Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25488

En fecha 20 de julio de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 124 de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUAN FERNANDO LISS, titular de la cédula de identidad N° 3.350.658, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.948, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 50, de fecha 26 de julio de 2000, notificado mediante Oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO APURE, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 27 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar expuso:

Que el 28 de octubre de 1993, la Asamblea Legislativa del Estado Apure, sancionó la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, cuyo artículo 1° creó el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure.

Que el 15 de abril de 1993, se aprobó el Reglamento de la prenombrada Ley y se estableció en su artículo 26 ordinal 3°, que “Los diputados que a la fecha de aspirar al beneficio hayan cumplido dos (2) períodos de mandato legislativo, que con éstos hayan cumplido un mínimo de veinte (20) años en la Administración Pública, habiendo estado incorporados por un tiempo no menor al 90% de la totalidad de los mandatos, recibirán por concepto de jubilación una asignación mensual equivalente al 70% de su retribución integral”.

Que en fecha 11 de noviembre de 1998, el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, acordó su jubilación.

Que el 26 de julio de 2000, la Comisión Legislativa Regional aprobó la no procedencia del beneficio de jubilación, por considerar que no cumplía con los requisitos de Ley, cuestión que le fue notificada el 14 de agosto del mismo año, mediante Oficio s/n.

Que el 17 de agosto de 2000, ejerció conjuntamente con los Diputados William Acuña, Ramón Narváez Pérez y Edgar Barrios recurso de reconsideración ante el Consejo Legislativo del Estado Apure (antes Comisión Legislativa Regional) y dicho Consejo Legislativo acordó y ratificó las jubilaciones a los ciudadanos William Acuña y Ramón Narváez, más sin embargo respecto de su caso no resolvió nada.

Que el referido acto por el cual la Comisión Legislativa Regional declaró improcedente su derecho de jubilación “(…) está viciado principalmente de nulidad absoluta, y subsidiariamente de nulidad relativa (…)”.

En este orden de ideas, alegó que el cuestionado acto menoscabó sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la accionada Comisión Legislativa procedió, en primer lugar, a suspender su jubilación y, posteriormente, a declarar improcedente tal beneficio, sin antes notificarle de los cargos que se le imputaban, pues en su criterio lo que en definitiva dictó la referida Comisión fue un acto sancionatorio, por lo que era forzoso, entonces, que la Administración le otorgara una oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su defensa. Asimismo, alegó que tal proceder fue en ausencia total de procedimiento y, por tanto, debe declararse la nulidad de tal acto sancionatorio, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó el recurrente en su escrito libelar, que el cuestionado acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo fue la Comisión Legislativa Regional, pues quien tenía la competencia exclusiva y excluyente para otorgar y retirar jubilaciones, era el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, según el artículo 2 literal d de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Apure.

Que el impugnado acto vulneró su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, alegando que si todos los Diputados del hoy Consejo Legislativo del Estado Apure, incluyendo a los ciudadanos William Acuña y Ramón Narváez, han sido jubilados en las mismas condiciones por el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, no debió, posteriormente, negársele únicamente a él el derecho a jubilación, cuando a los otros Diputados sí se les reconoció tal derecho.

Que el cuestionado acto está viciado de nulidad absoluta “(…) por haber sido dictado sobre un caso precedentemente decidido por la Administración con carácter definitivo que creó derechos a mi favor (…), conforme al artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitucional Nacional (sic)”.
Que al revocársele la pensión de jubilación, se vulneró su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución vigente, así como en otros textos legales internacionales suscritos por la República, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 22 y la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículo XVI.

Por otra parte, alegó el actor de forma subsidiaria, que el impugnado acto adolece del vicio de nulidad relativa por inmotivación, pues no establece los fundamentos de hecho y de derecho que originaron tal decisión.

Asimismo, agregó el actor en su escrito libelar, que por tratarse de una impugnación de un acto viciado de nulidad absoluta, no corre ningún lapso de caducidad para ello; y por intentarse el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, no es necesario agotar la vía administrativa.

