Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 00-22662
En fecha 20 de enero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 7977, de fecha 30 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ALIDA MAGALIS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.652, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 1999, emanado de la ciudadana CORINA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual procedió a destituir a la referida ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en dicho Juzgado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la presente causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2000, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso incoado.
En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción en cuanto a lugar en derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó aplicar por vía analógica, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 7 de febrero de 2001, la abogada Halen Díaz Marsiccobetre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.466, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ismael Gil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, las admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 5 de abril de 2001, visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se evidencia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara la causa.
En fecha 25 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2001, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la querellante y la Sustituta del Procurador General de la República, presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se abrió el lapso para el estudio de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expone la querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, lo siguiente:
Que desde el día 16 de junio de 1993, comenzó a prestar servicios en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Secretaría.
Que por auto de fecha 13 de mayo de 1998, la ciudadana Corina Villalobos, en su carácter de “ex Juez Provisorio” del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició un procedimiento disciplinario en su contra, por considerar que se encontraba incursa en la causal de destitución, prevista en el artículo 43 literal d del Estatuto de Personal.
Que en el referido auto de apertura del procedimiento disciplinario se le imputan una serie de conductas, entre las cuales se encuentran que “(…) se (le) ha visto en la Oficina Administrativa; en los sitios donde están los sindicalistas; en los supermercados, etc. (...)” lo cual –según alega- “(…) en parte es cierto por cuanto la misma Titular del Tribunal, (la) enviaba (en horas laborables) a muchos de esos sitios a realizarle diligencias personales y privadas que sólo a ella interesaban”.
Que asimismo se indicaba en el referido auto que al presentar los reposos médicos, no cumplió con lo dispuesto en la cláusula 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura, pues éstos debieron emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y “(…) que (se) ausentó del Tribunal sin presentar la suspensión correspondiente (sic) a los días lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 del mes de abril del ano de 1998 (...)”, siendo esto último –en su criterio- una afirmación “(…) totalmente incierta”, ya que fue la Titular del tribunal la que “(…) se negó a recibir con evidente mala intención (...) la certificación médica en la cual se evidenciaba el motivo de (su) suspensión para esos días (...)”.
Que ante tal negativa se vio en la necesidad de consignar por ante la Oficina Administrativa del Consejo de la Judicatura, el certificado médico donde constaba la razón de su ausencia al trabajo en esos días.
Que es el caso que después de haber transcurrido un lapso de seis (6) meses, la referida Juez, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1998, ordenó continuar el procedimiento disciplinario, “(…) sin incluir nuevos hechos, por cuanto ya con relación a los hechos narrados en el auto de proceder que originó estas actuaciones, y para el supuesto negado de que hubieran sido ciertos, se (sic) había operado el perdón pues no se explica que se dejaran transcurrir casi seis (6) meses para volver a insistir sobre unos presuntos hechos ya caducos y extemporáneos (...)”.
Que de lo expuesto se observa que se infringió lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Titular del Tribunal “(…) esperó casi medio año, para volver a ocuparse del procedimiento disciplinario en (su) contra (sic) y para actualizarlo (...)”.
Que lo único nuevo que alega la Juez Corina Villalobos en el referido auto de fecha 4 de noviembre de 1998, es que una vez concluido el período legal de sus vacaciones, la recurrente no se había reincorporado a su lugar de trabajo.
Que con ello se le da “(…) nueva vigencia al auto de proceder inicial y (se le) emplaza ahora para continuar con el procedimiento incoado para (su) destitución (...)”, imputándosele hechos ocurridos antes del día 13 de mayo de 1998, los cuales –en su criterio- ya estaban caducos, de conformidad con el referido artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además, “(…) había operado el perdón (...)”.
Que en fecha 12 de noviembre de 1998, el ciudadano Edwin Muñoz, en su carácter de Presidente del Sindicato Zuliano de Trabajadores Tribunalicios (SINZUTRAT) y la ciudadana Lourdes Almarza, Secretaria de Finanzas de dicho Sindicato, en uso de las facultades que le confiere la cláusula 51 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura, intentaron representarla en el procedimiento iniciado en su contra, representación que les fue negada, pues no se les permitió agregar al expediente los recaudos por ellos presentados.
Que la referida Juez alegó, en fundamento de tal negativa, que tenía instrucciones expresas de la Jefa de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, ciudadana Inés Marín, de no recibir más permisos médicos consignados a través de SINZUTRAT, lo cual dejó sentado en la decisión dictada en fecha 14 de enero de 1999.
