas G y H fueron avaladas por el I.V.S.S. así como la certificación de los datos contenidos en la misma, se desprendió del informe consignado por el funcionario del trabajo encargado de evacuar la prueba que las citadas documentales no fueron certificadas por el Departamento de Traumatología y menos aún los datos en ellas contenidos, razón por lo cual denuncian que el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto al atribuir a documentos que constan en el expediente menciones que no contienen, dando por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resulta evidente.
Que el juez infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, valorando caprichosamente las pruebas promovidas en el proceso, desnaturalizando los elementos de convicción sobre la cuestión de hecho controvertida, haciendo valer hechos diversos a los demostrados por las partes, ya que en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, quedó demostrado que la ciudadana Anabel Rodríguez para el período en que se encontraba de reposo, estaba suspendido el servicio médico en el Hospital Domingo Luciani, por lo cual mal puede concluir que para tal fecha la reclamante se encontraba de reposo.
Adujeron que el Juez valoró caprichosamente las pruebas en las que decidió fundar su razonamiento y conclusión, sin atenerse a lo alegado y probado en autos ya que éste debió analizar y juzgar cuantas pruebas se produjeran en el proceso, sólo se limitó en su decisión a transcribir el criterio emitido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada.
Expusieron además en su escrito las siguientes conclusiones:
1.- Que la fecha del despido de la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones, fue el 26 de diciembre de 1996, lo cual se encuentra plenamente comprobado al quedar firme las declaraciones de los testigos promovidos por la C.A METRO DE CARACAS, que no fueron controvertidas.
2.- Que la ciudadana Anabel Rodríguez no se encontraba de reposo para la fecha de su despido y que en el supuesto negado de que lo hubiere estado, ésta omitió la obligación de notificación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada una vez transcurridos los treinta (30) días a que se contrae el artículo 454 del referido texto legal.
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2000, el abogado FRANK JESÚS EKMEIRO CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que no operó la caducidad de la acción a la cual hace mención el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada dentro del lapso legal probatorio logró comprobar el estado de salud en que la misma se encontraba para la fecha del despido así como también la paralización en que se encontraban los servicios hospitalarios.
Invocó a favor de su representada, los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución de la República, solicitando además en el referido escrito que en virtud del principio de igual salario por igual trabajo, se decrete experticia complementaria del fallo a fin de verificar los diferentes movimientos del cargo desempeñado por su representada y otros trabajadores del mismo rango, para lograr la obtención de las diferencias salariales decretadas por el contrato colectivo suscrito por la empresa Metro de Caracas, y de no ser así se le produciría un daño irreparable a la ciudadana Anabel Rodríguez, por discriminación, ya que deberá obtener al reincorporarse todos los beneficios asignados a los empleados de su mismo rango.
Como punto final, solicitó el apoderado judicial de la ciudadana Anabel Rodríguez que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad y la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS.
Asimismo pidió, que su representada sea reincorporada a la referida empresa y que esta Alzada ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
VI
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
1.- En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la incompetencia de esta jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
‘...En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios...’.-
En consecuencia y en acatamiento de dicha decisión, de obligatorio cumplimiento para este Tribunal por mandato constitucional declaró que la COMPETENCIA POR LA MATERIA para este tipo de proceso, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.-
(...) este JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (......), DECLINA su COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (...)”.
2.- Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Tribunal distribuidor, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual decidió remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:
“(...) es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el contenido de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Más no estableció que conocería simultáneamente en primera instancia y segunda instancia.
Siendo ello así, y dado que la presente causa ya fue decidida en Primera Instancia, indudablemente que el conocimiento en segunda instancia le corresponde al Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos. Por tanto, este Juzgado entiende que el Juzgado Superior Laboral se confundió, y en lugar de declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en estos Juzgados que aún cuando se denominan Superiores, conocen en primera instancia de los actos administrativos, dictados por la administración. En consecuencia, a fin de evitar demoras inútiles este Juzgado decide remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no plantear el conflicto de competencia, Así se decide. (...)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la remisión del expediente hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Como punto previo, sobre el particular y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, es decir los referidos a la impugnación de actos administrativos de carácter laboral, y dado que el conocimiento de la causa en primera instancia correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte en virtud del principio fundamental de la doble instancia, así como en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acepta la competencia para conocer, como Alzada, de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2000.
Ahora bien, denuncian los apoderados judiciales de la empresa C.A. Metro de Caracas en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo declaró improcedente la caducidad opuesta por su representada, sin verificar que desde la fecha del despido 26 de diciembre de 1996, hasta el día en que la trabajadora solicito su reenganche y pago de salarios caídos es decir el 13 de febrero de 1997, habían transcurrido más de lo treinta (30) días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para incoar tal solicitud.
