Expediente Número: 00-23624
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 8 de enero de 2002, el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDRIK KUROWSKI EGERSTRÖM y RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por los prenombrados abogados contra las sociedades mercantiles ATUNERA DE ORIENTE S.A. “ATORSA”; “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.”.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.

Realizado el estudio de la sentencia objeto de la solicitud de la presente aclaratoria, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


La solicitud en referencia ha sido formulada por el mencionado apoderado judicial, con el objeto de que esta Corte salve la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2001, sobre el petitorio de la unificación de la normativa adjetiva aplicable a la intimación de honorarios, formulada en el escrito de estimación e intimación de honorarios (folios 19 a la 23), a fin de que se tramite la causa por el Procedimiento Breve, en los términos siguientes:

“Desde la sentencia N° 372, de fecha 125 de octubre de 1992 y 21 de julio del año 1999, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (...) se ha determinado que el establecimiento de cuantía en el escrito libelar de amparo, cuando un abogado pretenda la intimación de honorarios profesionales, debe hacerlo primero en determinación de la cuantía a través del procedimiento ordinario, y posteriormente, una vez determinada la cuantía del proceso, debe acudirse al procedimiento de intimación, para poder satisfacer la pretensión de los letrados, en cuanto a sus honorarios profesionales es decir su derechos a cobrar su trabajo. Siempre se ha discutido, el vía crucis judicial que este criterio comporta para los abogados que han deseado satisfacer su pretensión, y por algún motivo, sea por hecho de la contraparte, o por hecho de ellos mismos, no llegaron a determinar la cuantía en el referido amparo constitucional en el que fueron parte y debieron defender los derechos e intereses de algún justiciable. La respuesta a esto, puede ser que nadie alegar su propia torpeza, y que posteriormente no se puede solicitar al ente jurisdiccional que enmiende el error, u omisión del litigante. (...) Sentencias como la anteriormente citadas se han ido quedando atrás, más hoy día a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) La Sala Constitucional ha tratado de darle otro enfoque a lo que debe ser el proceso civil, y es por ello que sostenido en ese criterio innovador, deseamos plantear la unificación de criterios para la intimación de honorarios profesionales, tanto en contra del cliente como en caso de condenatoria en costas, contra la contra parte(sic), no puede ser que sigan existiendo disímiles criterios adjetivos, para una u otra cosa que en definitiva comportan lo mismo el pago del trabajo de los profesionales del derecho, o en el caso de la costas la indemnización por los daños y perjuicios causados por el proceso interpuesto por una de las partes, y que por razón del criterio objetivo de imposición de costas, haya sido condenada una de las partes. La incertidumbre que puede comportar el no estar al tanto de (sic) procedimiento idóneo para reclamar los honorarios profesionales del cliente, o a la contraparte, en el caso de falta de determinación de la cuantía, así como el vía crucis judicial del que ya nos hemos pronunciado, podría devenir en una prescripción eventual del derecho de reclamación de los referidos honorarios profesionales. Sino existe una determinación de cuantía, entonces; ¿Cuál es el monto del crédito líquido y exigible que pueda ser reclamado contra la otra parte? Si sometemos esto a un procedimiento ordinario para determinar ese monto del crédito, cuando este esté determinado, (previendo que siendo de naturaleza civil tiene hasta casación, y en el caso de esta competencia Alzada), podría haber prescrito, para el momento que vaya a ser requerido por la vía idónea, es decir la monitoria. Creemos que la concentración de la determinación de la cuantía del proceso principal, sea este el caso de los procesos contemplados en el artículo 39 del Código de rito (sic) civil, así como la fase declarativa y ejecutiva que comporta el proceso de intimación de honorarios profesionales, sea contra el cliente (en caso de no existir contrato de honorarios previo) o contra la contra parte, podría llevarse a través del procedimiento breve. (...) Por lo que por todo lo expuesto, solicitamos a este juzgador valore nuestros alegatos en este sentido, y establezca la posibilidad de sustanciar el presente procedimiento de Intimación e Estimación de honorarios profesionales, a través del procedimiento breve.” (Negrillas de la Corte)

De la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, se evidencia que esta Corte se pronunció expresamente, en la oportunidad de la admisión, sobre el trámite a seguir para sustanciar la presente demanda (folio 158), de conformidad con la normativa adecuada para tramitar el juicio especial que nos ocupa, precisando que el mismo se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual la presente aclaratoria resulta evidentemente ha improcedente, aunado al hecho de que dicha decisión no es apelable, tal como lo establecido reiteradamente la jurisprudencia y al no selo real puede estar sujeta a aclaratoria de acuerdo a lo previsto en el artículo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

No obstante lo anterior, y visto que en fecha 8 de enero de 2002, compareció el abogado Teodoro Itriago Jiménez, solicitando que se amplié o aclare el auto de admisión de la demanda en cuanto al planteamiento contenido en el escrito de estimación e intimación de honorarios (páginas 18 a la 22), este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse sobre la proposición de seguir un único trámite para conocer de estas causas “tanto en contra del cliente como en caso de condenatoria en costas, contra la contra parte, no puede ser que sigan existiendo disímiles criterios el procedimiento a seguir”, ya que la parte intimante en el referido escrito y en el de aclaratoria solicitó a esta Corte fijar su criterio al respecto.
Así, en cuanto a la unificación de la normativa adjetiva aplicable al trámite de la intimación de honorarios por el procedimiento breve, se observa, que el cobro de honorarios de abogados derivadas de actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, mientras que la reclamación formulada frente a la contraparte vencida, que proviene del deber que tiene el perdidoso de un proceso de reparar el perjuicio y costo que el juicio ocasionó al ganador, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, deberá tramitarse mediante el procedimiento breve. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por la parte intimante a pesar de tratarse igualmente, de honorarios verificados en un proceso, tal cobranza será sustanciada necesariamente, por dos vías distintas dependiendo de la que parte demandada sea el cliente o la contraparte, en su condición de sujeto procesal vencido y, respecto al pago de honorarios no contenciosos o extrajudiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley in comento, dispone que para el cobro de honorarios -demandados por los abogados a sus apoderados- causados por los servicios profesionales de carácter extrajudicial, deberá sustanciarse por el procedimiento breve, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, ante la propuesta de modificar la sistemática procesal aplicable a las pretensiones de cobro de los servicios profesionales judiciales prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cabe precisar que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en los términos en que ha sido planteada por los abogados intimantes, debe sustanciarse conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo normado en los artículos 21 y 22 del respectivo Reglamento, no pudiendo adoptar un trámite legal distinto al establecido en las precitadas normas.

II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados FREDRIK KUROWSKI EGERSTRÖM y RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.091 y 67.032, respectivamente, actuando en su propia representación y en defensa de sus propios intereses, contra las sociedades mercantiles ATUNERA DE ORIENTE S.A. “ATORSA”; “LUIS CALVO SANZ, S.A.”, “CANTÁBRICA DE TUNIDOS, S.A.” y “CALVO PESCA, S.A.”

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.........................……… (.……..) días del mes de ………………… de dos mil dos (2002). Años: 191º de la independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009