Que por no constar en actas la orden emanada de la referida Jefe de la Dirección de Personal, se evidencia que la Juez Corina Villalobos, al “(…) no recibir constancias que presenten los empleados tribunalicios que se encuentran suspendidos de sus labores por enfermedad (...)”, les coarta su derecho a la defensa y contraviene lo dispuesto en la mencionada cláusula 51 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura.
Que por otra parte, la mencionada Juez afirma en la narración de los hechos que para los días 16 y 17 de septiembre de 1998, la recurrente se encontraba presente en el tribunal y que ese último día se retiró por sufrir un sangramiento nasal, “(…) de lo que pudo dar constancia la Juez Temporal (...) quien recomendó (se) retirara para que (se) tratara esa afección, y de lo cual ella envió memorando a la oficina administrativa del Consejo de la Judicatura”.
Que asimismo se señaló en dicho escrito, que asistió a su lugar de trabajo el día 21 de septiembre de 1998 y que se ausentó desde el 22 de ese mismo mes y año “(…) pero admite que le hice llegar una certificación médica del Seguro Social, donde se (le) suspende desde el 22 de septiembre hasta el 23 de octubre de 1998”.
Que además se le imputa, que con posterioridad a dicha fecha no asistió más al Tribunal, ante lo cual alega que “(…) la verdad ha sido que ella (la Juez) no quiso recibirle más certificaciones médicas por lo cual debió llevarlas al Sindicato, por cuanto en la oficina administrativa del Consejo de la Judicatura en esta Región, tampoco se le recibían alegando que esas suspensiones debían recibirlas en el Tribunal y posteriormente enviarlas con un oficio del mismo Tribunal para poder ser recibidas por ellos”.
Que el procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto del Personal Judicial del Consejo de la Judicatura “(…) es completamente anticonstitucional”, y como consecuencia de ello, el acto mediante el cual se acuerda su destitución “(…) es completamente nulo por menoscabar uno de los derechos individuales prioritarios tutelados por la Constitución (...), como lo constituye el derecho a la defensa (...)”.
Que la referida Juez, le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 1998 el Sindicato Zuliano de Trabajadores Tribunalicios, representado por su Presidente y la Secretaria de Finanzas, al “(…) hacer uso de las facultades que les confiere la cláusula 51 de la primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de Judicatura (sic) y Poder Judicial, la ciudadana ex Juez, no aceptó tal representación (...)”, con lo que no solo se violó la referida cláusula, sino también el derecho a la defensa “(…) y siendo esa violación directa, flagrante e inmediata debe decretarse esa orden o providencia nula (...)”.
Que además incurrió en usurpación de funciones y falso supuesto, pues al ordenar que se iniciara nuevamente el procedimiento disciplinario, no alegó “(…) causas nuevas en ese auto y ya se había operado el perdón (...)”. Además, señala que quien debió continuar el referido procedimiento era la Juez Suplente y no aquélla.
Que en el auto de fecha 4 de noviembre de 1998, mediante el cual se ordenó continuar el procedimiento disciplinario, no se especificaron los días que supuestamente había faltado a su lugar de trabajo, lo cual –en su criterio- le impide ejercer el derecho a la defensa y vicia de nulidad dicho auto.
Que en la providencia administrativa dictada en fecha 14 de enero de 1999, mediante la cual se ordena su destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría que venía desempeñando en el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco se indicó “(…) una fecha cierta de su supuesta falta”, sino que sólo se “insiste“ en que abandonó su trabajo desde el día 27 de enero de 1998.
Que se le violó su derecho al honor, consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1961, al indicarse en el acto de destitución que ya había agotado “(…) las enfermedades físicas y ahora alega tener problemas depresivos (...)”.
Que la violación de tal derecho, también deriva del hecho de habérsele impuesto “(…) una sanción infamante por su propia naturaleza o por la forma en que la misma haya sido aplicada”.
Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues no se evidencia cuales fueron los cuatro (4) días que no asistió a su lugar de trabajo.
Que al iniciarse el procedimiento se le violentó su derecho al trabajo y a la salud “(…) y se desprotegió a su familia violando los artículos 73, 76, 84, 87, 88 y 91 de la Constitución Nacional (sic) y eso es así (...) pues, al iniciarse ese procedimiento se ordenó el pago de (su) trabajo (sic), trayendo como consecuencia la inestabilidad de su familia (...)”.