En este sentido, solicitó el accionante se declarara con lugar la acción de amparo ejercida cautelarmente y, consecuencialmente, se ordenara su inclusión en la nómina de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Apure, hasta tanto dure el juicio principal de nulidad, en cuyo caso solicitó se declarara la nulidad del acto emanado de la entonces Comisión Legislativa Regional del Estado Apure en fecha 26 de julio de 2000, por medio del cual se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación; se le cancelara de manera retroactiva su pensión de jubilación desde el mes de mayo de 2000, hasta la fecha en que se ordene su reincorporación definitiva a la nómina de jubilados de la referida Institución y el pago de costas procesales.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida, con fundamento en lo siguiente:

Que “Al examinar el instrumento producido por el querellante, marcado con la letra ‘A’ folios 16, 17 y 18 del expediente, contentivo del acto administrativo contra el cual se recurre, se advierte que el referido instrumento es una simple copia que carece, por tanto de autenticidad y no puede servir de fundamento para decretar la medida cautelar solicitada”.

Que si bien el accionante solicitó que se oficiara “(…) al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure para que envíe copia certificada del acto administrativo impugnado, por haber tenido imposibilidad material para consignar dicha copia en forma auténtica”, no puede dispensarse a éste -accionante- de que presente la prueba del hecho que motivó la solicitud de amparo, todo esto de conformidad con el nuevo régimen que sobre la acción de amparo constitucional estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000, que según expresa el a quo, establece que en “(…) materia de pruebas, máximo elemento de convicción, ellas no pueden ser relajadas ni ignoradas; y que por ello si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañen a la querella, los originales y copias certificadas de dichos instrumentos deben ser consignados durante la sustanciación del recurso y hasta el momento de la celebración de la audiencia oral, y que ninguna medida cautelar, cuando los derechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en instrumentos que carecen de autenticidad”. En este sentido, agregó el fallo recurrido que “No procedió así el accionante y debe sufrir la consecuencia de su conducta omisiva, (…) que se declare improcedente el amparo interpuesto (…)”.

Por otra parte, añadió el a quo que de lo expresado por las partes durante el proceso “(…) se infiere que se encuentra controvertida la procedencia de la jubilación otorgada al accionante, la cual es a su vez, objeto de debate del recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto las denuncias de violación de garantías constitucionales, se fundamentan en la omisión por parte de la Administración en el procedimiento que culminó con la suspensión definitiva del pago de la jubilación, de la correspondiente notificación y de la concesión de plazos que le permitieran al querellante formular alegatos, promover y evacuar pruebas y, en fin, ejercer plenamente, sin limitaciones, el derecho a la defensa. En consecuencia, estima este Tribunal, que un pronunciamiento en torno de si hubo o no violación de los derechos que se enumeran, implicaría resolver de manera anticipada la cuestión de fondo, esto es, la validez o invalidez del acto impugnado.”. Asimismo, agregó el sentenciador que “(…) declarar con lugar el amparo sería tanto como otorgar la pretensión que se deduce mediante el recurso de nulidad, lo cual resultaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le está vedado al Juez en este tipo de procedimientos”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2001, la representación judicial del ciudadano Juan Fernando Liss, presentó escrito de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que los dos únicos criterios utilizados por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar, fueron “(...) 1) inexistencia de copia auténtica del acto administrativo impugnado en amparo, dictado por la Comisión Legislativa Regional el 26 de julio de 2000 y 2) que entrar a conocer el fondo de la acción de amparo constitucional, tocaría anticipadamente la cuestión de fondo del recurso de nulidad y otorgar anticipadamente la pretensión”.

Que el a quo se fundamentó en un hecho falso “(…) para concluir que el instrumento anexo ‘A’ al recurso de nulidad, es una copia simple carente de autenticidad y de fundamento para decretar el amparo cautelar”.

