Expediente Nº: 01-25194
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de junio de 2001, la abogada Elizabeth Scioscia Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.246, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.010, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2000 dictado por el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal, que desempeñaba en el mencionado órgano jurisdiccional.
En fecha 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionado con el caso.
Mediante Oficio Nº 01/2539 de fecha 12 de junio de 2001, esta Corte solicitó los antecedentes administrativos al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de julio de ese mismo año.
En fecha 25 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de su admisibilidad.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó dar aviso a la recurrente. Asimismo acordó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2001, la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó el escrito de contestación al que alude el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por en fechas 30 de octubre y 1º de noviembre de 2001, por la apoderada judicial de la parte recurrente y por la sustituta del Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la prueba promovida por la apoderada judicial de la recurrente en el Capítulo I de su escrito. Asimismo, admitió las testimoniales promovidas en el Capitulo II de dicho escrito. En esa misma fecha, admitió las pruebas documentales promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 31 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. En esa misma fecha, se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 21 de febrero de 2002, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, la Corte dejó constancia de que ambas partes comparecieron.
Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que en fecha 19 de julio de 2000, mediante boleta de notificación del 18 de julio de ese mismo año, se le informó del inicio de un procedimiento disciplinario instaurado en su contra, fundamentado “...en una supuesta Acta de fecha 13 de julio de 2000, de la cual tuvo conocimiento al momento de recibir dicha notificación”.
2.- Aduce que el hecho que se le imputa en el acto definitivo es falso e injusto, ya que al acudir ante la Secretaria del Juzgado al cual laboraba, con la finalidad de que se le explicara lo que estaba sucediendo, ésta le respondió que se olvidara de la boleta, dado que el Juez le informó que sólo se le impondría una amonestación, lo que igualmente le sorprendió pues en ningún momento su actuación dentro de la sede del Juzgado daba lugar a algún tipo de sanción, y la afirmación hecha en la referida acta sobre su aliento etílico es totalmente falsa, y no hubo prueba de ello, simplemente la información que alguien suministró y que no fue identificada en la mencionada acta.
3.- Señala que de ser ciertos los hechos imputados, el Juez debió cerciorarse de lo afirmado y llamarle para verificar tal señalamiento, ordenar la práctica del examen correspondiente para determinar si se encontraba o no en condiciones de efectuar sus labores habituales, “ya que podía simplemente haber consumido uno de esos caramelos que contienen licor o algún medicamento el cual le ocasionara la expedición de dicho olor, cuestión que no se realizó pues durante el día y los que le siguieron continuó en su lugar de trabajo”.
4.- Indica que el 14 de diciembre de 2000, la Alguacil temporal la notificó de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba dentro del señalado órgano jurisdiccional.
5.- Denuncia que el acto que contiene la Boleta de Notificación de apertura del procedimiento disciplinario, “...no indica los motivos por los cuales se dio inicio al procedimiento que concluyó con la decisión, por lo que mal podría mi representada alegar alguna defensa, toda vez que no sabía de que se iba a defender, siendo que el acto sólo le informó de la apertura de un procedimiento, considerándose entonces tal actuación violatoria de su derecho a la defensa, configurándose el vicio de inmotivación del acto administrativo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
6.- Además, denuncia que la notificación del acto impugnado, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a que la notificación debe contener el texto íntegro del acto, los recursos procedentes, no expresa los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
7.- Igualmente, denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se fundamenta “...en hechos falsos al afirmar que mi representada acudió a su lugar de trabajo con aliento etílico...”, situación que en ningún momento fue verificada.
8.- Que en el supuesto negado que su representada haya cometido la falta que se le imputa, debió el Juez ponderar la sanción aplicable, y utilizar otro de los correctivos que contempla el Estatuto del Personal Judicial, como por ejemplo la amonestación escrita, prevista en el artículo 40, y no aplicar una sanción tan grave, como lo es la destitución.
9.- Expresa que de ser cierto que despedía aliento etílico cuando asistió a su trabajo, tal falta no podía ser considerada como grave o muy grave, ni el comportamiento llevado por ésta al efectuar sus labores habituales se encontraba cuestionada, dado que su poderdante siempre ha mantenido una conducta decorosa, lo cual puede evidenciarse de su historia en la Administración Pública, configurándose de esta manera el abuso de poder por parte del funcionario que la sancionó.
