MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 018-02-6504 de fecha 07 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.656, asistido por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.592, contra “la ilegítima e inconstitucional privación del servicio de agua potable”, por parte de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 3 de octubre de 1994, bajo el N° 55 Tomo 25-A.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y que no había condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte agraviada alegó en su escrito libelar que desde hace más de 20 años es arrendatario de un local comercial, en el que funciona su consultorio médico, que linda con el inmueble que ocupa su arrendador, y del cual recibe el servicio de agua y electricidad.
Aduce, que tal situación se mantuvo así durante años, sufragando los gastos por la prestación de servicio de agua y electricidad en nombre del arrendador, hasta que, en la actualidad, las relaciones entre ambos se deterioraron con motivo de la pretensión del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento a un monto que considera exagerado.
Señala, que, con motivo de la situación litigiosa que se presentó por sus pretensiones encontradas, realizó gestiones ante Hidrolara C.A. a fin de lograr que se le prestara el servicio de suministro de agua independientemente del inmueble de su arrendador, de la misma manera que había gestionado la prestación independiente del servicio de electricidad por parte de la empresa regional de suministro eléctrico ENELBAR.
Expresa, que realizó todas las gestiones y cumplió con los requisitos conducentes a lograr que Hidrolara C.A. le suministrara el servicio, pero que en la fecha programada para que se realizaran los trabajos de colocación del servicio, según un informe interno de la empresa prestadora del servicio de agua, se presentaron las cuadrillas de trabajadores de la mencionada empresa al sitio indicado, pero “unas personas se opusieron a que el trabajo fuera realizado”, con el argumento de que podrían dañarse ciertos trabajos de empotramiento, situación que considera absurda por ser tal empresa “especializada en estos trabajos técnicos”.
Denuncia, que posteriormente el departamento de catastro de Hidrolara C.A. le comunicó la negativa de la empresa a realizar tales trabajos en razón de la oposición presentada por los supuestos vecinos y, en vista de tal argumentación, intentó que cambiaran la posición asumida acudiendo a las instancia administrativas de tal empresa, sin que hasta el momento hayan cumplido con su obligación de suministrarle el servicio de agua al que considera tiene derecho.
Expresa, que, a su criterio, la inactividad de Hidrolara C.A. en realizar las labores con el fin de prestarle el servicio de agua le violenta sus derechos constitucionales a gozar de bienes y servicios de calidad, el derecho a disfrutar de los servicios básicos esenciales, y la garantía constitucional de acceso a los servicios, expresados en los artículos 117, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita que le sea ordenado a Hidrolara C.A. que “proceda, incluso si es necesario con auxilio de la fuerza pública , a colocarme el servicio de agua por el cual pagué la suscripción”, y “protesta” las costas del procedimiento.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
“ En el subiudice , se efectuó la audiencia constitucional el 21 de noviembre de 2001, no compareciendo ninguno de los representantes de la empresa Hidrolara...
(...)
... este Tribunal observa, que se esta (sic) en presencia de un amparo por (sic) reclamo por ausencia de un servicio público esencial, como lo es el suministro de agua, y que al no hacerlo se le viola al recurrente (sic) la garantía estatal de acceso a los servicios previstos en el artículo 83 constitucional (sic), artículo este que pauta que la salud es un derecho social fundamental, que el Estado está en obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida e igualmente que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios ...
Pero como la ciudadana Mirtha Gómez, ni ningún otro representante de la empresa hidrológica de Lara C.A., se presentó al presente amparo, no obstante haber sido notificado el ciudadano Jorge González González en su condición de representante de la empresa Hidrolara C.A., o quien hiciera sus veces y en virtud de lo peticionado por el quejoso, no es contrario al orden público este tribunal... declara CON LUGAR el amparo y como MANDAMIENTO le ordena a la empresa Hidrolara C.A., previo el pago de los derechos que eventualmente le correspondan haga la aducción al local ocupado por el DR. RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUAREZ a los efectos de suministrarle agua potable, aducción esta que deberá hacerse, dentro de los treinta (30) días laborables siguientes a la publicación del presente fallo y así se decide.
(...)
No hay condenatoria en costas, conforme pauta el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas de esta Corte).
III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer en apelación la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Álvarez Suárez, contra “la ilegítima e inconstitucional privación del servicio de agua potable”, por parte de la Sociedad Mercantil Hidrolara, C.A., y al efecto observa lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, cuyo tenor es el siguiente:
“ Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley de la especialidad que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación debe corregirse.
