Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26132


En fecha 12 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-3092, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ VILCHEZ FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.350, contra el acto mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando, notificado mediante Oficio N° SIN/GRH/DRNL/2001-1511, de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2001, por el abogado Omar Cárdenas Hernández, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado Omar Cárdenas Hernández, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, el quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo N° SIN/GRH/DRNL/2001-1511, de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por medio del cual le impuso al accionante la medida disciplinaria de destitución.

Que esta acción se fundamenta en lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el quejoso se desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo, Estado Zulia.

Que en fecha 18 de septiembre de 2001, se le notificó mediante Oficio N° 2247 de fecha 3 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Anibal Espejo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se le había suspendido el pago de su salario, con fundamento en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que en vista de lo ocurrido se trasladó a la Gerencia en cuestión, en fecha 25 de septiembre de 2001 para interponer recurso de reconsideración, contra el acto por medio del cual se ordenó la suspensión de su salario, siendo el caso que en ese momento se le informó que por orden del ciudadano Trino Alcides Díaz, había sido destituido de su cargo.

Que es cierto que el mencionado Juzgado condenó al accionante a sufrir pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más el pago de una multa de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00).

Que a pesar de la pena impuesta, el quejoso no es responsable de los delitos de concusión y falsa declaración jurada de patrimonio, los cuales se le imputaron en aquella oportunidad, por no existir suficientes hechos que lo comprometan, siendo el caso que sus abogados interpusieron apelación contra la mencionada decisión, la cual en la actualidad se sustancia por ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Que el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé como causal de destitución, la condena penal que implique privación de libertad o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República, lo que quiere decir que se requiere que el acto administrativo sea definitivamente firme, o por lo menos que se hubieren agotado los recursos de impugnación en sede administrativa.

Que en el caso de la condena, ésta también debe ser firme, pero una sentencia no puede ser considerada como firme, hasta que se agoten contra ella todos los recursos.

Que cuando el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como causal de destitución una pena que implique privación de libertad, se refiere a que la sentencia se encuentre definitivamente firme, pasando de ser procesado a condenado y estando a las órdenes del Ministerio del Interior y Justicia, de allí que, cuando no se encuentra definitivamente firme la sentencia, no estamos frente al supuesto de hecho de la norma en cuestión.

Que con la destitución del funcionario, se violó el artículo 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.

Que la medida de destitución del funcionario, también se fundamenta en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece como causal de destitución el solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, lo que hace suponer que si en el primero de los casos no era necesario que la Administración siguiera un procedimiento administrativo al quejoso, en este caso en específico, sí se requería en respeto de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que implica que al no hacerlo, se violaron los derechos antes mencionados.

Que al accionante mediante un acto administrativo, se le responsabilizó de haber abusado de su condición de funcionario público, solicitando dinero para su beneficio, sin que se le hubiera abierto un procedimiento administrativo para exponer sus defensas, lo que lo colocó en estado de indefensión.

Que se vulneró el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que toda persona tiene derecho al trabajo sin más restricciones que las impuestas por Ley, lo que hace concluir que si la condena en cuestión no se encuentra definitivamente firme, no estamos en presencia de una de esas restricciones, por no ser éste el supuesto de Ley, por lo que al no permitírsele continuar desarrollando sus funciones, se le conculcó el derecho al trabajo.

Por último, solicitó que se le reincorporara al cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo, Estado Zulia.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que se desprende del texto libelar y de las pruebas aportadas, que el presunto agraviado fue condenado por el delito de concusión por un Juzgado Penal, más el delito de falsa declaración jurada de bienes.

Que el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, le notificó su decisión de destituirlo del cargo que desempeñaba como Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, fundamentando esta medida en los numerales 5 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el caso bajo estudio se cuestiona una medida sancionatoria de destitución, aplicada en virtud de la potestad disciplinaria que tiene la Administración con respecto a sus funcionarios, lo cual se ejerce de acuerdo a las atribuciones que le otorgan normas de carácter legal y sublegal, las cuales no son directamente constitucionales, aunque encuentren fundamento en garantías y derechos constitucionales.