Que es el caso que cuando la mencionada Juez ordenó continuar el procedimiento disciplinario, había operado el decaimiento del acto impugnado, por tal razón solicita, como punto previo “(…) una sentencia declarativa donde se (le) reconozca el perdón que devino en el tiempo por parte del ente administrativo, cosa que conlleva la nulidad de la apertura del proceso disciplinario de fecha 4 de noviembre de 1998, es decir la nulidad de todos los actos posteriores”.
Que solicita “(…) la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de enero de 1999, emanado del citado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra y donde se ordena su destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría del identificado Tribunal, (...) la orden de su reincorporación al cargo de Auxiliar de Secretaría y que se le paguen todos los sueldos o salarios que ha dejado de percibir (...)”.
Además, solicita que se condene en costas y costos. Estima la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), “(…) reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicio a la demandada”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 7 de febrero de 2001, la abogada Halen Díaz Marsiccobetre, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación en el que expuso:
Que la ciudadana Alida Magalis Sánchez, interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación, transcurridos los seis (6) meses después de la notificación del acto de destitución, operando la caducidad de la acción intentada.
Que según lo expuesto por la propia recurrente, resulta cierto el hecho que se ausentaba frecuentemente de la sede del Tribunal, así como en horas de trabajo realizaba actividades ajenas a aquéllas.
Que del expediente administrativo, no se evidencia prueba alguna aportada por la recurrente, de la negativa de la Juez a recibir los reposos médicos, así como de la mala intención o mala fe para hacer efectiva la destitución.
Que la recurrente no aportó al expediente, ni siquiera los reposos médicos que supuestamente la Juez se negó a recibirle.
Que la Sección IV, del Capítulo IV, del Estatuto del Personal Judicial, consagra en su artículo 45, el procedimiento disciplinario a seguir para el caso de faltas cometidas por el personal judicial que amerite suspensión o destitución, procedimiento que fue cumplido y respetado, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente.
Que la querellante no alegó ni probó nada que la favoreciera, por lo que el alegato de la recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, resulta temerario e improcedente.
Que el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, se produce cuando un órgano del Poder Público se inmiscuye en funciones correspondientes a otro órgano del Poder Público distinto a aquél.
Que en el caso planteado, resulta evidente que no se configura el vicio de usurpación de funciones, por cuanto los jueces pueden imponer sanciones disciplinarias.
Que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, sucedieron de forma diferente a aquélla en la que fue apreciada por la Administración.
Que el vicio de falso supuesto se produce cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con lo realmente acontecido o con lo previsto de manera abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma.
Que es necesario demostrar, para que se configure el vicio de falso supuesto, que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido otra.
Que el acto de destitución responde a una causal específica prevista en el Estatuto del Personal Judicial, que es de obligatorio cumplimiento y aplicación, y el cual consagra el procedimiento disciplinario a seguir en los casos en él establecidos, siendo además consecuencia de los hechos sucedidos respecto a la ciudadana Alida Magalis Sánchez, así como de lo alegado y probado en el expediente administrativo.
Que el acto de destitución responde a una ausencia injustificada de la recurrente a su puesto de trabajo.
Que la Juez Corina Villalobos, no inventó los hechos, sino que por el contrario, demostró que los mismos ocurrieron y que están encuadrados en las normas citadas.
Que los requisitos en cuanto a la motivación que debe reunir todo acto administrativo, se encuentran cumplidos a cabalidad en el acto de destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, pues de él se desprende toda una narración de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la querellante.
Que solicita sea declarada la caducidad de la acción o en su defecto, la improcedencia de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, pasa a resolver este Órgano Jurisdiccional, lo relativo al alegato formulado por la representación judicial de la querellada, respecto a la caducidad de la acción interpuesta.
En tal sentido, se desprende del expediente que la querellante fue notificada del acto mediante el cual se le destituye del cargo de Auxiliar de Secretaría de fecha 14 de enero de 1999, en fecha 19 de enero de 1999 a las 12:29 p.m. (folios 25 y siguientes de la pieza administrativa).
