96-18150
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I


En fecha 3 de septiembre de 1996, el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, cédula de identidad N° 8.853.815, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.234, previa habilitación de tiempo, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Decreto N° 5 de fecha 9 de agosto de 1996, dictado por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana MARIA ENCARNACIÓN OTAIZA MEJIAS, mediante el cual se le decretó medida de arresto disciplinario.

El 17 de septiembre de 1996, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 23 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso de nulidad interpuesto sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido ejercido conjuntamente con solicitud amparo constitucional. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento acerca de la pretensión de amparo constitucional solicitada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 1996, se asignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que la Corte decidiera sobre la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 4 de diciembre de 1996, se recibió en esta Corte, el Oficio N° 4310-369, de fecha 25 de noviembre de 1996, emanado del Juez Segundo de Parroquia de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 18 de enero de 2000, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, para conocer de la causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expresó en el escrito libelar lo siguiente:

En fecha 5 de agosto de 1996, en la oportunidad de celebrarse una Asamblea en el Colegio de Abogados de Ciudad Bolívar para escoger una Comisión Electoral, hubo una supuesta discusión entre el abogado SAID RODRIGUEZ SOTILLO, cónyuge de la ciudadana María Encarnación Otaiza Mejías, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Parroquia del Primer Circuito del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, y el accionante, abogado JORGE SAMBRANO MORALES.

Que el 9 de agosto de 1996, hizo acto de presencia en la Sala del Tribunal Segundo de Parroquia del Primer Circuito del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar , y, en el ejercicio de su profesión como abogado, solicitó el expediente N° 00285, contentivo del juicio por retracto arrendaticio del cual es parte, a la encargada del Archivo le facilitara el mencionado expediente y dicha funcionaria le manifestó que no podía entregárselo por expresa orden de la Juez Provisoria del menc“por órdenes de la Juez Provisoria de ese Despacho, abogada María Encarnación Otaiza Mejías, tenía prohibido hacerme entrega de expediente alguno…”.

Alegó que, “(…) terminada como fue la revisión del expediente en cuestión (…), en la parte destinada a las OBSERVACIONES en el Libro de Registro de Préstamos de los Expedientes, manifesté por escrito mi inconformidad con lo ocurrido, dejando constancia expresa que tal hecho constituía un irrespeto al ejercicio de la profesión de la Abogacía y a mi persona”.

Que en la tarde de ese día (9 de agosto de 1996), “(…) recibí una llamada telefónica anónima en la casa de mi habitación, donde se me manifestó que se había firmado un oficio por parte de la prenombrada Juez, donde se ordenaba mi arresto y se le comunicaba de tal medida a la Comandancia de la Policía para que materializara el mismo”; “(…) como consecuencia de ello, a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m). de ese mismo día nueve de agosto de 1996, se hicieron presentes, en la sede de mi oficina (…), una comisión policial integrada por dos funcionarios, quienes de manera grocera y por demás violenta –cual si se tratara de un peligroso delincuente- dirigiéndose a mi secretaria, requirieron mi presencia -según su dicho- para cumplir una orden emanada de la ciudadana Juez Provisoria Segunda de Parroquia antes mencionada...”.

Adujo que “como puede verse sólo pasaron cuatro (4) días entre la fecha en la cual ocurrió la discusión entre el cónyuge de la juez y la fecha en la que decide decretar mi arresto” (…).

Igualmente alegó el peticionante, que de los hechos narrados se desprende la violación de derechos constitucionales, es decir, el derecho a la defensa proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual dispone que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la causa, y que “(…) de este derecho consagrado se han derivado otros, tales como el denominado Debido Proceso, conforme al cual todo acto administrativo debe derivar de la tramitación de un procedimiento legalmente establecido para lograr el fin determinado”.