Que sólo cuando efectivamente los actos dictados por la Administración, violen de manera concreta un derecho o garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante acción de amparo, lo que consideró el a quo que no se ajustaba al presente caso.

Que en este caso, la vía del amparo no es la idónea para discutir el acto de destitución aplicado al accionante, puesto que esta discusión llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción de amparo.

Que el Juez Constitucional puede declarar la improcedencia de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio, debido a la improcedencia de sus pretensiones.

Que en base a las anteriores consideraciones, concluyó el juzgador de primera instancia que la presente acción de amparo, encuadraba dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


El abogado Omar Cárdenas Hernández, en su carácter de autos, en fecha 27 de noviembre de 2001, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que se interpuso acción de amparo constitucional contra el acto de destitución, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en vista que al dictarse el mismo, le fueron conculcados al presunto agraviado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.

Que la presente acción de amparo, no se encuentra fundamentada en normas de rango legal y sublegal, sino de índole constitucional, como son los artículos 49 y 87 de nuestra Carta Magna, siendo que con el acto de destitución se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.
Que las normas de carácter legal citadas en el escrito libelar, sólo se señalaron por ser la motivación del acto de destitución dictado por la Administración, pero en ningún momento fueron fundamento para la interposición de la presente acción.

Posteriormente, procedió la representación judicial del presunto agraviado, a reproducir los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.

Que por último solicitó el quejoso, que en aras de la tutela judicial efectiva, se revocara la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, a cuyo efecto observa:

Al respecto, debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de la presente apelación, y en relación a ello se observa, que en fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa. La mencionada sentencia estableció:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, tratándose de un fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, corresponde a esta Corte conocer de la apelación que se interpuso contra el mismo. Así se decide.

Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido:

En la referida acción de amparo constitucional, el quejoso alegó como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido destituido del cargo que desempeñaba como Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el acto administrativo N° SIN/GRH/DRNL/2001-1511, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decisión esta fundamentada en los numerales 5 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, expresó el a quo en su fallo que en el caso de marras, lo que se encontraba en discusión era una medida de destitución, aplicada por la Administración a uno de sus funcionarios, lo cual se llevó a cabo de acuerdo a las atribuciones que le son otorgadas a la misma por normas de carácter legal y sublegal, las cuales no pueden ser consideradas como normas constitucionales, aunque encuentren fundamento en garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que, por tratarse de una acción de amparo constitucional, sólo podría ser ejercida cuando efectivamente los actos dictados por la Administración violentaren de manera concreta un derecho o garantía constitucional.

De manera que en este caso, la vía del amparo no podía ser considerada la idónea para discutir el acto de destitución del accionante, porque la revisión del presente caso llevaría a un estudio de normas de rango legal y sublegal, lo que implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo constitucional.

Ello así, concluyó el a quo, que la presente acción de amparo se encuadraba dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Al respecto, observa esta Corte que el ordinal 2° del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, para que pueda ser admitida la acción de amparo constitucional, en el sentido que, sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo.

En otro orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implica que al ser la acción de amparo un mecanismo tendente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de derechos constitucionales, se entiende que en el caso de que una determinada situación no pueda ser restituida, el acto es irreparable y, en consecuencia, el amparo es inadmisible.

Dicho lo anterior, respecto al otro argumento sostenido por el a quo, relativo a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar cuestiones de índole legal, como ocurre en el caso de marras, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis cuando no existen en su criterio dudas de que dispone la parte de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, es necesario el análisis de normas infraconstitucionales, por la materia funcionarial objeto de la presente acción de amparo constitucional y siendo que el amparo es una vía extraordinaria con efectos restitutorios, mas no anulatorios, se observa que en el presente caso no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, tal como lo hiciera el a quo. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ VILCHEZ FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.350, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando, notificado mediante Oficio N° SIN/GRH/DRNL/2001-1511, de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/agvs
Exp. N° 01-26132