Que las pruebas que fueron presentadas como anexos al libelo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, fueron trasladadas al cuaderno separado, en el que se sustanció y decidió la acción de amparo, certificando así todas las copias que conformaron dicho cuaderno, tal como consta en auto de fecha 21 de febrero de 2001.

Que el accionante consignó marcado anexo “H”, original del Oficio por el cual se le notificó que la Comisión Legislativa del Estado Apure, acordó que el benefició de jubilación del que gozaba no era procedente.

Que el referido Oficio por el cual se le notificó la decisión de la prenombrada Comisión Legislativa, contiene una nota que señala: “Nota: Se anexa copia del Acta”, la cual es el Acta de Sesión Ordinaria Nº 50 de fecha 26 de julio de 2000.

Que la copia del Acta a la que se hizo referencia ut supra, la cual ostenta sello original, fue consignada por el accionante marcada anexo “A”, junto con el libelo del recurso interpuesto.

Que “(…) tanto el anexo ‘H’, notificación original, como el anexo ‘A’, Acta del 26 de julio de 2000, con sellos originales que contiene el acto administrativo impugnado que quitó (sic) la jubilación, son dos (2) documentos administrativos que la Administración le entregó personalmente el 14 de agosto de 2000 al recurrente JUAN FERNANDO LISS, por tanto esos dos (2) documentos emanan directamente de la Administración, fueron entregados al recurrente y el recurrente se los anexó al Juez marcados ‘A’ y ‘H’, por tanto no son unas copias simples, sino unas copias AUTÉNTICAS emanadas personal y directamente del Secretario del Consejo, quien dictó el acto, por tanto son auténticas, y como tales tienen pleno valor probatorio por emanar directamente de la Administración que sancionó al recurrente” (Mayúsculas del apelante).

Que no es válido el fundamento del a quo para declarar sin lugar la acción de amparo, de “(…) que el anexo ‘A’ es una copia simple, ya que esa copia con sello original es la misma que le entregó la Administración al recurrente, de ahí su autenticidad; además de que la notificación del acto administrativo anexo ‘H’ consta en original y emana de la Administración, por lo que es auténtica (…)”. En este sentido, agrega que la propia Administración reconoció la autenticidad de la copia del Acta de fecha 26 de julio de 2000 -anexo “A”- cuando ni siquiera la impugnó y que, más aún, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, envió una copia de dicha Acta el 8 de marzo de 2000 y fue agregada al expediente en fecha 15 del mismo mes y año.

Que no es procedente el “(…) criterio del a quo de no entrar a conocer la acción de amparo cautelar, porque con ello toca el fondo del recurso de nulidad y sentencia anticipadamente la cuestión de fondo (…)”.

Que el criterio asumido por el a quo, “(…) viola los artículos 26 (acceso a los órganos administradores de justicia y tutela judicial efectiva) y 27 (amparo) de la Constitución Nacional (sic) y el artículo 5 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic); que permite ejercer conjuntamente el recurso de nulidad con amparo constitucional, por tanto, permite que el Juez se pronuncie cautelarmente por vía de amparo en un recurso de nulidad (…)”.

Que el a quo confundió la prudencia que deben tener los Jueces constitucionales al momento de decidir este tipo de amparos cautelares, pues esta figura tiene carácter temporal y subordinado del recurso principal, “(...) y que por ello el sentenciador debe analizar las normas constitucionales presuntamente violadas; la denuncia y las pruebas para determinar si existe o no una presunción grave de violación de los derechos fundamentales alegados”.

Que bastaba al a quo advertir que el accionante gozaba de una jubilación, y que la misma fue revocada sin habérsele abierto procedimiento administrativo alguno.

Que “(...) si la Administración había cumplido con el debido proceso, previo al acto sancionatorio, sí debía entrarse a conocer el fondo del amparo cautelar como son la presunción de violación del derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social; cuestión de fondo que es posterior; o sea, después de examinada la forma (...)”.

