EXPEDIENTE NÚMERO: 00-23699
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante oficio número 63, de fecha 5 de febrero de 2002, se recibió procedente del Juzgado Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remitían las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 6 de julio de 2001, a los fines de la notificación de la decisión de fecha 27 de junio de 2001, a los ciudadanos Dario Aguilar, Evelia Contreras, Evelyn Aracas, Jesús del Valle Castro, Nailet Mirabal, titulares de las cédulas de identidad números 4.443.623, 8.158.801, 4.667.755, 4.667.670, 9.592.302, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure y otros, asistidos por el abogado José Angel Huratado M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.102, en el expediente contentivo de un Recurso de Amparo Constitucional, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución FSCA-DS-N-000097, de fecha 25 de agosto de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas.
En la referida comisión se le informó a esta Corte, que en fecha 28 de enero de 2002, el alguacil consignó la boleta de notificación informando que en la dirección que la parte accionante había señalado como domicilio procesal, “…no viven ninguna de las personas nombradas en la Boleta de Notificación”.
El 11 de marzo de 2002, se paso el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
PUNTO UNICO
En cuanto a la acumulación solicitada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, entre los expedientes 00-23699 y el 00-23981, tal solicitud no puede llevarse a cabo tal y como lo prevé el primer ordinal del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procederá la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos (…)”. Así se decide.
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es de fecha 1 de septiembre de 2000 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo examen, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de un año, encuadra en la calificación establecida por la referida Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar como en efecto declara, que en el presente caso se ha producido abandono de trámite, como consecuencia de lo cual debe ser declarado terminado el procedimiento. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la acumulación de los expedientes números 00-23699 y el 00-23981, y;
2.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Dario Aguilar, Evelia Contreras, Evelyn Aracas, Jesús del Valle Castro, Nailet Mirabal, titulares de las cédulas de identidad números 4.443.623, 8.158.801, 4.667.755, 4.667.670, 9.592.302, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure y otros, asistidos por el abogado José Angel Huratado M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.102, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución FSCA-DS-N-000097, de fecha 25 de agosto de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Nayibe Claret Rosales Martinez
La Secretaria (Acc.),
PRC/003
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