Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26052
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2001 por ante esta Corte, la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.971, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana FLORISBÉ LIRA ARENAS, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba en el prenombrado Tribunal, mediante Oficio N° 4420-269 de fecha 3 de mayo de 2001.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 30 de noviembre de 2001, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.
En fecha 11 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de febrero de 2002, se celebró la audiencia constitucional de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de noviembre de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la ciudadana Zulia González Mármol contra la ciudadana Florisbé Lira Arenas, en su carácter de Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de abril de 1996, “(…) ingresé a prestar servicios como Secretaria Titular del extinto Juzgado 4° de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
Que “Desde el inicio de mis actividades, como funcionario del Poder Judicial, he sido una empleada honesta, responsable, fiel cumplidora de mis deberes y obligaciones, prueba de ello lo constituye el hecho de que nunca he sido objeto de ninguna sanción, menos de algún procedimiento administrativo ni disciplinario”.
Que “(…) en fecha 3 de mayo de 2001, reincorporándome al cargo, por encontrarme de vacaciones legales, la ciudadana abogada FLORISBÉ LIRA ARENAS, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado 5° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para ese entonces, según Oficio N° 4420-269, procede a REMOVERME del cargo que venía desempeñando como Secretaria Titular del Juzgado antes mencionado, según su dicho, ‘de conformidad con las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial’, sin haber mediado palabra alguna y sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la referida remoción”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) dicho acto se aparta de lo realmente consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en su reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, en la cual se elimina el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1974, en la que señalaba ‘que los Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción de los Jueces’; no obstante, dicho artículo fue derogado por la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, señala el artículo 91 (sic), la facultad que tienen los Jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias (…)”.
Que “En el supuesto negado de considerar que en el desempeño de mis funciones incurrí en falta alguna, la obligación de la Juez Provisorio del Juzgado 5° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, era aperturar un procedimiento mediante el cual se me notificara las razones y fundamentos por los cuales procede a tomar tal determinación y consecuencialmente me diera la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y, si ciertamente se comprobara que hubiere cometido falta alguna en el desempeño de mis funciones, se me imponga la sanción a que hubiere lugar, de conformidad con el referido artículo 91”.
Que “(…) según la nueva Ley, inteligentemente los legisladores eliminaron lo conocido como libre nombramiento y remoción de los Jueces, puesto que atentaba contra los derechos de los trabajadores y ahora tiene protección de rango constitucional”. (Subrayado de la accionante).
Que “(…) a los fines de agotar la vía conciliatoria y administrativa, una vez notificada, me dirigí ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios Financieros y Administrativos de la Región Central con sede en Valencia y a la Coordinación General, con sede en Caracas, consigné formal recurso de reconsideración contra este ilegal acto de remoción de mi cargo, recurso del cual recibí respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, informándome ‘que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura carece de competencia para revisar las decisiones de los Jueces’, el cual consigno y opongo marcado con la letra A Oficio N° 0126. Acudí a la ciudad de Caracas en varias oportunidades, a fin de enterarme si hay decisión alguna con respecto a lo por mí solicitado, nadie sabía nada y, en una de esas visitas sostuve entrevista en la Consultoría Jurídica con la abogada MARÍA PÉREZ, en la cual me manifestó no poder realizar gestión alguna queme (sic) ayudara, desconociendo igualmente que los Secretarios y los Alguaciles en la actualidad, no son de libre nombramiento y remoción y desconocía que yo hubiese intentado recurso alguno por cuanto no lo tenía en su poder y que era criterio de la División Ejecutiva de la Magistratura lo sostenido por el artículo derogado por la nueva Ley y que intentase mi recurso administrativo”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) el acto por el cual he sido removida de mi cargo, no se encuentra ajustado a derecho y menos aún, me considero merecedora de la sanción que me fuera impuesta, ya que si bien es cierto que el ejercicio de las funciones que como Juez es de gran responsabilidad y que por ello es indispensables (sic) exigir disciplina al personal, no es menos cierto, que en virtud de ello, no debe violentar normas de orden procedimental y menos aún violar mis derechos. Tal circunstancia viola de manera manifiesta y directa mis derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 49 ordinal 1°, 87, 89 ordinal 4° y 93”.