Finalmente, señaló que “…al no haberse seguido ni concedido a mi persona el más elemental resguardo a la seguridad jurídica de mis derechos e intereses legítimos, traducido en la violación total y absoluta del derecho a la defensa; ya que no se resguardó el Principio al debido Proceso, sino que por el contrario, se violó el mismo al haberse conculcado el Derecho a la Defensa”; es por lo que “se hace procedente, ante la violación directa de la Constitución de la república de Venezuela, el que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerde el amparo solicitado como medida cautelar en el procedimiento que se está tramitando(…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, de conformidad con el auto de fecha 23 de octubre de 1996, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, y remitió el expediente a esta Corte para que se pronunciara acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte aclarar y enfatizar que los Tribunales con jurisdicción en lo Penal, no tienen atribuida competencia para conocer de las controversias originadas por medidas disciplinarias de arresto dictadas por los jueces, dentro de los términos previstos en los artículos 115 y 116 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dichas medidas no se encuadran -como se sostuvo en algún momento- dentro del ámbito de lo penal, sino que ellas son consecuencia del ejercicio de “(...) potestades ‘administrativas’ complementarias de la función jurisdiccional que los jueces tienen atribuida como propia, y a las que la Ley Orgánica del Poder Judicial llama potestades ‘correctivas y disciplinarias’.” (Sentencia del 21 de julio de 1999, caso: Alejandro Tineo Salas).

En virtud de que este tipo de medidas de arresto y principalmente la potestad para dictarlas, ha sido ampliamente discutida, estima esta Corte necesario hacer alusión a reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, en la que se estableció de manera definitiva la competencia de esta Corte para conocer y decidir las aludidas medidas disciplinarias; destacándose lo siguiente:

“El presente conflicto de competencia, como se indicó con anterioridad, surgió con la acción de amparo que interpuso José Angel Rodríguez, actuando en nombre propio, contra la Boleta de Encarcelación N° 00-07-003, que contiene una orden de arresto contra él (...) por cuanto considera que la misma es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso. (...) En consecuencia, esta Sala pasa a analizar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, es decir, la orden de arresto disciplinario dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado –de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa (...). Por lo tanto, al derivar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia, competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).


En razón de lo establecido por el máximo Tribunal de la República, con relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las medidas disciplinarias de arresto dictadas contra personas perfectamente determinadas, constituyendo tales decisiones actos administrativos de efectos particulares derivados de la potestad sancionatoria de los jueces, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tratándose el presente caso de una impugnación realizada en contra de un decreto o medida de arresto, resulta pues de conformidad con lo establecido ut supra, la competente para conocer y decidir el amparo cautelar sometido a su jurisdicción, y así se declara.

En consecuencia, pasa de inmediato esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta aplicable reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Por tanto, se hace menester verificar en primer lugar de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris, a los fines de -en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como vulnerado por la parte quejosa, y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se demuestra con la existencia del requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Ahora bien, aplicando el criterio señalado al caso en examen, observa esta Corte que el peticionante impugnó el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual decretó arresto disciplinario de cuatro (4) días de privación de libertad; razón por la que solicitó amparo cautelar contra el referido acto administrativo de fecha 09 de agosto de 1996; y fundamentó su petición en que el acto antes mencionado le violaba su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la derogada Constitución de 1961, en su artículo 68, y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, pasa esta Corte a revisar si en el caso de autos se verifica o no el primero de los requisitos (fumus boni iuris), necesarios para la procedencia de todo amparo cautelar, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el accionante ostenta la titularidad del derecho que alega violentado. En efecto, tal y como sostiene el justiciable en su escrito libelar, no se constata la existencia de un procedimiento previo en el que se le garantizara su derecho a la defensa, por cuanto no se formó expediente de la causa, solamente se evidencia del expediente administrativo algunas copias certificadas del decreto de arresto (folios 29 al 31); así como el fallo de la causa que llevaba el accionante ante el ente agraviante (folios 99 al 118), entre otros, que en nada determinan que se haya abierto un procedimiento disciplinario al peticionante, a los fines de comprobar que la conducta reprochable a que hizo mención la Juez agraviante, era susceptible de sanción, por tanto, estima esta Corte que dicha actuación asumida por el ente agraviante se concreta en la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegados por el ciudadano Jorge Guillermo Zambrano.

En razón de que se constata la existencia del primero de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, también se constata el segundo de los mencionados requisitos (el periculum in mora); en consecuencia, el amparo cautelar interpuesto en el presente caso resulta procedente conforme al análisis efectuado, y así se decide.

Vista la procedencia del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del juicio de nulidad en cuestión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO, contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana MARIA ENCARNACIÓN OTAIZA MEJIAS, mediante el cual se le decretó medida de arresto disciplinario por un lapso de cuatro (4) días.

2. Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

3. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/grg.-
Exp. 01-26402.