Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25678
En fecha 31 de agosto de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Dalila Puglia Pica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.839, actuando en su carácter de PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL, y en representación de los ciudadanos RAMÓN MODESTO REQUENA, JOSÉ SIMÓN SOLÍS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JÓVITO JORDÁN GARCÍA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLÍS, HÉCTOR MONSEDINO VELÁSQUEZ, JUSTO RUFINO PÉREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOEL SOLÍS MORA, TEMÍSTOCLE SOLÍS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARÍO EVENCIO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLÍS ARMADA y CÉSAR VICENTE PÉREZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.836.132, 1.830.748, 9.059.022, 8.198.123, 9.876.522, 8.199.375, 3.285.363, 14.219.446, 1.833.568, 2.472.052, 9.873.452, 11.243.310 y 12.904.350, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
En fecha 4 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 4 de octubre de 2001, esta Corte solicitó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de octubre de 2001, la abogada Dalila Puglia Pica, en su carácter de autos, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el 4 de octubre de 2001 y, en esa misma fecha, consignó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2001, vista la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Magistrado César J. Hernández, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández, reasignándose la ponencia al referido Magistrado.
En fecha 23 de octubre de 2001, visto el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2001, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparencia a la audiencia constitucional.
En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito de opinión.
Por auto de fecha 3 de abril de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral de las partes y vista la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada.
En fecha 9 de abril de 2002, tuvo lugar la referida audiencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación en juicio de los accionantes, expuso lo siguiente:
Que interpone acción de amparo sobrevenido contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 numerales 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 3 de agosto de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acción autónoma de amparo constitucional por el abogado Sergio Sinnato Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 65.386, quien es funcionario de la Procuraduría Agraria Nacional, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos Ramón Modesto Requena, José Simón Solís, Rafael Arcángel Herrera, Jóvito Jordán García Bracho, Fray Antonio Solís, Héctor Monsedino Velásquez, Justo Rufino Pérez Hernández, Héctor Joel Solís Mora, Temístocle Solís, Rafael Isidro Vizcaya, Darío Evencio Velásquez, Francisco Esteban Solís Armada y César Vicente Pérez Díaz, contra la vía de hecho de la Dirección de Seguridad y Orden Público (D.I.S.O.P.) de la Gobernación del Estado Barinas, que los desalojó del predio en el que cumplían actividades pecuarias sin mediar procedimiento alguno, siendo admitida dicha acción en fecha 8 de agosto de 2001.
Que con el escrito fueron promovidas pruebas documentales y se solicitó medida cautelar innominada, consistente en permitir a los accionantes el acceso al área de la que fueron desalojados, a fin de pastorear el ganado en virtud de la época de invierno y de que no poseen tierras para esa actividad. Sobre tal medida el Tribunal estableció que proveería por auto separado, lo cual no fue realizado.
Que en fecha 22 de agosto de 2001, se celebró la Audiencia Constitucional, y una vez realizada la exposición oral y presentado el petitorio en nombre de los presuntos agraviados, seguidamente el Juez ciudadano José González Puerta, cedió la palabra al presunto agraviante abogado Tito Ramón Rodríguez, acto seguido tomó la palabra la abogada asistente del presunto agraviante Ilda Da Costa. Terminada la exposición de esta última, el Juez declaró cerrado el acto de audiencia, sin permitir a la parte agraviada ejercer su derecho a réplica, ni a la contrarréplica de la presunta agraviante y declaró:
“El Tribunal oída la exposición de la parte presuntamente agraviante acuerda agregar a los autos el escrito presentado para que se tenga como parte integrante de este acto con los recaudos señalados A, A-1, B, para su apreciación en la definitiva y advierte a las partes que ante la imposibilidad material de poder dictar la decisión definitiva en las próximas veinticuatro (24) horas, reitera la jurisprudencia que hemos venido sosteniendo en el sentido de que ese lapso de las próximas veinticuatro horas es tiempo hábil para que las partes hagan llegar al Tribunal cualquier elemento que consideren pertinente para que sea tomado en cuenta en la definitiva y así lo hará el tribunal con excepción de aquellos recaudos o diligencias que se hicieren fuera del lapso señalado, es decir, dentro de las próximas veinticuatro horas a partir de este acto. Terminó, se leyó y conformes firman“. (Negrillas y subrayado de los accionantes).