Que “(…) se observa también violación de normas de carácter laboral, que imperan en toda relación de trabajo, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1, 2 y 24 (…)”.
Que “(…) la Juez Provisorio que me removió de mi cargo de Secretaria Titular, no se encuentra ocupando en la actualidad tal cargo, sino que fue designada recientemente al cargo de Juez de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por tal razón, solicito se me restituya la situación jurídica infringida, ordenándose inmediatamente la suspensión de los efectos del acto por el cual fui removida de mi cargo y la incorporación a mi respectivo puesto de trabajo como Secretaria Titular del Juzgado 5° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o bien a la reubicación de funcionario (sic) en un cargo de igual jerarquía o superioridad, al pago del sueldo que me corresponda durante los meses que puedan ocurrir en el presente caso, es decir, hasta que quede totalmente solventada la situación planteada y se me restituyan mis derechos laborales”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de febrero de 2002, se realizó la audiencia constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales. En ella, la parte accionante y el Ministerio Público manifestaron lo siguiente:
I. La ciudadana Zulia González Mármol, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, expuso lo siguiente:
Que actúa en representación de sus intereses, ya que le fueron violados sus derechos constitucionales por la "ex Juez" del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puesto que la misma no se encuentra actualmente desempeñando tal cargo.
Que la referida Juez la removió del cargo de Secretaria Titular sin justificación alguna, ya que para el momento en que fue designada Juez Provisorio de ese Juzgado, la misma le solicitó tomara sus vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, las cuales una estaba vencida y la otra por vencerse.
Que una vez que la accionante en juicio se reincorporó -al término de sus vacaciones- al cargo de Secretaria Titular del Juzgado en cuestión, se le comunicó inmediatamente mediante un Oficio, que había sido removida del cargo que venía desempeñando en ese Juzgado.
Que a decir de la accionante, dicho Oficio era bastante escueto, ya que se fundamentó para removerla del cargo en las facultades que le otorga y consagra la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que le han sido violados sus derechos constitucionales a la defensa y al trabajo, ha sido puesta al escarnio público y ha sido humillada y ofendida desde todo punto de vista, tanto moral, emocional como económico.
Que desempeñó el cargo de Secretaria Titular del Juzgado en cuestión, desde el 1° de abril de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001 y aunado a ello, era funcionaria del Poder Judicial desde el año 1995.
Que la referida Juez no aperturó ningún expediente administrativo, es decir, no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo consagra el artículo 71, que expresa que los Secretarios y Alguaciles serán nombrados y removidos según lo establecido en el Estatuto del Poder Judicial.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndola al cargo del cual fue removida o a un cargo de igual o superior jerarquía e igualmente se le paguen los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la remoción del cargo hasta la fecha de la sentencia definitiva, más los intereses e indexación monetaria.
II. La representación judicial del Ministerio Público, abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal de dicho Organismo, señaló lo siguiente:
Que la accionante ejercía el cargo de Secretaria Titular del Juzgado "accionado" y mediante Oficio de fecha 3 de mayo de 2001, fue notificada de su remoción, fundamentándose la decisión en las facultades que confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que señaló la parte accionante, que su remoción se produjo con prescindencia total de un procedimiento administrativo, mediante el cual se le permitiera exponer sus alegatos, promover las pruebas conducentes y asimismo, alegó no conocer las razones que tuvo la Administración para emitir el acto administrativo en cuestión.
Que del mismo modo alegó que es funcionario de carrera y señaló las normas de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, que verifican tal condición, por lo que se concluye que la accionante tenía la condición de funcionario de carrera y "(…) en el peor de los casos, que fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, tenía derecho a que se le diera la disponibilidad (…)".
Que "(…) con relación al derecho a la defensa y al debido proceso (…), debe garantizársele a cualquier ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, la oportunidad a que éste conozca las razones (…) que motivan la actuación de la Administración y a su vez, que en esta oportunidad se le permita conocer las pruebas, controlar las mismas y tener un tiempo necesario para su defensa (…)".