A este respecto, debe esta Corte resolver con carácter previo, el planteamiento formulado en autos por los apoderados judiciales de la referida empresa sobre la caducidad alegada tanto en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Anabel Rodríguez Bulones, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como en sede jurisdiccional. Esto en razón de que el examen sobre si hay o no caducidad de la acción es una cuestión de estricto orden público que puede ser apreciada aún de oficio tanto por la autoridad administrativa como por la jurisdiccional y que, de ser procedente, deberá relevar al Juez del conocimiento del recurso.
En el presente caso, la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones en fecha 13 de febrero de 1997, tal como se desprende del folio 3 de la segunda pieza del expediente en estudio, invocando a su favor la inamovilidad que le garantizan los artículos 94 y 96 de la Ley del Trabajo, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la C.A. Metro de Caracas, siendo admitida el 18 de febrero del mismo año.
En el caso de autos, sobre el alegato de caducidad opuesto por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Metro de Caracas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció de la siguiente manera:
“(...) considera el sentenciador que de las probanzas aportadas por las partes pudo demostrar la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ BULLONES que efectivamente se encontraba de reposo, en el lapso comprendido desde el 3-12-96 al 30-01-97, los cuales como se evidencia de la prueba testimonial fueron presentados ante la recurrida, negándose ésta a recibirlos. Por consiguiente, es evidente que se encontraba enterado del estado de salud por el cual atravesaba la ciudadana ANABEL ZUYIN RODRÍGUEZ BULLONES, hecho el cual a su vez, quedó ratificado a través de la prueba instrumental. Medios probatorios que destruyen las pruebas testimoniales aportadas por la recurrida, ya que al estar latente la inamovilidad, mal pudo despedirse a la demandante, tomando como soporte, inasistencia durante el referido período en el cual se encontraba en suspenso el contrato de trabajo. Al quedar destruido el argumento, que le sirvió de sustento a la recurrente, al proponer la caducidad debe tenerse ajustada a derecho la acción intentada ante el recurrido, acontecido dentro del plazo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por ende, la denuncia que nos ocupa improcedente. (...)”.
Ahora bien, dado que el punto es determinar si efectivamente operó la caducidad, con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta debe esta Corte revisar la referida norma, que establece lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (...) omisis”. (subrayado nuestro).
Señalado lo anterior, observa esta Corte que corre inserta a la página 8 de la decisión impugnada (folios 216 al 227 del expediente), lo referente a las pruebas promovidas por la recurrente, dentro de las cuales solicitó, entre otros, la declaración de la ciudadana Macolatta Petnuzzo -testigo promovido por parte de la empresa METRO DE CARACAS,- sobre la cual el Juez se pronunció de la siguiente manera:
“MACOLATTA PETNUZZO. ( Folios 160 y 161). Manifestó a preguntas formuladas por su promovente, que la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ, fue despedida el 26 de diciembre de 1996. Indicando a repreguntas, ser la persona encargada de llevar el memorando de notificación a los empleados destituidos por la C.A METRO DE CARACAS; que el día 26 de diciembre de 1996, a las 11:00 a.m., se dirigió a la Residencia PARQUE PLAZA II y, le hizo entrega a la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ, de una carta de despido. Al no entrar en contradicción, ni mostrarse parcializada a favor de su promovente, le aporta valor probatorio”.
En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que la recurrente fue notificada de su retiro el día 26 de diciembre de 1996, mientras que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 1997, lo cual evidencia que efectivamente transcurrieron más de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, lo cual excede notoriamente el lapso establecido en el referido artículo.
Siendo pues, conforme a la doctrina generalizada y a la jurisprudencia reiterada, tanto los lapsos de solicitud, como los de apelación de caducidad, esta Alzada observa que la recurrente dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer la referida solicitud, lo que produjo la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, la caducidad de la acción. Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, esta Corte debe concluir que verificada la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante el órgano administrativo, el Juzgado Laboral que conoció en primera instancia la presente causa inobservó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, lo cual acarrea la revocatoria de la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Revocada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa que constatada la caducidad de la solicitud, en sede administrativa, resulta inoficioso analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, por tanto, debe esta Alzada, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO CAPELLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado contra la Providencia Administrativa dictada el 19 de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
2.- SE REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS y, en consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa N° 34-97 de fecha 19 de agosto de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmd.
Exp. N° 02-26883.
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