Que “(...) olvida el Juez que la falta de seguridad jurídica imputable al legislador, a la jurisdicción o a la Administración, no puede ser hecho responsable el ciudadano; o sea, si la Administración le entregó personalmente a JUAN LISS los anexos ‘A’ y ‘H’ no puede el Juez decir que el recurrente fue omisivo en presentar copias auténticas; y aquí el error no fue ni de la Administración que presentó los documentos anexos ‘A’ y ‘H’, lo que también hizo el recurrente, el error garrafal fue del Juez que no quiso ver las copias auténticas ‘A’ y ‘H’ diciendo que era una copia simple (...)” (Mayúsculas del apelante).

Que como quiera que el a quo castigó procesalmente al accionante, porque consideró que éste no presentó copia auténtica del acto impugnado, siendo que -según el recurrente- sí era auténtica la copia presentada, aquél “(...) no se ajustó a la verdad procesal, ni asumió con dignidad y respeto la función de Juez Constitucional”, por cuanto la Administración no lo desconoció, ni adujo que era una copia simple.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

El a quo negó la solicitud de amparo cautelar basándose -inicialmente-, en que el accionante no presentó copia auténtica del acto que impugnaba -entiéndase del Acta de sesión ordinaria de la Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, de fecha 26 de julio de 2000-; que consignó copia simple del acto; y que por tanto, tratándose de un amparo de naturaleza cautelar, el mismo no puede otorgarse fundado en instrumentos que carezcan de autenticidad.

Contra tal fundamento, la parte apelante alegó que no debió declararse sin lugar el amparo solicitado, pues la copia que presentó el accionante es auténtica por ser la misma que le entregó la Administración, junto con el Oficio mediante el cual fue notificado de la decisión.

Visto lo anterior, es forzoso para esta Alzada determinar si la copia presentada por el ciudadano Juan Fernando Liss, tiene valor de auténtica o si por el contrario, es una copia simple. Ahora bien, para determinar lo anterior, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El acto impugnado en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, es el acto dictado por la entonces Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, en sesión ordinaria de fecha 26 de julio de 2000, Acta N° 50, por medio del cual declaró improcedente y, por ende, revocó el beneficio de jubilación que venía gozando el ciudadano Juan Fernando Liss.
Así las cosas, la referida Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, tal como se evidencia del Oficio de fecha 14 de agosto de 2000, que corre inserto al folio 70 del presente expediente, al momento de practicar la notificación del referido acto, simplemente señaló la decisión que ese órgano había aprobado y anexó a dicho Oficio, copia del Acta N° 50 de la sesión ordinaria, en la cual se aprobó la misma.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De lo anterior se desprende que el fin de tal norma, es garantizar que el afectado por el acto administrativo conozca el texto íntegro del mismo, para así, entre otras cosas, conocer las razones de hecho y de derecho que originaron tal decisión, en aras del derecho a la defensa de la parte afectada.

Es por ello que, se ha aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente, que en los casos en que la Administración practique una notificación defectuosa, la misma quedará subsanada cuando, aun así, el particular haya podido conocer íntegramente la decisión. En este orden de ideas, “La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia” (Sentencia Nº 02483 de la Sala Político Administrativa del 6 de noviembre de 2001).

Ello así, observa esta Corte que aun cuando pueda cuestionarse la forma en que la Administración practicó la notificación, es evidente que su intención era reproducir el texto del acto que produjo, para que el afectado lo conociese; y ello, en definitiva, fue lo que logró. Por tanto, debe entenderse que la copia del Acta de la sesión de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, forma parte del texto de la notificación realizada mediante Oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2000, vale decir, el acto recurrido y que el actor produce ante el Tribunal, es exactamente el mismo que le fue notificado por la Administración.

Aunado a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que el accionante no presentó el original del Acta N° 50 de la sesión de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, sino que simplemente consignó en original la notificación que se le hizo del referido acto, así como el anexo de dicha notificación, lo cual era una copia del Acta cuya nulidad se solicita, debe advertirse que la copia simple presentada debe considerarse fidedigna, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la Administración accionanda, no impugnó la autenticidad del medio probatorio en cuestión en la oportunidad correspondiente, ello era en la Audiencia Constitucional.

