EXPEDIENTE N° 01-25612
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio por recibido Oficio N° 9035-01-6047 de fecha 30 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional por los abogados JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ TOVAR Y CARLOS ANDRÉS PEREZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.392 y 69.957, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el Procedimiento y Resultados del Concurso para elegir los miembros del Consejo de Protección del Niño y Del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara e igualmente impugnan su ratificación en Acto Administrativo de fecha 02-05-2001, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Jiménez (en lo sucesivo “CMDNAMJ”).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de julio del año 2001 que declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.

El día 14 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo los abogados Johnny Gregorio Narváez Tovar y Carlos Andrés Pérez Ochoa, antes identificados, argumentan lo siguiente:

Que una vez creado el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez en fecha 31-03-2000, mediante Decreto A-003-2000; nombrados los representantes del Ejecutivo Municipal ante el CMDNAMJ, conformada la Comisión Electoral, que procedió a elegir los representantes de la Sociedad Civil, éstos CMDNAMJ y COMISION ELECTORAL, procedieron a formular y presentar una normativa contentiva de unos requisitos para los aspirantes, la cual se publica el día 11-12-2000.

Que publicada la convocatoria y la fecha límite para entregar los recaudos, la cual se estableció para el día 16 de diciembre de 2000 procedieron a inscribirse en dicho concurso postulados por la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, de lo cual no recibieron por parte de los receptores constancia o certificación alguna, que los acreditara como participantes.

Que en dicha convocatoria, se informaba a los aspirantes que la evaluación se iba a circunscribir a un 50% de credenciales, esto es, currículum más una entrevista personal la cual no tenía valor cuantitativo y un 50% versaría sobre conocimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que posteriormente fueron convocados para asistir a la entrevista personal y la presentación de los documentos originales del currículum vitae, la cual se realizó en el salón de sesiones de la Cámara Municipal de Jiménez, el día viernes 12 de enero de 2001.
Que la misma se llevó a efecto con absoluta normalidad y aparente trasparencia e imparcialidad.

Que a partir de ese momento comenzaron a producirse una serie de hechos y actos irregulares que vician de nulidad por ilegalidad el Concurso, tanto de forma como de fondo.

Que los hechos ocurridos son los siguientes:

El día 24 de enero de 2001, fueron llamados por vía telefónica por una funcionaria del despacho de la Alcaldía de Jiménez, donde se les ratifica que se presenten a rendir el examen de conocimiento de la LOPNA para el día 27-01-2001, con lo que culminaba el proceso de selección. Que no obstante el día sábado 27-01-2001 concurrieron a rendir el referido examen, sin que hasta ese momento se hubieran publicado los resultados de la evaluación de credenciales.

Que al presentarse el día 27-01-2001, a rendir la prueba escrita sobre conocimiento de la LOPNA, les causó gran estupor, el hecho de que los miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, presentaron intempestivamente un cambio en las bases iniciales del concurso, asignándole un 25% a: Prueba de conocimiento de la LOPNA, 2. Credenciales o Currículum. 3. Entrevista Personal y 4. Prueba Psicológica, lo que hace un total del 100%.

Que es lógico pensar que con la inserción de estos criterios se le iba a otorgar una carga subjetiva determinante para los resultados del concurso, con la entrevista y la prueba psicológica las cuales dan un total del 50%.

Que este cambio lo asumen los miembros del jurado basándose en una supuesta Convención Nacional de Consejos de Derecho, en la que se incorporaron nuevos criterios para escoger a los miembros de los concejos de Protección.

Que sin embargo, ellos infieren que el mismo obedeció a otras razones muy apartadas del interés colectivo en cuanto a escoger a los más aptos y con las mayores credenciales académicas y profesionales.

Que están absolutamente convencidos que cuentan con un mejor currículum que cualquiera de los tres participantes que resultaron electos miembros del CPNAMJ, no obstante, en la calificación final presentada en estos segmentos, están por debajo en puntuación con respecto a ellos.

Que siendo así de haber continuado el concurso con el baremo o bases iniciales otros hubieran sido los resultados, o en todo caso iba a ser muy difícil traspolar la veracidad y realidad allí presente.

Que el día 16-02-2001, fueron publicadas las notas de examen de conocimiento de la LOPNA, amén de que en ningún momento se les notificó formalmente del resultado de la prueba y del inalienable e inconculcable derecho a revisión.