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, desconoció normas procesales esenciales en el curso de la acción, toda vez que se desnaturalizó el procedimiento y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no ha sido dictada decisión alguna, omisión que configura una violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
Que según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en la misma audiencia constitucional el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y de ser el caso ordenará su evacuación, lo cual deberá ocurrir en el mismo día o al siguiente.
Que en el presente caso, ni el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los agraviados, ni el agraviante promovió prueba alguna que requiriese ser evacuada, ni fue solicitada la evacuación de prueba alguna que pudiera ameritar el diferimiento de la decisión.
Que una vez finalizada la audiencia constitucional, debió el Juez pronunciar el dispositivo del fallo, señalando si declara con o sin lugar la acción de amparo constitucional.
Que el tribunal concedió un lapso de veinticuatro (24) horas para que las partes promovieran otras pruebas, desacatando con su actuación lo previsto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la apertura del lapso para traer cualquier elemento probatorio al procedimiento es totalmente irregular, pues los límites de la controversia se plantean en el escrito de solicitud del amparo, y las pruebas se promovieron en el escrito de la solicitud, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
Que la omisión en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, violenta el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, el derecho a la defensa, previsto en el prenombrado artículo, todo ello como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Que el Tribunal desnaturalizó el procedimiento de amparo constitucional, ya que privó a las partes de los elementos propios del proceso establecido: no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, no se siguieron los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, no hubo oportunidad para rebatir los argumentos esgrimidos por la parte agraviante y hubo omisión al no dictar sentencia.
Que la situación de los quejosos es apremiante, pues se trata de un grupo de pequeños productores pecuarios que fueron desalojados del área que ocupaban con su actividad, por una vía de hecho de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, actuación que significó la violación de las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa.
Que en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones de los órganos del Poder Público, en sus distintos niveles, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en virtud de las violaciones denunciadas, y por cuanto existe fundado temor de que pueda haber un gravamen irreparable, pues se encuentra en peligro la explotación pecuaria que han venido ejerciendo, ya que no han tenido acceso al área a fin de que puedan pastorear su rebaño de ganado, solicitan sea dictada medida cautelar innominada, consistente en ordenar que se permita a sus representados permanecer en el área que ocupaban antes del desalojo, de manera que puedan pastorear su rebaño y así asegurar su sustento y el de su familia, mientras se lleve a cabo el procedimiento.
Que solicita urgencia en el trámite de la acción de amparo y se “(…) ORDENE al AGRAVIANTE SE SIRVA DICTAR SENTENCIA conforme al procedimiento de amparo constitucional legalmente establecido, o bien, ese Juzgado a objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de modo inmediato y actuando dentro de sus facultades como órgano de tutela constitucional, DICTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE”. (Mayúsculas de los accionantes).
En fecha 19 de octubre de 2001, la abogada Dalila Puglia Pica, en su carácter de autos, consignó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta y en él señaló:
Que en el escrito de fecha 31 de agosto de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional, contra las omisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Que en fecha 3 de agosto de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acción de amparo constitucional autónomo por el abogado Sergio Sinnato Moreno, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, en representación de los hoy accionantes, contra el acto agraviante constituido por una vía de hecho de la Dirección de Seguridad y Orden Público (D.I.S.O.P.) de la Gobernación del Estado Barinas, que los desalojó del predio en el que cumplían actividades pecuarias sin mediar procedimiento alguno.
Que durante el curso del proceso no se siguieron los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, entre los que figuraban el no pronunciamiento del Juez sobre la medida cautelar solicitada, la realización de la audiencia oral de las partes sin brindar oportunidad procesal de ejercer el derecho a réplica y contrarréplica y la apertura de un lapso adicional, sin fundamento alguno.
Que el hecho que fundamenta la acción de amparo es la omisión del Tribunal de dictar sentencia, por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito, no se ha producido la decisión correspondiente.
Que según la sentencia del 1° de febrero de 2000, “(…) la decisión de la acción de amparo se produce ahora de manera informal, en el sentido de que el Juez debe dictar el dispositivo del fallo una vez finalizada la audiencia oral de las partes, a menos que estime como necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba, o a petición de alguna de las partes”.