En tal sentido, esta Corte debe concluir que la copia simple del Acta N° 50 de la sesión de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, sí es un documento auténtico y, por ende, constituye medio probatorio suficiente para intentar la acción de amparo cautelar, y así se declara.

Por otra parte, el a quo señaló que no podía pronunciarse sobre si hubo o no violación de los derechos constitucionales denunciados como quebrantados, pues de hacerlo, resolvería de manera anticipada la cuestión de fondo, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto impugnado en la acción principal.

Efectivamente, tal y como reiteradamente se ha sostenido, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, es de naturaleza accesoria, instrumental y subordinada al recurso principal, por lo que su destino es provisorio y sometido al pronunciamiento definitivo, lo que implica que para su procedencia, debe constar en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que su revisión implique examinar normas de rango infraconstitucional.

No obstante lo anterior, de la lectura exhaustiva de la sentencia impugnada, estima esta Corte que el a quo no fundamentó suficientemente el argumento de por qué, en el caso de autos, no podía pronunciarse respecto de si hubo o no violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante como conculcados, sin que ésto implicara pronunciamiento adelantado del fondo del recurso principal. Aún más, es de advertir que al arribar a esa conclusión, únicamente alude al eventual pronunciamiento en torno a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y nada señala respecto de los otros derechos denunciados por el accionante como infringidos, esto es, el derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a la seguridad social.

Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Alzada revocar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

Con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, el accionante señaló que los mismos le fueron vulnerados, pues la Administración suspendió el pago de su pensión de jubilación desde el 30 de abril de 2000, y posteriormente produjo un acto “sancionatorio” -acto que revocó su pensión de jubilación- sin abrir un procedimiento previo, negándosele de esta forma el ejercicio del derecho a la defensa durante la formación del referido acto.

En tal sentido, la parte accionada objetó tal denuncia, señalando que el acto impugnado no era un acto sancionatorio, pues se trataba de un acto producido en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte accionada, alegaron que tal acto -revocatoria de la pensión de jubilación-, fue producto de la evaluación que hiciese la Comisión Legislativa Regional de las jubilaciones otorgadas por el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure, evaluación esta que se realizó en el marco de la liquidación del referido Instituto, ordenada por los Decretos dictados por la Asamblea Nacional, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.857 y 36.880, de fechas 27 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000, respectivamente, referentes al Régimen de Transición del Poder Público, el primero, y a la Liquidación de los Institutos de Previsión Social de los Estados, el segundo.

Asimismo, señalaron que todo ello se realizó, de conformidad con los artículos 83 (reconocimiento de nulidad absoluta) y 19 numeral 3 (vicios de nulidad absoluta, vicio en el objeto por imposible e ilegal ejecución) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, según expresaron, el ciudadano Juan Fernando Liss, no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa aplicable y, por ello, el objeto del acto que otorgó su jubilación era de “ilegal ejecución”.

Es así como la parte accionada, rechazó que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, ya que no se trataba de un acto sancionatorio que requería la “(...) instrucción de un procedimiento con la audiencia del interesado (…)” formalidad, que según sus palabras, no se aplica al ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración.

En efecto, esta Corte considera que el acto por el cual la entonces Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, revocó la pensión de jubilación del ciudadano Juan Fernando Liss no es un acto sancionatorio, se trata, en el presente caso, de un acto revocatorio de otro acto dictado por la Administración, es decir, de un acto dictado en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.

Así las cosas, la potestad de autotutela de la Administración, ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene ésta de “(…) volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad con el ordenamiento jurídico (…), esta facultad de revisión de los actos administrativos está limitada, por virtud del principio de seguridad jurídica y del respeto a los derechos adquiridos” (González Pérez y González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2ª edición. p. 2212-2213).

Así está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se señala que sólo podrá la Administración revocar en cualquier momento, los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, salvo que estos últimos se traten de actos viciados de nulidad absoluta.