(...)
Desde esta Visión, tendiente evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Milán), dónde se reguló la competencia, establece:
(...)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (...).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo.” (Resaltado de la Corte).
En concordancia con el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que tiene competencia para conocer el recurso de apelación incoado, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa, como punto previo, que el representante del quejoso apeló la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y que no había condenatoria en costas, expresando en la diligencia en que propuso el recurso que:
“ 1) Apelo de la decisión del Tribunal, en lo que respecta a la exención de condena en costas de la parte agraviante, Hidrolara C.A.
Es cierto que esa empresa cumple con un servicio público, pero no puede ser exonerada del pago de las costas porque no existe una norma legal que le otorgue ese privilegio procesal. Las únicas razones por las cuales se puede exonerar de costas con base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), es porque se cumpla algún supuesto del aparte único de ese artículo, ninguno de los cuales se verifica. En todo caso, los privilegios procesales (como el privilegio de exoneración de condena en costas que el Tribunal le reconoce a la empresa que presta un servicio público) son de texto legal expreso, sin lo cual no existen”.
En atención al anterior particular, a juicio de esta Corte, la falta de presentación del escrito de fundamentación por ante este Órgano Jurisdiccional no le impide que se pronuncie sobre el recurso en los términos expuestos.
En el caso en estudio, la pretensión de amparo tiene por objeto que la accionada, Sociedad Mercantil Hidrolara C.A., realice las labores conducentes a la prestación de servicio de suministro de aguas blancas al inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el accionante, trabajos a las cuales se negó en su momento bajo el argumento de haber sido impedidos sitio por vecinos del sector al momento de presentarse el personal técnico al lugar, sin que en la actualidad haya ejecutado tales labores ni haya respondido satisfactoriamente.
En tal sentido, y por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al Acto de la Exposición Oral de las Partes, aún cuando había sido debidamente notificada, el A quo declaró con lugar el amparo interpuesto por el accionante, fundamentándose en el criterio vinculante expresado en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes al Acto de exposición oral de las partes producirá como efecto la aceptación de los hechos incriminados, y en que la pretensión sostenida por el accionante no era contraria al orden público.
Asimismo, el Juzgado A quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ser Hidrolara C.A. una empresa pública perteneciente al Estado Lara y a sus Municipios, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, declaró que no había condenatoria en costas.
Al respecto, observa esta Corte, que es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, y en especial, de la sentencia número 7 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, que la falta de comparecencia del accionado al acto de exposición oral de las partes equivale a una confesión ficta, aplicándosele al rebelde los efectos de la parte in fine artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso subiudice, el accionante considera violados sus derechos constitucionales a disfrutar de los servicios básicos esenciales y de disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, de la garantía al acceso a dichos servicios, previsto en el artículo 83 del referido Texto Constitucional, pretendiendo además, que mediante la vía de amparo constitucional, se ordene a Hidrolara C.A. que proceda a “colocarle el servicio de agua” incluso con auxilio de la fuerza pública.
Asimismo, observa esta Corte, que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de la Exposición Oral de las Partes, la presunta agraviante no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial, sin presentar excusa de tal incumplimiento, aún cuando consta en el expediente que fue debidamente notificada.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la pretensión del accionante no viola el orden público y las buenas costumbres, considera esta Corte que en el caso de autos operó el supuesto de la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a luz del criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia precedentemente expuesto. Así se declara.
En cuanto a la condenatoria en costas, observa esta Corte que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el particular, el requisito sine qua non de la condenatoria en costas al vencido en el procedimiento de amparo constitucional, como se desprende de la simple lectura del dispositivo legal antes citado, es que se trate de quejas contra particulares, y de ninguna manera contra entidades públicas o empresas del Estado.
Asimismo, observa esta Corte, que el razonamiento del A quo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto escapa de las potestades que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de condenar legalmente en costas a Hidrolara C.A. A su vez, considera este Juzgador en alzada, que una actuación diferente por parte del Juzgador en primera instancia en cuanto a las costas en el procedimiento en amparo, violaría flagrantemente el principio de legalidad que rige la actividad de los Poderes Públicos, y la haría susceptible de ser impugnada por inobservancia de norma expresa.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada por Rafael Simón Álvarez Suárez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, actuando con el carácter de apoderado judicial de RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, de fecha 4 de febrero de 2002, en la que declara con lugar la pretensión de amparo constitucional y que no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 16
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