Que en el Acta levantada el 22 de agosto de 2001, el Juez no formuló consideración alguna sobre la necesidad de evacuar alguna prueba, ni ninguna parte lo solicitó.
Que el Juez debió dictar el dispositivo del fallo, o bien diferir la audiencia de conformidad con la sentencia del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el tribunal incurrió en un total desconocimiento de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante.
Que la falta de Juez de dictar sentencia no constituye una simple falta a sus deberes genéricos, sino que tratándose de un proceso de amparo constitucional, el cual se encuentra regido por los principios de sumariedad y brevedad, destinado a la protección de los derechos y garantías fundamentales, y para el cual se estableció de manera vinculante un lapso específico para que se produzca la sentencia respectiva, sin duda constituye una violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
Que la omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, violenta el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 eiusdem, todo ello manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ibidem.
Que en el presente caso la omisión del Juez de dictar sentencia, privó a los hoy accionantes de la oportunidad de obtener respuesta oportuna a su petición, y al no producirse la decisión se encuentran en estado de indefensión, pues su situación jurídica no ha sido dilucidada.
Que la acción interpuesta descansa sobre la base del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que como fue sostenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, “(…) todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo”.
Que estando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la obligación de dictar sentencia en el lapso establecido, al no mediar ninguna razón que fundamente su retardo en emitir el fallo, se está produciendo un retardo injustificado en dilucidar los derechos que asisten a los accionantes.
Que en decisión de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Arias Quevedo, se expresó que el derecho de petición y oportuna respuesta, resulta flagrantemente infringido cuando el Órgano Jurisdiccional no se pronuncia en la oportunidad legal debida.
Que ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada, pues existe una presunción grave de violación de derechos constitucionales, así como el fundado temor de continuidad de la lesión causada.
Que solicitan el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al agraviante se sirva dictar sentencia de manera inmediata conforme al procedimiento de amparo constitucional.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de abril de 2002, no se presentaron las partes a la Audiencia Constitucional, a fin de que realizaran sus exposiciones orales, sin embargo, el Ministerio Público presentó en fecha 26 de febrero de 2002, el respectivo escrito de informes, en el cual, dicha representación pública manifestó lo siguiente:
Que “El objeto de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Procuradora Agraria Auxiliar con Competencia Nacional, DALILA PUGLIA PICA, en representación de los ciudadanos RAMÓN MODESTO REQUENA, JOSÉ SIMÓN SOLÍS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JÓVITO JORDÁN GARCÍA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLÍS, HÉCTOR MONSEDINO VELÁSQUEZ, JUSTO RUFINO PÉREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOEL SOLÍS MORA, TEMÍSTOCLE SOLÍS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARÍO EVENCIO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLÍS ARMADA Y CÉSAR VICENTE PÉREZ DÍAZ, lo constituye la omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en dictar la correspondiente decisión en la acción de amparo por ellos interpuesta en fecha 3 de agosto de 2001” (Mayúsculas del Ministerio Público).
Que los amparo autónomos se caracterizan por su naturaleza restablecedora, la cual debe ser capaz y suficiente para restablecer la situación vulnerada, es decir, “(…) hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador (…)”.
Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en el expediente objeto de la controversia dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2001, declarando ‘SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional (…)’” (Mayúsculas del Ministerio Público).
Que “El 20 de noviembre de 2001, el aludido Juzgado libró las boletas de notificación a los abogados SERGIO SINNATO MORENO, parte accionante, y al abogado TITO RAMÓN RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviante. El primero de ellos se da por notificado el día 21 de noviembre de 2001 y el segundo de ellos en fecha 18 de diciembre de 2001” (Mayúsculas del Ministerio Público).
Que “En fecha 20 de diciembre de 2001, los accionantes apelaron de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2001”.
Que “El Tribunal a quo admite la apelación en ambos efectos, en fecha 26 de diciembre de 2001, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha mediante Oficio N° 1540, recibiéndose el mismo el 30 de enero de 2002 y asignándosele el siguiente N° 02/26647 de expediente”.
Que “El 4 de febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA” (Mayúsculas del Ministerio Público).
Que anexa en copia simple la decisión dictada por el Juzgado accionado, en fecha 16 de noviembre de 2001.
Que “En vista de lo anterior, la referida decisión satisface el pedimento formulado por los accionantes, esto es ‘(…) se ordene al agraviante se sirva dictar sentencia conforme al procedimiento de amparo constitucional (…)’”.