Simultáneamente, la actuación de la Administración se encuentra regida por el principio audire alteram partem, que alude al derecho esencial de los titulares de intereses o de derechos frente a la Administración, de defenderlos, pudiendo participar activamente con el carácter de parte, en toda acción administrativa que les concierna y es precisamente este principio, el que garantiza el derecho a la defensa de los administrados, frente a las actuaciones de la Administración.

De lo anterior se colige, que en los casos en que la Administración pretenda revocar actos que han creado derechos a favor de particulares, deberá emplazar a los titulares de los derechos subjetivos que dimanen del acto cuya nulidad se pretende, a fin de que participen en la revisión que de tal acto se realice, y de esta forma garantizarles el derecho a la defensa.

Esto implica que la Administración no puede excusarse de cumplir con el debido procedimiento, invocando su potestad de autotutela, pues aquél es garantía del derecho a la defensa de los administrados. En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal, cuando ha señalado que:

"(…) el derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Más aún, desde la perspectiva de la Administración, el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados contribuye a que la actividad administrativa se ajuste a las realidades sobre las que pretende actuar, ya que, como consecuencia de los alegatos y pruebas que los interesados aportan, la Administración conoce y verifica una serie de hechos y circunstancias que coadyuvan en alcanzar la verdad material mediante el procedimiento administrativo”. (Sentencia Nº 01698 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de julio de 2000).


Igualmente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de lo que debe considerarse a los fines de determinar la violación del derecho a la defensa, en la formación de actos que afecten intereses particulares. En este sentido, ha expresado que:

"(…) en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553). En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Sentencia Nº 01668 de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 2000) (Subrayado de esta Corte).


Ello así, estima esta Corte que en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, lo cual conduce a la convicción de que existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse el amparo cautelar solicitado, pues en el presente caso no existe elemento alguno que haga presumir que la entonces Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, notificara al ciudadano Juan Fernando Liss de la iniciación del procedimiento de revisión del acto que otorgó su pensión de jubilación, como tampoco existe prueba en autos, de la participación del afectado en la formación del referido acto revocatorio de su derecho a jubilación ya adquirido, y más aún no existe prueba en el expediente, de procedimiento alguno que fundamentase la suspensión del pago de la jubilación del accionante a partir del 30 de abril de 2000, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional constituye presumiblemente una vía de hecho, todo lo cual, de acuerdo a las consideraciones expresadas ut supra, constituye a juicio de esta Corte, presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sin que tal declaración implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal, en virtud de que la presente decisión por su carácter cautelar, estará sujeta al fallo que se emita en el juicio principal de nulidad.

En razón de todo lo anterior, y se entrar a analizar el resto de las denuncias formuladas, es suficiente motivo para que esta Corte ordene la suspensión del acto impugnado y la restitución temporal del accionante en el goce del beneficio de la pensión de jubilación, en el marco del derecho constitucional a la seguridad social, por lo cual se ordena el pago de las cantidades dejadas de percibir por el accionante, desde el mes de mayo de 2000, hasta tanto se decida la acción principal, en virtud del efecto restablecedor mas no indemnizatorio de la acción de amparo. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo impugnado y declarar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, en representación del ciudadano JUAN FERNANDO LISS, titular de la cédula de identidad N° 3.350.658, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 50, de fecha 26 de julio de 2000, notificado mediante Oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO APURE, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar ejercida. En consecuencia, se ordena la suspensión del acto impugnado, contenido en el Acta Nº 50 de fecha 26 de julio de 2000, emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Apure, hoy Consejo Legislativo del Estado Apure, así como la restitución temporal del accionante en el goce del beneficio de la pensión de jubilación, para lo que deberá incluirse provisionalmente al ciudadano Juan Fernando Liss en la nómina de jubilados del ya referido Consejo Legislativo, y pagarle las cantidades dejadas de percibir, desde el mes de mayo de 2000, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA











La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/tsa
Exp. N° 01-25488