Ahora bien, consta igualmente en el expediente judicial al folio 25, nota sellada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que se dejó constancia de que la presentación del escrito contentivo de la querella interpuesta se realizó en fecha 19 de julio de 1999, por ante el referido Juzgado, y no en fecha 3 de agosto de 1999, como erradamente señala la Sustituta del Procurador General de la República, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses después del día en que fue notificada del acto que dio origen a la presente querella, razón por la que no se configuró la caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
Decidida la improcedencia del argumento relativo a la caducidad de la acción, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al fondo de la querella interpuesta, y en tal sentido se observa que cursa en el expediente administrativo (folio 1), acto dictado por la Juez Corina Villalobos, mediante el cual se ordena abrir procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, por considerar que se encontraba incursa en la causal de destitución, prevista en el artículo 43 literal d del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de las ausencias injustificadas de los días 20, 21, 22 y 23 de abril de 1998.
Igualmente, cursa en el expediente administrativo a los folios 5 y 6, notificación a la querellante, en la que se le informa que el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó continuar el procedimiento administrativo aperturado en su contra y, en virtud de ello, se le emplaza para que presente escrito en el que exponga sus alegatos y defensas y presente las pruebas que a bien tuviere en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Asimismo, no cursa al expediente escrito de defensas o pruebas algunas presentadas por la querellante en la oportunidad que le fue otorgada, de conformidad con el procedimiento disciplinario que se instruía en su contra.
En este orden de ideas, cursa al folio 20 del mismo expediente administrativo, copia del acto que se impugna, el cual le fue notificado a la hoy recurrente en fecha 19 de enero de 1999, y mediante el cual se le destituye, en virtud de los resultados del procedimiento administrativo que le había sido aperturado y sustanciado.
Ahora bien, observa esta Corte que consta en el expediente la instrucción del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y en el cual, como fue señalado ut supra, aún cuando la recurrente tuvo conocimiento del mismo, en virtud de las notificaciones que le fueron practicadas, no presentó alegatos ni probanzas que la favorecieran, y nada probó respecto al supuesto impedimento alegado de instar el expediente, de lo cual debe desprender esta Corte que el alegato referido a las violaciones de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al honor, debe ser desechado. Así se decide.
En cuanto al alegato de falta de motivación del acto recurrido, observa esta Corte que la expresión de los motivos del acto administrativo, consiste en la manifestación de los hechos en los cuales el acto se funda y de la regla, fundamento o norma jurídica en la cual se basa el mismo.
Por su parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de marzo de 1988, señaló que:
“La motivación del acto administrativo constituye uno de los requisitos de validez del mismo, ya que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que por el contrario, debe hacerlo respondiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso corresponde. Son precisamente las condiciones y circunstancias previstas como necesarias para que cada acto pueda ser admitido, las que marcan los límites en función de los cuales puede arbitrarse el ejercicio de las potestades administrativas, y por ello la Administración está ciertamente obligada a exponer y justificar en forma lógica la existencia de los motivos condicionantes en las decisiones emanadas por ella (...)”.
Ello así, y en el entendido de la doctrina antes citada y aplicada al caso concreto, se observa que del acto impugnado se desprende, de manera clara e inequívoca, que la razón del acto está constituida por las inasistencias injustificadas y continuas de la querellante a su puesto de trabajo, desde el 27 de marzo de 1998, por lo que una vez sustanciado el expediente correspondiente y analizado el mismo, le fue impuesta la sanción de destitución, prevista en el artículo 43, al estar incursa en la causal establecida en su literal d.
Así las cosas y visto que en efecto el acto contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda, esta Corte declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto invocado por la actora, cabe destacar que en criterio del catedrático Jean Riveró, en su trabajo “Derecho Administrativo”, traducción de la 9º Edición, del Instituto de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 1984, página 282, el control del Juez trata siempre sobre la exactitud material de los motivos de hecho, así pues si el hecho sobre el cual el acto declara basarse no se ha producido, el acto en ausencia del motivo legal, pierde su justificación, así -sigue el citado autor- si un funcionario es sancionado con una medida disciplinaria por propósitos que en realidad él no ha tenido, la medida reposa sobre motivos materiales inexactos y en razón de ello deviene en ilegal.
Lo anterior es así no solamente cuando la Ley precisa los hechos que condicionan el acto, sino además, cuando la Administración, sin estar obligada, declara que basa su decisión sobre una cierta situación de hecho, de lo que se desprende que si esta situación no existe, los motivos que la Administración misma ha atribuido al acto desaparecen y el acto es nulo.
La jurisprudencia venezolana ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) o (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho). (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 474 del 2 de marzo de 2000 y Nº 1782 del 3 de agosto de 2000).
