Expediente Nº: 01-25257
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Casto Marín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.635.321, apeló de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 20 de junio de 2001.

En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de julio de 2001, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. El 19 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió sin actuación alguna de las partes.

Por auto dictado el 19 de septiembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante consignó su escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su acción en los siguientes planteamientos:

1.- En primer lugar, señaló que ingresó a la Administración Pública el 15 de mayo de 1984, en el Ministerio de Agricultura y Cría hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual ingresó al Fondo Nacional de Transporte Urbano, organismo en el cual trabajó hasta el 15 de marzo de 2000, fecha en que fue retirado.

2.- Manifestó que el acto dictado en fecha 15 de marzo de 2000, por el Gerente de Flota del organismo querellado, viola la norma prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, “...toda vez que se pretende poner en vigencia bajo una interpretación equivoca y absurda de una remoción-retiro ilegal, desconociendo flagrantemente la legislación de la carrera administrativa,...”.

3.- Señaló que la actuación desarrollada por el organismo querellado, viola la norma prevista en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el acto de retiro el Gerente de Flota debió indicar en forma precisa el acto que le otorgaba competencia para actuar.

4.- Asimismo, afirmó que se violentó la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “...al omitir el contenido que debe llevar la notificación de los actos administrativos”.

5.- Por otra parte, alegó la pretendida violación de la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto de retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “...se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, al aplicar ilegalmente la Ley Orgánica del Trabajo”.

6.- En otro orden de ideas, señaló la violación del derecho al debido proceso, por no resultar aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a un funcionario público de carrera administrativa en el ejercicio de un cargo público en un Instituto Autónomo; “...en lugar de la correcta aplicación de las normas de la legislación de la carrera administrativa, como lo tiene reiterado nuestro mas alto Tribunal,...”.

7.- Manifestó que el acto de retiro carece de motivación ya que el organismo querellado no informa la causa por la cual retira al querellante de la Administración Pública.

8.- Por otra parte, impugnó “...las gestiones de reubicación, que la Gerencia de Recursos Humanos no realizó, por no haberlo expresado, ni diligenciado como consta del Expediente Administrativo de mi representado, ya que como demostraré, tal negligencia es rutina de la práctica administrativa del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO ‘FONTUR’, al desatender este derecho a todo funcionario público de carrera”.

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial del querellante, demandó al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para que conviniera o en su defecto fuere condenada en lo siguiente:

“1) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio GF-GRH/C-884/00 del 15 de Marzo del Año 2.000, emanado del Gerente de Flota del FONDO NAIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”.
2) Solicito igualmente de este Tribunal, se disponga el restablecimiento de la situación jurídica violada a mi representado, es decir la reincorporación efectivamente al cargo del cual fue ilegalmente removido-retirado, de ASISTENTE AL GERENTE DE FLOTA del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, a la indemnización a mi representado JOSÉ ANTONIO ALVARADO ALDANA, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por culpa y responsabilidad al privarlo ilegal e injustificadamente de su cargo o empleo, daños y perjuicios éstos que son equivalentemente patrimoniales a todos los sueldos, bonificaciones, primas, emolumentos, remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente.
3) Se declare nulo el acto de RETIRO, por omisión del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, en ese derecho que tiene mi representado”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó, que del contenido de las normas previstas en los artículos 4 y 7 del Decreto Nº 1827 de fecha 5 de septiembre de 1991, mediante el cual se procedió a constituir la Fundación denominada Fondo Nacional de Transporte Urbano, se desprende que dicho organismo, “...está bajo la tutela del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, y que su base económica estará sustentada tanto por el aporte inicial del Ejecutivo Nacional, como de los entes públicos o privados entre otros, no obstante las Fundaciones del Estado han sido consideradas establecimientos públicos con formas de derecho privado y sometidas a la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de la forma jurídica de derecho privado adoptadas por ellas, lo cual conlleva a la aplicación del derecho privado”.

2.- En razón de lo anterior, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de septiembre de 2000, en el cual declaró al Tribunal de la Carrera Administrativa incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, declinó la competencia en el “Juzgado Laboral Distribuidor”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

1.- En primer lugar, indicó que el a quo ignoró los conceptos “...modernos y actualizados de la Administración Pública, que conduce a la implementación de las empresas públicas, es decir, para dar mas flexibilidad y autonomía a la realización de los cometidos estadales, dotando de personalidad jurídica de derecho público a determinados patrimonios afectados a un fin de utilidad pública, generalmente de carácter económico o de carácter social”.