Que es así como llegan al día 17-03-2001 donde finalmente se realizó el examen Psicológico cuyos resultados desdicen mucho del profesionalismo y la ética de quienes practicaron, o en todo caso de quienes se encargaron de acentar las calificaciones, por cuanto no es posible que algunos participantes hayan obtenido la totalidad del puntaje disputado.

Que el día jueves 05-04-2001, posiblemente fueron publicadas finalmente las calificaciones totales del concurso con el resultado de que el Ciudadano Ricardo García Vega, obtuvo 95 puntos sobre 100 quedando en primer lugar, secundado por Bernardet Martín y Celedonio Martín.

Que de estos resultados nunca obtuvieron por parte del CMDNAMJ notificación formal alguna y no fue sino hasta el 15-04-2001, cuando por terceros se enteraron de dicha publicación (no formal, ya que no se hizo en la Gaceta Municipal).

Que el día 18 de abril de 2001, formalizaron su recurso de impugnación contra el procedimiento y resultados del concurso para elegir los miembros del CPNAMJ ante el CMDNAMJ, fundamentando su inmediata respuesta en el artículo 306 de la LOPNA, es decir, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso y no fue sino hasta el viernes 04-05-2001, cuando se les notificó de la contestación formal al recurso de reconsideración, negando en todas sus partes el petitorio del mismo.
En cuanto al amparo cautelar solicitaron, que sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se incluye este derecho en condiciones de oralidad, publicidad, brevedad, prontitud de decisión entre otras, solicitaron:

Mandamiento de amparo cautelar contra el procedimiento y resultados del concurso para elegir los miembros del CPNAMJ, contenido en el acto administrativo S/N ni fecha publicado posiblemente en fecha 05-04-2001, firmado por el Presidente de dicho cuerpo, para el momento Lic. Zoimiraima de Díaz, el Vice-presidente Harry Lozada Castaneira y el que funge como Secretario Ejecutivo Lopna-Jiménez, así se lee, Prof.Nildo Echegaray y ratificado en acto administrativo S/N de fecha 02/05/2001;

Que en consecuencia se declare la reposición del concurso al estado de que esta Juzgado considere se iniciaron los o el vicio de mayor gravedad, violando el derecho al debido proceso art. 49 numeral 1, los artículos 141, 143 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la información Administrativa y los principios de Honestidad, Celeridad, Transparencia entre otros, que deben guiar a los funcionarios públicos, en la prestación de sus servicios, y en las condiciones especificadas en el punto Nº 4 del Capítulo IV de este recurso.

Que subsidiariamente en caso de ser negada la anterior petición solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión inmediata sin goce de sueldo, en el ejercicio del cargo, a los ciudadanos que resultaron electos al CPNAMJ, para proteger los intereses patrimoniales del Municipio evitando posiblemente, un daño pecuniario grave, mientras dure el proceso.

Que con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 137, 141, 143, 259 y 334 de la CRBV, en concordancia con los artículos 1,2,5 y 13 de la LODAGC y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, solicitaron que sea concedido MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR contra el procedimiento y resultados del concurso para elegir los miembros del CPNAMJ, contenido en los actos administrativos ya mencionados, y consecuencialmente, se declare la reposición del concurso al estado en que este Juzgado considere el o los vicios de mayor gravedad, violando el derecho al debido proceso, y en las condiciones arriba señaladas.

Que el objeto del amparo cautelar solicitado es reestablecer los derechos y garantías constitucionales violados, así como velar que con la presente pretensión se respete el Estado Social de Derecho y de Justicia y el orden Constitucional, ordenando que se les restituya la situación jurídica infringida mediante la Potestad Jurisdiccional que permite decretar mandamientos tendentes a garantizar los derechos Constitucionales, a través de una tutela expedita lo cual constituye una garantía dentro del estado de derecho y justicia (Véase: sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 11-03-2000)

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 9 de julio de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal observó que ha sido criterio reiterado que a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de admitir un amparo constitucional cautelar, el Juez no debe analizar en si los alegatos de fondo de la presunta violación constitucional alegada, sino aplicar por analogía los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, y en caso de cumplirlos, decretar la admisibilidad del amparo constitucional cautelar, y en caso de que la parte afectada formule oposición al mismo, en la decisión que resuelva la incidencia si se pronunciará sobre el fondo de la presunta violación constitucional alegada.

Que establecido lo anterior, el Tribunal observa que a los fines de decretar una medida cautelar innominada, es necesario el cumplimiento de dos requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis” es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros tres requisitos o condiciones, para el caso de las medidas innominadas, a saber: a) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infrutuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y c) el “periculum in damni”, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.