10.- Señala que la causal que sirvió de fundamento para destituir a su representada, esto es, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, no se ajusta al supuesto de hecho que motivó el actuar del Juez, lo que se contradice con el hecho de que su poderdante durante todo el día 13 de julio de 2000, realizó las funciones propias de su cargo, lo cual se evidencia en la hoja diaria que deben firmar los funcionarios, tanto al comenzar como al culminar su jornada laboral y, que de ser cierto, de inmediato debió impedírsele que atendiera sus obligaciones porque con ello si perjudicaba el buen nombre o los intereses del Poder Judicial o de la República.
Con fundamento en tales argumentos solicita la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 14 de diciembre de 2000, la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que le corresponderían de no haber sido retirada ilegalmente, así como todos aquellos incrementos de sueldo decretados por el Ejecutivo u obtenidos por contratación colectiva. Igualmente solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad, prestaciones sociales, jubilación y vacaciones desde la fecha de su ilegal retiro hasta efectiva reincorporación.
Finalmente, en el supuesto negado de que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, solicita el pago de las prestaciones sociales de su representada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
La abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, expresó en el escrito de contestación de la querella interpuesta, lo que a continuación, se resume:
1.- Expone, con relación con el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, que “...si bien es cierto que, el auto de apertura de un procedimiento administrativo, tiene como importancia fundamental, la de ofrecer a las partes la oportunidad de conocer los hechos por los que les investiga con la finalidad de que expongan y presenten los alegatos que consideren pertinentes a los fines de ejercer su defensa, y en principio tal acto solo debe hacer referencia a las circunstancias que lo originaron”. Agrega que del contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario se evidencia la intención del órgano disciplinario de poner en conocimiento a la recurrente de los hechos por los que se le inició la averiguación disciplinaria, al señalar que los mismos se encontraban recogidos en el Acta levantada en fecha 13 de julio de 2000.
2.- Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, lo desestima por considerar que “...existió una perfecta correspondencia entre los hechos que se le imputaron a la recurrente y la sanción de destitución que le fue impuesta...”. Además indica que “...de los recaudos cursantes al expediente disciplinario así como de su completa inactividad, se desprende indudablemente la comisión por parte de la actora de los hechos que se le atribuyen en el acto administrativo”.
3.- Señala que “...el acto impugnado señaló claramente a la actora que podía ejercer los recursos que ha bien tuviera si lo consideraba procedente de conformidad con la Ley, aunado a que se adjuntó a la notificación copia certificada del texto integro del acto administrativo de destitución que la afectó, alcanzando dicha notificación el fin perseguido, esto es, llevar a conocimiento del destinatario la existencia del acto, sin que ello le haya impedido el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, prueba de tal circunstancia lo constituye el hecho de que la actora interpuso su querella en tiempo oportuno...”.
4.- Respecto al vicio de abuso de poder denunciado por la recurrente, indica que el órgano administrativo atendió al espíritu, propósito y razón de la norma aplicada, haciendo uso de la potestad disciplinaria que legalmente tenía atribuida, y dando cabal cumplimiento al procedimiento establecido, adecuando su actuación a las previsiones legales del Estatuto del Personal Judicial, llegando a la conclusión de que al presentarse la actora al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a realizar las actividades que normalmente desempeñaba como Asistente de dicho Tribunal habiendo ingerido alcohol, desdice mucho de su debido comportamiento y atentó contra la buena imagen de la Administración de Justicia en su área específica de trabajo, configurándose el supuesto de la falta que se le aplicó, esto es, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, prevista en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo de anulación y, al respecto, observa lo siguiente:
La presente acción se interpuso contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2000, dictado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal, que venía desempeñando en dicho Juzgado, por haberla considerado incursa en la causal de destitución prevista en los artículos 43, literal b, y 37 del Estatuto del Personal Judicial.
Como se puede observar, se está en presencia una relación funcionarial de un empleado al servicio del Poder Judicial, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo expresa su artículo 5, numeral 3.
Ahora bien, esta Corte ha expresado en casos similares al de autos, lo siguiente:
“Así, tenemos que el objeto de la presente impugnación consiste en un acto dictado por la titular del referido Juzgado, en uso de las potestades disciplinarias que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial el Estatuto del Poder Judicial, mediante el cual se afecta la situación funcionarial de un empleado al servicio del Poder Judicial. Por ello, habiendo sido dictado el acto de destitución por la titular de un Tribunal de la República en uso de sus funciones administrativas (administración de personal) y no en uso de sus funciones judiciales, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo disciplinario, sujeto, por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Sentencia nº 2000-144, Caso: Alida Magalis Sánchez).