2.- En tal sentido, continuó señalando que la fundación querellada no entra dentro del marco de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la fundación fue creada con fundamento en el artículo 190, numeral 12 de la Constitución de 1961 y el artículo 3 del Decreto Nº 677 de fecha 21 de junio de 1985.

3.- En este orden de ideas, afirmó que el referido Fondo, es un ente moderno, “...y, actualizado de la Administración Pública Nacional, es decir, con los nombramientos, su representatividad legal, su personalidad jurídica de derecho público con fin de utilidad pública”.

4.- Con fundamento en lo antes expuesto, señaló que la recurrida infringió las normas previstas en los artículos 12, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, “...ya que supuestamente desconoció e ignoró, el Decreto Nº 1827 del 05 de septiembre del Año 1.991, Gaceta Oficial Nº 34.808, del 27 de Septiembre del Año 1.991, el Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de fecha 21 de Noviembre del Año 1.991,...”.

5.- En conclusión, manifestó que la relación de empleo público se presenta debido a que las funciones asignadas corresponden a un empleado público, son de carácter permanente y el régimen de pagos corresponde al de los funcionarios públicos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Alvarado Aldana, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta, en virtud de la forma jurídica de derecho privado que ostenta el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

En tal sentido, alegó el apelante la presunta violación por parte de la recurrida, de las normas previstas en los artículos 12, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, “...ya que supuestamente desconoció e ignoró, el Decreto Nº 1827 del 05 de septiembre del Año 1.991, Gaceta Oficial Nº 34.808, del 27 de Septiembre del Año 1.991, el Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de fecha 21 de Noviembre del Año 1.991,...”.

En efecto, sostiene en el desarrollo del escrito de fundamentación de la apelación, que la relación de empleo de su representado es de carácter público, por lo que la acción interpuesta debió ser admitida, tramitada y sustanciada en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser supuestamente el ente querellado un “ente público moderno”.

Planteada en los términos antes expuestos la apelación objeto de la presente decisión, esta Corte observa:

En primer lugar, estima necesario señalar que en sentencia dictada por esta Corte, en fecha 13 de junio de 2001, recaída en el caso GABRIELA CARPIO BEJARANO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD -INSALUD-, se estableció lo siguiente:

“La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud –INSALUD- es un ente que reviste la forma jurídica de una fundación, prevista en el Código Civil, que posee domicilio y patrimonio propio, cuyo objeto esta destinado a un interés público. Dicha Fundación fue constituida mediante las reglas del derecho común, es decir, mediante un acto privado, cuya Acta Constitutiva conformada por los Estatutos que rigen la Fundación, (vid. Folios 167 al 175) fueron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Tomo 20 de los Libros llevados por ese Registro.
Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal -como ocurre en el caso que nos ocupa-; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que este imparta, pero ello no comportara en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.
Por tanto, el personal que labora en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, está sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, ello independientemente de que a la Gobernación del Estado Carabobo se le haya transferido todo lo referente a los servicios de salud en dicho Estado -Convenio de Transferencia aprobado por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, Gaceta Oficial Nº 35.104 del 2 de diciembre de 1992, pues dicha Fundación no ha sido disuelta, sino por el contrario la Gobernación nombró una nueva Junta Directiva y mediante Decreto aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el Ejercicio Fiscal 1997 de dicha Fundación.

Siendo ello así, estima esta Corte que el personal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, está sometido en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, por tanto las situaciones que se originen por el incumplimiento de está Ley deben ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Laborales ordinarios, y así se decide”.

En este orden de ideas, se considera necesario precisar el contenido de la norma dispuesta en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(...)
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta Constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”.


Asimismo, cabe destacar que “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional”. (RONDON, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2° edición, Caracas. 1986 p.213).

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a esta Corte concluir que las Fundaciones, son personas morales de derecho privado sometidas a las formalidades contenidas en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, aún cuando su constitución derive de la voluntad de un órgano de carácter público, y así se declara.

En razón a lo antes expuesto y del análisis del caso concreto, esta Corte observa, que al haber laborado el querellante en la Fundación denominada Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), constituida con forma de derecho privado, se debe establecer que el régimen jurídico que resulta aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo. y así se declara.

Con base en lo anterior, estima esta Corte que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no infringe las normas previstas en los artículos 12, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no referirse el caso de autos a una querella funcionarial en virtud de la forma de derecho privado adoptada por la supuesta querellada, se considera imperioso -tal como declaró el a quo-, declinar la competencia para conocer de la demanda interpuesta en la jurisdicción laboral ordinaria y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de la presente apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2001, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO ALDANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de mayo de 2001, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal competente para conocer de la presente acción, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal competente antes identificado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-2.