Establecido lo anterior el a-quo observó que de los recaudos que acompañaron al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, no se encuentran demostrados, suficientes elementos de convicción que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la admisibilidad del amparo constitucional cautelar interpuesto, por lo que debe ser declarado improcedente, debiéndose agregar que lo que se pretende con el amparo cautelar, es que se acuerde previamente los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare procedente la acción interpuesta; por todas estas razones, concluyó en que debía declararse improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.


III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado CARLOS ANDRÉS PEREZ OCHOA, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2001 y alegó lo siguiente:

Que es oportuno destacar, aspectos claros que confirman la invalidez y nulidad de los actos recurridos, pero más allá lo que aquí nos interesa son las flagrantes violaciones al orden Constitucional.

Que las violaciones más resaltantes son: 1) violación al debido proceso, al adolecer el presente procedimiento de continuas y reiteradas faltas de notificación a los interesados, lo que viene a constituir una violación al derecho a la defensa; 2) violación al debido proceso, al no inhibirse de conocer y decidir sobre los resultados del concurso, funcionarios directamente interesados, por tener vínculos de parentesco por consanguinidad; 3) violación del derecho a la información administrativa, al no publicar en Gaceta Municipal, ni notificar personalmente a los interesados en forma oportuna y veráz sobre los resultados del concurso, ya que se trataba de informaciones y resoluciones cuyo contenido afectaba directamente a los accionantes; 4) violación del derecho que tienen los ciudadanos a que la administración pública adecúe la prestación de sus servicios con fundamento en los principios de “HONESTIDAD, CELERIDAD, TRASPARENCIA”, entre otros, al no inhibirse los funcionarios en cuestión, el retardo en presentar los resultados finales del concurso y la forma poco calara en que definieron la metodología para llevar a cabo el mismo como se desprende de las propias actas de reunión y evaluación suyas; 5) violación del art. 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge todos los anteriores, al no actuar el CMDNAMJ en la selección de los participantes con apego en lo previsto en la Constitución y la Ley, o de lo contrario no hubiera sido admitido el Recurso Contencioso Administrativo de anulación.

Que en cuanto a los criterios preliminares de doctrina jurisprudencial que exponen para decidir una causa, piensa que a veces abusan de ella al punto de sustituirla al análisis normativo, considerándola como si fuese fuente principal del derecho.

Que en el caso que nos ocupa, ocurre exactamente lo mismo en la decisión dictada por el Juez temporal para el momento de conocer el caso, Dr. Boris Faderpower Romero, quien declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar por no encontrar a su juicio suficientes elementos de convicción que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la admisibilidad del Amparo.

Alegó que lo curioso era que en casos más o menos similares presentados en igual tiempo, el Dr. Faderpower cambió diametralmente de criterio.

Que es en estos casos que respeta pero no comparte la inconsistencia de criterios sostenida por algunos jueces y es que el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente ocho (8) supuestos por los cuales no se admitirá una acción de Amparo, y evidentemente en el caso planteado no se invocó ni una sola de estas causales para declarar tal improcedencia; resultando obvio que no habían argumentos legales suficientes para negar la petición de amparo Cautelar solicitada.

Expresó que en este caso reprodujo el mérito favorable del contenido del art. 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo sucesivo LOCSJ y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, en cuanto a las medidas cautelares innominadas que puede dictar esta alta Corte cuando así lo permita la ley.

Que este criterio lo explana perfectamente la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su libro “La acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, al decir “Si el Amparo es una vía breve, expedíta de trámite prioritario para el Juez, sometido a amplias garantías para el usuario, entre ellas la de ser de orden público (art. 14 de la LOADGC), tanto en lo principal como en lo incidental, en todo lo que de ella derive y hasta la ejecución del mandamiento, necesariamente tienen que verse como el sustituto de los engorrosos y lentos procesos ordinarios o especiales”.

Que ante la evidencia de que existen violaciones de derechos fundamentales, como es en este caso, cuando se denuncia la trasgresión del derecho al debido proceso art. 49, a la información administrativa art.143, entre otros, todos consagrados en nuestro texto fundamental y que según el criterio del juzgador en primera instancia no son obvias, requiriendo en consecuencia una fase de sustanciación, debe decidirse entre negar la procedencia del amparo respecto a las mismas o permitir el debate procesal en forma abreviada respecto al que rige en juicio ordinario.