Por tanto, reiterando el criterio antes expuesto, debe esta Corte declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del mismo. Al respecto, observa lo siguiente:
Como se señaló con anterioridad, el presente recurso contencioso administrativo de anulación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se le impuso a la ciudadana Yasmin Morela Castañeda Herrera, la sanción de destitución del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el referido órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, literal b y 37 del Estatuto del Personal Judicial.
Tal acto es rebatido por la recurrente, en primer lugar, en el sentido de que la Boleta de Notificación que le informó sobre el inicio del procedimiento disciplinario “...no indica los motivos por los cuales se dio inicio al procedimiento que concluyó con la decisión, por lo que mal podría mi representada alegar alguna defensa, toda vez que no sabía de que se iba a defender, siendo que el acto sólo le informó de la apertura de un procedimiento, considerándose entonces tal actuación violatoria de su derecho a la defensa, configurándose el vicio de inmotivación del acto administrativo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, señaló que del contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario se evidencia la intención del órgano disciplinario de poner en conocimiento a la recurrente de los hechos por los que se le inició la averiguación disciplinaria, al señalar que los mismos se encontraban recogidos en el Acta levantada en fecha 13 de julio de 2000.
Ahora bien, con relación a la violación del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia Nº 01202, de fecha 25 de mayo de 2000, expuso lo siguiente:
“En este sentido, ha precisado la sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los ‘principios esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacer parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 50 de la LOPA), derecho a promover y a evacuar pruebas (artículo 58 de la LOPA) derecho a la imparcialidad (articulo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el ‘proceso’, de conformidad con el artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables (..)”
En el caso de autos, la Corte observa que a la actora se le aperturó el correspondiente procedimiento administrativo atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, motivo por el cual se le notificó de dicho procedimiento mediante boleta de 18 de julio de 2001 (folio 44), que expresamente señala:
“En consecuencia, deberá comparecer ante este Despacho en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m a exponer las razones en que fundamente su defensa, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la boleta que ordena librar, entendiéndose abierto seguidamente un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”.
Asimismo observa esta Corte, que al reverso del señalado folio 44 del expediente, cursa nota suscrita por el Aguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que hace constar que en fecha 19 de julio de 2000, la ciudadana YASMIN MORELA CASTAÑEDA HERRERA fue notificada personalmente de dicho procedimiento, lo que evidencia el conocimiento por parte de la querellante, de que en su contra se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria, y de que se le había informado de las oportunidades para ejercer su correspondiente defensa.
De ello se desprende que, al contrario de lo señalado por la apoderada judicial de la querellante, se le siguió el procedimiento establecido tal y como se señaló supra en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, procedimiento en el que se le garantizó el efectivo ejercicio del derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, concediéndosele los plazos para que alegara y probara, todo cuanto considerare pertinente, a los fines de desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas en la oportunidad de dar inicio a la averiguación.
En consecuencia, considera esta Corte que la Boleta de Notificación mediante el cual se le informó a la recurrente sobre el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, no le cercenó su derecho a la defensa, estando, por consiguiente, correctamente motivado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto impugnado no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte observa que si bien es cierto que dicha norma establece las formalidades para practicar las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor del artículo 74 euisdem, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.
De tal manera, que reiteradamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
En el presente caso, la Corte evidencia del acto administrativo de destitución, que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se limitó a expresar lo siguiente: “El presente constituye un acto administrativo de efectos particulares y contra el mismo, el interesado podrá ejercer los recursos que ha bien tenga, si lo considera procedente, de conformidad con la Ley”, sin cumplir a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, igualmente estima la Corte que la recurrente pudo ejercer, dentro del lapso legalmente establecido y ante el órgano jurisdiccional competente para ello, el presente recurso de nulidad, por lo que el defecto señalado se debe entender subsanado y, por consiguiente, ninguna incidencia causó el defecto en la notificación. En consecuencia, se desestima el alegato de notificación defectuosa , y así se decide.
