MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP N° 02-27213



En fecha 3 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 471 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELVIANIS BERENICE ESCOBAR, cédula de identidad N° 13.964.035, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.798, contra la omisión o conducta omisiva realizada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de ley de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2001, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de enero de 2001, el Gobernador del Estado Amazonas, dictó Resolución N° 021 mediante la cual decidió designarla como Asistente de Biblioteca I, a la orden de la Dirección de Educación del Estado Amazonas. En la misma fecha, el Director de Recursos Humanos le notificó de tal designación en una misiva que cuenta “con el visto bueno” del Gobernador, manifestado con la firma del mismo.

Que una vez incorporada a las funciones de supervisión en la referida Dirección Estadal y transcurridos dos quincenas de normales actividades, así como “habiendo cobrado el salario correspondiente a la segunda quincena de enero más la primera quincena de febrero”, se encontró con el inconveniente de que no aparecía en la nómina del personal adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas. Aduce que a pesar de sus múltiples esfuerzos para obtener respuesta del Gobernador, los mismos fueron en vano, toda vez que desconoce la razón por la cual la Gobernación del Estado Amazonas la desincorporó como personal adscrito a la dependencia de Educación Estadal. Por ello, alega la presunta agraviada que la autoridad competente (el Gobernador) ha guardado un silencio que violenta sus derechos constitucionales.

Que en fecha 23 de marzo de 2001, -continúa narrando la presunta agraviada- envió una comunicación al despacho del Gobernador del Estado Amazonas, la cual fue recibida el día 26 de ese mismo mes, y transcurridos los 20 días establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no obtuvo respuesta alguna.

Con fundamento en los hechos reseñados, señaló que le fue violado el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, que se encuentra consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el citado derecho consiste no sólo en dirigir peticiones, sino de obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la Administración Pública que debe otorgarla, oportunidad que alegó como vencida. De igual manera, alega que si bien es cierto que el Gobernador tiene la facultad legal de acogerse al silencio administrativo, no es menos cierto que “dicho silencio administrativo es una prerrogativa de rango legal y que (su) derecho a la oportuna y adecuada respuesta tiene rango constitucional, por lo cual (insiste) en obtener la satisfacción del derecho constitucional que sólo se materializa con el acto formal de respuesta que debe (otorgarle) el Gobernador.”

Finalmente, exigió el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo constitucional al ser éste el mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite tal restablecimiento y, en consecuencia, solicitó que se le restablezca el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Gobernador en la forma establecida en el artículo 51 de la Constitución vigente, y con la forma y requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (...) Anota el sentenciador que conforme a lo transcrito, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse en el Título II sobre la Admisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieran podido causarla.
Esta disposición es cónsona con la naturaleza del recurso de amparo, ya que además del carácter extraordinario que tiene porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional y del carácter excepcional o residual por que el recurso de amparo aparece como el remedio procesal expedito y sumario para obtener la satisfacción del derecho lesionado, tiene además el recurso de amparo un efecto restablecedor, es decir, no produce efectos constitutivos sino restitutorio de la situación jurídica infringida (...)
(...) En base a estos principios y conforme a las razones expresadas con anterioridad, habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de petición y respuesta antes citado, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Dicha inadmisibilidad es sustentada con pruebas, las cuales constan en autos, debido a que el Gobernador del Estado Amazonas consignó mediante diligencia del 4 de mayo de 2001, comunicación suscrita por el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, por la cual comunica a la accionante, ciudadana Elvianis Berenice Escobar, que la razón por la cual no fue incluida en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la referida Gobernación, radica en que su nombramiento no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Dicha comunicación, que corre inserta en el folio 23 del expediente judicial, que aparece recibida por la ciudadana Elvianis Berenice Escobar , constituyó –a juicio del a quo– medio de prueba suficiente para declarar, de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Al respecto observa esta Corte, que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (negrillas de esta Corte).


Del artículo anterior, se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”.


Así mismo, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, caso: Luis Honorio Sigala contra Agropecuaria 2S, C.A.; hizo un análisis respecto del lapso que tiene la Administración para responder de manera oportuna, dependiendo si se trata de una solicitud que requiera o no de trámite o sustanciación por el órgano administrativo. Así, quedó establecido lo siguiente:

“(…)debe esta Corte señalar que para la admisibilidad del amparo constitucional ante la denuncia del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, el juez constitucional debe verificar si se está en presencia de una solicitud que requiere sustanciación o, por el contrario, de una solicitud que no requiere trámite por el órgano administrativo, ello con el fin de establecer si la Administración está o no en mora para emitir la oportuna respuesta, a la que está obligada por mandato constitucional (artículo 51 de la Constitución de 1999).”


Así las cosas, el concepto del amparo constitucional ha sido, a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida donde exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

De igual manera, aparentemente si hubo omisión de pronunciamiento por parte del agraviante, sólo que posteriormente se subsanó, lo cual consta en autos, precisamente en el folio 23, oficio de fecha 04 de mayo de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, donde el Gobernador satisface el derecho de petición y respuesta al presunto agraviado, el cual está estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo sentenció conforme a derecho, por ello esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo CONFIRMA en todas sus partes el fallo emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas , que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana ELVIANIS BERENICE ESCOBAR asistida por el abogado José Domingo Vázquez Manrique contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lefa.-
EXP:02-27213.-