Que de allí que la circunstancia que todos los derechos fundamentales están garantizados y que para demostrar la violación de uno de ellos sea necesaria el que se abra de un lapso probatorio, debiera reconocerse tal posibilidad en este proceso.

Que los accionantes tienen absolutamente claro que es cierto que el Amparo en vista de su efecto restablecedor posible se encuentre, por lo que atañe el amparo frente a la administración, en la eliminación de los efectos del acto violatorio del derecho o garantía Constitucional quebrantado, que en su caso lo que se esta solicitando es la “reposición del concurso al estado en que el Tribunal considere se iniciaron el o los vicios de mayor entidad, o en su defecto cualquier medida cautelar innominada como la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los actuales miembros del CPNAMJ, mientras dure el proceso de amparo”.

Que en cuanto a la accesoriedad o no del Amparo Cautelar cuando se interpone conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, muy bien describe tal relación la Ex – Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra ya aludida al opinar “Visto de tal forma, si bien es cierto que el Amparo depende del Recurso de Nulidad, éste también depende del primero, por lo cual mal puede hablarse de una relación de accesoriedad absoluta.

Que en el tipo de relación precedentemente aludida la suerte de lo principal sigue la suerte de lo accesorio; pero la situación contraria no se plantea por cuanto la suerte de lo accesorio no incide sobre la suerte de lo principal y, en el caso, sí incide el Amparo sobre la admisión del recurso de Nulidad.

Que es evidente que el Amparo no es accesorio del Recurso de nulidad, sino que entre ambos existe una relación de reciprocidad, pero de parcial dependencia.

Que por lo anterior no puede hablarse del carácter accesorio a ultranza, sino de una modalidad prevista por el legislador de ejercicio conjunto de dos acciones, que pueden tener distintos resultados, de acuerdo con las vicisitudes propias de los respectivos procesos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ANDRÉS PEREZ OCHOA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al efecto, observa esta Corte que el Tribunal a quo declaró:

“...el Tribunal observa que de los recaudos que acompañan el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, no se encuentran demostrados, suficientes elementos de convicción que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la admisibilidad del amparo constitucional cautelar interpuesto, por lo que debe ser declarado improcedente, a lo que se debe agregar que lo que se pretende con el amparo cautelar, es que se acuerde previamente los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare procedente la acción propuesta; por todas estas razones, debe ser declarado improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado”.

En relación con la interposición conjunta del recurso contencioso-administrativo con el amparo constitucional, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, exp. 0904, en Ponencia Conjunta, señalando:

“...el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento resulta de obligada revisión el trámite que se ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible presumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato en perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforma a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso- administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el presente caso y al respecto observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber:

a) Verosimilitud del derecho que se reclama “Fumus boni iuris”;
b) Peligro de infructuosidad del fallo “Periculum in Mora”.
e) Peligro inminente de daño “Periculum in damni” para el caso específico de las medidas cautelares innominadas consagradas en los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar, en la violación al derecho al debido proceso consagrado por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta falta de notificación de los cambios en las bases iniciales del concurso para elegir a los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, y de los resultados de la pre-selección, y la violación de los artículos 141, 143 y 137 ejusdem.

Al respecto observa esta Corte, que la presunta violación de los artículos 141, 143 y 137, no constituyen violación de derechos fundamentales de la persona humana; asimismo observa esta Corte que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la actora, tales como que “(…) cuentan con un mejor curriculum que cualesquiera de los tres participantes que resultaron electos miembros del CPNAMJ; que de haber continuado el concurso con el baremo o bases iniciales otros hubieran sido los resultados, etc” ; por lo que esta Corte no encuentra cumplido el requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho y además comparte el criterio del Tribunal a-quo en cuanto a que existe homogeneidad de lo que se solicita por vía de amparo cautelar y la materia de fondo, por lo que de concederse la cautelar solicitada se incurriría en una ejecución anticipada e indebida del fallo e incurriría el sentenciador en un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa principal que aparejaría una incompetencia subjetiva sobrevenida, por lo que esta Corte confirma el fallo apelado y en consecuencia, declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de julio de 2001 y en consecuencia declara IMPROCEDENETE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ TOVAR y CARLOS ANDRÉS PEREZ OCHOA, antes identificados actuando en su propio nombre y en defensa de intereses propios contra el Procedimiento y Resultados del Concurso para elegir los miembros del Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ de 2002. Año 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-3