Aduce, por otra parte, la recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se fundamenta “...en hechos falsos al afirmar que (...) acudió a su lugar de trabajo con aliento etílico...”, situación que en ningún momento fue verificada. Además, agrega que en el supuesto negado que haya cometido la falta que se le imputa, debió el Juez antes aludido ponderar la sanción aplicable, y utilizar otro de los correctivos que contempla el Estatuto del Personal Judicial, como por ejemplo la amonestación escrita, prevista en el artículo 40, y no aplicar una sanción tan grave, como lo es la destitución.
Tal imputación del vicio de falso supuesto es rebatida por la sustituta del Procurador General de la República, al expresar que “...existió una perfecta correspondencia entre los hechos que se le imputaron a la recurrente y la sanción de destitución que le fue impuesta...”. Además indica que “...de los recaudos cursantes al expediente disciplinario así como de su completa inactividad, se desprende indudablemente la comisión por parte de la actora de los hechos que se le atribuyen en el acto administrativo”.
Ahora bien, previamente a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que dicho vicio ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el presente caso, la Corte observa que el acto destitutorio impugnado, es del tenor siguiente:
“Visto lo anterior, el Tribunal observa:
Cursa al folio 03, copia certificada del Acta Levantada en este Tribunal el día 13 de julio de 2000, suscrita por el Juez, la Secretaria, y dos funcionarios del despacho, en calidad de testigos presenciales, ADRIANA DIAZ e IVONNE DE PEREZ, cuyo original reposa en el expediente administrativo de la funcionario que reposa en el Archivo del Tribunal.
(...)
El Acta anterior el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por ser una copia certificada de documento administrativo que goza de presunción de veracidad con respecto a las menciones que contiene mientras no sea desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, aplicable analógicamente al presente caso, y así se establece.
El Tribunal aprecia también que la funcionario no formuló alegatos de defensa en su descargo ni tampoco promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos irregulares por los cuales se le siguió el presente procedimiento disciplinario o que estuviere destinada a desvirtuar especialmente el Acta en cuestión que cursa al folio 3 del expediente, se erige como cierta respecto a las menciones que contiene y por ello mantiene todo su valor probatorio, haciendo fe y mereciéndole credibilidad a este Juzgador y así se declara.
Ahora bien, por probados como están los hechos objeto del procedimiento disciplinario, este Tribunal al revisar la conducta irregular de la funcionario observa que la misma encuadra dentro de las previsiones del artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial, especialmente la parte que se refiere a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial, observando este Tribunal que la conducta de dicha ciudadana compromete el decoro que debe guardar cualquier funcionario del Poder Judicial especialmente en su área laboral, la cual en definitiva constituye una falta grave en el ejercicio de sus funciones que desdice mucho de su debido comportamiento y atenta contra su buena imagen de la administración de Justicia en su área específica de trabajo, es decir, como Asistente de este Tribunal Segundo de Municipio. Por ello, estima este Tribunal que la funcionario se hace merecedora de la sanción prevista en la referida norma por los hechos que anteceden, la cual no es otra que la destitución del Cargo (...).
UNICO: Se impone la sanción de DESTITUCION a la Funcionario ciudadana YASMIN MORELA CASTEÑADA HERRERA, (...) del cargo que venía desempeñando como Asistente de tribunal en este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, literal b, y 37 del Estatuto de Personal Judicial, sanción que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos debe cumplirse de forma inmediata”.
Como se observa, el organismo jurisdiccional, actuando en función administrativa, fundamentó su decisión en los artículos 43, literal b, y 37 del Estatuto de Personal Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 43.- Son causales de destitución:
(omissis)
b.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;
Artículo 37.- Conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los tribunales tienen jurisdicción sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando comentan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando su conducta comprometan el decoro de la Judicatura. Conforme al artículo 123 de la misma Ley, los empleados de los tribunales está sujetos a la jurisdicción disciplinarias de sus superiores. Dispone el artículo 132 ejusdem que los empleados de los Tribunales serán sancionados por el Presidente o el Juez respectivo, según el caso”.