Que en conclusión, solicitó “(…) sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber cesado la lesión, según lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Con ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte observa que la misma está dirigida contra la omisión de dictar sentencia en la acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, por ante el Juzgado presunto agraviante, contra el “(…) acto agraviante constituido por una vía de hecho de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (D.I.S.O.P.) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, que los desalojó del predio en el que cumplían actividades pecuarias sin mediar procedimiento alguno (...)”. (Mayúsculas de los accionantes).
A los fines de admitir el amparo, este Órgano Jurisdiccional realizó un estudio de la solicitud presentada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se advierte que la oportunidad de la admisibilidad es propia a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, esta posibilidad no se agota en dicha oportunidad, pues el Juez Constitucional puede revisar las mencionadas causales en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en la oportunidad de la definitiva, por ser una cuestión de orden público.
En el examen inicial, esta Corte se percató de la carencia en el escrito inicial de algunos de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 18 eiusdem, a saber: “(…) los presuntos agraviados no definen: a.- la acción que interponen, pues muestran dudas entre la interposición de un amparo sobrevenido, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una acción de amparo constitucional contra omisiones judiciales, en virtud del artículo 4 eiusdem, las cuales poseen naturalezas jurídicas distintas, tal y como lo ha manifestado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria; b.- los hechos sobre los cuales pretenden sustentar las violaciones constitucionales que denuncian; c.- el petitorio resulta confuso, indeterminado e impreciso, respecto al hecho y al derecho escuetamente alegado”.
En efecto, fue por las citadas razones que esta Corte ordenó la corrección del escrito libelar, la cual fue consignada en fecha 19 de octubre de 2001. Una vez superado dicho trámite, se procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en que las omisiones judiciales también pueden ser denunciadas como hechos lesivos de derechos constitucionales.
Así las cosas, observa esta Corte, que a pesar de haberse admitido la presente acción de amparo constitucional, y de haberse fijado la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, éstas no se presentaron en dicha Audiencia. Sin embargo, la representación del Ministerio Público, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el cual resulta ser el accionado en el caso bajo estudio.
Siendo ello así, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta posibilidad de revisar causales de inadmisibilidad, aún en la oportunidad de la Audiencia de las Partes, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por lo tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con los recaudos que seguramente serán consignados en dicho acto y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible conocer o visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional, en cuyo caso el Órgano Jurisdiccional puede decretarla en el momento mismo en que tenga conocimiento, en este caso, de haber cesado la lesión denunciada.
Ciertamente, cuando se verifica que una situación denunciada como lesiva ha dejado de serlo, es decir, ha terminado o finalizado la presunta violación en el curso de la tramitación del amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora, la cual le da sentido. Esto a su vez, requiere la actualidad de la lesión denunciada, es decir, que ésta persista en el tiempo para que la situación pueda ser restablecida por medio del amparo. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).
Ello así, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es, entre otras cosas: “(…) el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en contra de mis representados y agraviados (…), tal y como se dispone (…) en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ORDENE al AGRAVIANTE SE SIRVA DICTAR SETENCIA DE MANERA INMEDIATA conforme al procedimiento de amparo constitucional legalmente establecido” (Mayúsculas de los accionantes).
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que dicho objeto fue cumplido al dictar el Juzgado accionado la sentencia en fecha 16 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional que interpusieran los hoy accionantes en el mencionado Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Corte encuentra que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contendida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación denunciada.
En razón de ello, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Dalila Puglia Pica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.839, actuando en su carácter de PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL, y en representación de los ciudadanos RAMÓN MODESTO REQUENA, JOSÉ SIMÓN SOLÍS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JÓVITO JORDÁN GARCÍA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLÍS, HÉCTOR MONSEDINO VELÁSQUEZ, JUSTO RUFINO PÉREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOEL SOLÍS MORA, TEMÍSTOCLE SOLÍS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARÍO EVENCIO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLÍS ARMADA y CÉSAR VICENTE PÉREZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.836.132, 1.830.748, 9.059.022, 8.198.123, 9.876.522, 8.199.375, 3.285.363, 14.219.446, 1.833.568, 2.472.052, 9.873.452, 11.243.310 y 12.904.350, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los___________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-25678
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