Que "En este sentido se ha pronunciado la Corte (…), considero oportuno citar dos (2) sentencias de esta Corte, una de fecha 3 de julio del año 2001, caso Leonardo Antonio Malavé vs. Juez Rector Presidente del Circuito Penal del Estado Bolívar, en el que esta Corte reitera la carencia de motivación en el acto administrativo, comprende más que un vicio en el acto, la violación del derecho a la defensa. Esta decisión fue ratificada por esta Corte en sentencia del 24 de enero de 2001, en el caso Yda Forbidussi. En esta sentencia, la Corte ratifica una sentencia anterior de fecha 30 de marzo de 2000, en la que se señala este mismo criterio, reiterando y señalando que las razones que servían de base para emitir el acto administrativo, eran necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa y que como tal procedía. Es importante señalar, que esta última sentencia que cito, es un caso similar porque se trata de una Secretaria en un Tribunal de la República, que fue removida sin motivación alguna, una motivación considerada por esta Corte insuficiente".
Que "En el presente caso y aplicando el criterio desarrollado por la jurisprudencia y ratificando el criterio que señalé, el Ministerio Público considera que efectivamente a la parte quejosa se le ha vulnerado su derecho a la defensa, porque no fue expuesto claramente cuáles eran los motivos que fundamentaron su decisión y ello era indispensable para garantizar este derecho, aún en los casos de libre nombramiento y remoción (…). Entonces, la Administración está obligada a actuar con apego a la legalidad y resulta inaceptable que en el ejercicio de esta función, la Administración dicte actos administrativos, los cuales son el instrumento de la potestad de la Administración, en los cuales no se le permita a la parte quejosa ni siquiera conocer cuáles fueron las razones que tuvo la Administración para hacerlo".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto, observa:
Como punto previo, estima esta Corte necesario advertir, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, que la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de las partes en el presente caso, produjo como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados.
Precisado lo anterior, la accionante alegó que el acto por el cual fue removida de su cargo, no mencionó el inicio de un procedimiento administrativo alguno, ni las razones o motivos que tuvo la accionada para producir el acto en cuestión, lo que constituye un acto administrativo carente de motivación, y que comprende, más que un vicio de dicho acto, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho acto lo considera lesivo de tales derechos constitucionales.
Ahora bien, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 4420-269, de fecha 3 de mayo de 2001, dictado por la Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana Florisbé Lira Arenas, reza lo siguiente:
"(…) Por medio del presente me dirijo a Usted, con el objeto de notificarle que a partir de la presente fecha queda removida de su cargo, remoción que le hago de conformidad con las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notificación que le hago a los fines legales pertinentes (…)".
De la simple lectura del acto de remoción parcialmente transcrito ut supra, se desprende que efectivamente el mismo carece de motivación alguna, pues que no señala los motivos de hecho ni el fundamento legal, por los cuales la funcionaria en cuestión, fue removida del cargo que venía desempeñando como Secretaria Titular de ese Juzgado.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica que comprende, no sólo el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, sino también el derecho a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que, el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estimare conducente, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.
Aunado a lo anterior, esta Corte en recientes decisiones ha dejado sentado, respecto al derecho a una decisión motivada, lo siguiente:
“(...) el objeto principal de la exigencia de una decisión motivada, distinta del requisito de fondo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al motivo del acto administrativo, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión, consiste en permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente (...)”. (Sentencia Nº 147 de fecha 30 de marzo de 2000, Caso: Carmen Muñoz vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital).
Al respecto, también se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar que: “Todo acto administrativo debe ser motivado, es decir, en su contenido deben expresar, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho en que se basa, de modo que la persona afectada pueda saber los motivos que le sirven de sustento al acto y de esta manera poder ejercer su legítimo derecho a la defensa. La falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige (...)” (Sentencia de fecha 25 de julio de 1990, Caso: Agostino Figuera vs. Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas).
Conforme a las precedentes consideraciones, y visto que en el presente caso no se evidencia procedimiento alguno realizado a los fines de determinar la responsabilidad o no de la accionante en la comisión de alguna falta que originase la medida de remoción del cargo, y, menos aún, la motivación del acto contentivo de la medida de remoción adoptada, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que se han conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana Zulia González Mármol, a sus labores como Secretaria Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos, y como consecuencia lógica del efecto restablecedor del amparo, mas no indemnizatorio, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde el acto de remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte declara procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.971, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana FLORISBÉ LIRA ARENAS, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba en el prenombrado Tribunal, mediante Oficio N° 4420-269 de fecha 3 de mayo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/icsn
Exp. N° 01-26052
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