Ahora bien, la Corte observa que al folio 199 del expediente, cursa acta mediante el cual, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gregorio de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su condición de órgano comisionado por esta Corte para la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la recurrente, procedió a tomar la declaración de la testigo ADRIANA CAROLINA DIAZ FLORES, quien contestó afirmativamente a la pregunta “Diga la testigo si para el momento de iniciarse la jornada laboral se percató de la supuesta ingestión de bebidas alcohólicas de la ciudadana Morela Yasmin Castañeda?. De igual manera, al folio 211 del expediente, al interrogarse a la testigo AMELIA PEREZ, se le preguntó “Diga la testigo como constataron que la ciudadana Morela Castañeda, puestamente (sic) expedía olor a bebidas alcohólicas?”, para lo cual contestó “Porque al hablar eso era realmente lo que ella expedía, osea (sic) olor a bebida alcohólica”. Por último, al folio 213 del expediente, la testigo IVONNE DE PEREZ, al preguntarsele “Diga la testigo a través de que medio se percató de la supuesta ingestión de bebida alcohólica?”, contestó lo siguiente: “A través del olor”.
De las pruebas testimoniales antes aludidas, la Corte observa que no existe duda alguna que la recurrente incurrió en una conducta irregular que da lugar a la imposición de la sanción de destitución, al presentarse a laborar en la sede del Tribunal en el cual ejercía el cargo de Asistente de Tribunal habiendo ingerido alcohol, lo cual se traduce en una conducta inmoral en el trabajo y que atenta contra el buen nombre del Poder Judicial. Por ello, considera esta Corte que el acto recurrido no incurrió en un falso supuesto, como lo indicara la recurrente, toda vez que razonó su decisión sobre la base de una norma que resulta perfectamente aplicable a la recurrente, y así se decide.
Además, expresa la recurrente que de ser cierto que despedía aliento etílico cuando asistió a su trabajo, tal falta no podía ser considerada como grave o muy grave, ni el comportamiento llevado por ésta al efectuar sus labores habituales se encontraba cuestionada, dado que su poderdante siempre ha mantenido una conducta decorosa, lo cual puede evidenciarse de su historia en la Administración Pública, configurándose de esta manera el abuso de poder por parte del funcionario que la sancionó.
La representante de la República, por su parte, indica que el órgano administrativo atendió al espíritu, propósito y razón de la norma aplicada, haciendo uso de la potestad disciplinaria que legalmente tenía atribuida, y dando cabal cumplimiento al procedimiento establecido, adecuando su actuación a las previsiones legales del Estatuto del Personal Judicial.
Con relación al vicio de abuso de poder, la jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo se configura cuando:
“...éste se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Tal vicio de abuso de poder existe también cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Abuso de poder no existe cuando se impugna determinado acto porque el funcionario interpreta que determinados hechos materiales, comprobados en el respectivo procedimiento, se corresponden con los supuestos contemplados en la normas jurídicas, y aplican estas normas a aquellos hechos. En este caso si no se da esa correspondencia, se tratara de una errada o mala aplicación de tales normas, o en todo caso una inadecuada apreciación de los hechos, pero de allí no se puede derivar que el funcionario incurrió en abuso de poder, lo cual siempre requiere de la correspondiente prueba respecto de la intensión del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear, y así obtener determinado resultado”. (Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 1984).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, la Corte observa que, efectivamente, se encuentra fehacientemente probado en el expediente que la intención del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al instruir el correspondiente procedimiento administrativo, fue la de verificar si con la conducta desplegada por la recurrente al realizar las actividades que normalmente desempeñaba como Asistente de dicho Tribunal habiendo ingerido alcohol, atentando con ello la buena imagen de la Administración de Justicia, configuraba una falta susceptible de ser sancionada con una medida disciplinaria. En consecuencia, estima la Corte que el Juez del Juzgado señalado, lejos de incurrir en el vicio que se señala, atendió a los parámetros establecidos en el Estatuto del Personal Judicial, no configurándose de tal manera el vicio alegado. Así se decide.
En definitiva, desechados como han sido las denuncias formuladas por la recurrente contra el acto administrativo que la destituyó, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la acción subsidiaria planteada por la recurrente y, al respecto, observa lo siguiente:
La recurrente solicita, como acción subsidiaria, que se ordene el pago de sus prestaciones sociales ocasionadas como consecuencia de su estadía en el Poder Judicial.
Al respecto, observa esta Corte que no hay constancia en autos que a la recurrente se le hayan pagado las correspondientes prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho por haber laborado en el Poder Judicial, situación ésta que no es rebatida por la sustituta del Procurador General de la República.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la acción subsidiaria y, en consecuencia, ordena la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia proceder al pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Así se decide.
V
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en lo siguientes términos:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Elizabeth Scioscia Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de diciembre de 2000, dictado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2.- Declara CON LUGAR la acción subsidiaria y, en consecuencia, ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana antes nombrada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1
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