Ello así, y aplicando los conceptos al caso de marras, se observa que no sólo la Administración presentó los motivos de hecho y de derecho del acto, con lo cual quedó desvirtuado, como fue señalado ut supra, el alegato referido a la falta de motivación, sino que además logró a través del procedimiento aperturado y de la sustanciación del expediente, verificar las irregularidades que en cuanto a las inasistencias y a los reposos de la recurrente existían, subsumiendo el supuesto de hecho verificado, es decir, las inasistencias injustificadas, en el supuesto previsto en la norma, a saber el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte que no cursa inserta a los autos prueba alguna que desvirtúe la estrecha relación entre la norma citada y los hechos que dieron lugar a la aplicación de misma, por lo que debe declarase improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la diferencia existente entre el vicio de inmotivación, que es la carencia total y absoluta de fundamentación del acto y la falsa motivación o motivación errónea (falso supuesto), caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello que, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que ambos vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque de alguna manera se conocen las razones por las cuales se dictó el acto, siendo en consecuencia ambos vicios incompatibles. (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1668 del 18 de julio de 2000 y Nº 2119 del 31 de octubre de 2000).
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que cursan en el expediente administrativo (folios 7 al 16) y en el expediente judicial (folios 32 y del 132 al 147) certificaciones de reposos, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en virtud de la cantidad de reposos consignados por la querellante, la misma fue objeto de una evaluación médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Personal Judicial, la cual arrojó como resultado la necesidad de que la hoy recurrente se reintegrase a sus labores a partir del 16 de septiembre de 1998, lo que aunado a las irregularidades observadas en los reposos médicos consignados por la querellante, por cuanto la mayoría de éstos fueron emitidos en fechas posteriores a la fecha de inicio del mismo reposo, y no todos los reposos expedidos por los médicos particulares fueron validados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede estimarse que existían suficientes elementos que justificaran el inicio y la instrucción del expediente administrativo, que culminó con la medida disciplinaria adoptada en el acto impugnado. Así se decide.
En cuanto al argumento relativo al perdón de la falta, en virtud de que transcurrieron varios meses desde la fecha en que fue dictado el acto de apertura del procedimiento y la fecha en que se continuó el procedimiento, debe observar esta Corte que tanto el acto de apertura del procedimiento administrativo, como el acto de continuación del mismo y el acto que resolvió la destitución de la recurrente, respondieron a hechos que ocurrieron de manera prolongada y continua en el tiempo, y así se desprende del análisis del expediente y de esa misma manera fue expuesto por la demandada, aunado al hecho de que la normativa que regula el ejercicio de la función judicial e incluso la carrera administrativa, que resulta aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial, no prevén expresamente la condonación o perdón de la falta por el transcurso del tiempo.
Por otra parte, y en refuerzo de lo anterior, es de destacar que durante la sustanciación del expediente se le notificó a la querellante de los trámites que se realizaban y se le proporcionó la oportunidad de oponerse y presentar sus defensas y pruebas, en aras de respetarle sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, motivo por el cual debe declararse improcedente el mencionado alegato. Así se decide.
De otra parte, señala la recurrente que existe vicio de usurpación de funciones, y al respecto resulta de inminente importancia determinar que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial prevé que la destitución deberá ser impuesta por el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y deberá notificársele al interesado, además igualmente se regula el hecho de que la averiguación será abierta por el Jefe del Despacho correspondiente (artículo 45 eiusdem), por lo que en tal sentido se observa que al Juez del Juzgado para el cual trabajaba la recurrente, era a quien correspondía instruir el expediente y decidir una vez analizadas las actas que lo conformaban, como así se efectuó en el caso de marras, razón por la que se desestima el alegato expuesto. Así se decide.
Ahora bien, alega la accionante que no le fue permitido consignar los reposos por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por ante la respectiva sede del Consejo de la Judicatura, y al respecto cabe destacar que la querellante no probó tal afirmación, razón por la que esta Corte estima que carece de fundamento la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de lo dispuesto, analizados los alegatos de las partes y los autos que conforman el presente expediente, esta Corte estima forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, improcedentes los demás pedimentos expuestos por la querellante en su escrito libelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ALIDA MAGALIS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.652, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 1999, emanado de la ciudadana CORINA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual procedió a destituir a la referida ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mec
Exp. N° 00-22662
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