Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26174
En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3180, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.568, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 16 de enero de 2002, únicamente la abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2002, se dejó constancia que en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia de la presente causa a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es funcionario de carrera con veintinueve (29) años, un (1) mes y quince (15) días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, habiendo sido su último cargo el de Abogado Fiscal II, en la Administración General del Impuesto sobre la Renta, adscrita al Ministerio de Hacienda, el cual ejerció hasta el 10 de agosto de 1994, “(…) cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho Servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363 mediante el cual dicta (sic) el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo, se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que “(…) nuestro representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional hasta el 31 de enero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio HRH-500-402, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.
Que “(…) de acuerdo al sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Abogado Fiscal II, Grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10 (…)”.
Que a su representado “(...) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples (...)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representado demandan a “(…) la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 2.206.195,04, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Abogado Fiscal II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 1997, fecha en que fue jubilado. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 128.100,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 31 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 4.705.576,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 10, cuyo sueldo mensual es de Bs. 270.000,00 por 29 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 5.366.869,92, de diferencia de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que el interés principal de esta querella, gira sobre el reconocimiento de la cualidad del querellante como funcionario de la carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Que “(...) consta al folio 12 del expediente principal, notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96, riela al folio 22 ´solicitud de relaciones de cargos´, siendo el último cargo el de Abogado Fiscal II desde el 01-05-1996 al 30-12-1996, riela al folio 22 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 03181, fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-1996, en la cual señala cargo: Abogado Fiscal II, Grado 20, denominación: Jubilación Especial, otorgada de acuerdo al artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones; riela al folio 23, hoja de cálculo de jubilaciones, en base al cargo de Abogado Fiscal II; riela al folio 24 ´Resuelto´ N° 429 del 11-12-1996, otorgándole la jubilación especial al querellante, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cargo: Abogado Fiscal II, por tener 55 años de edad y haber prestado servicios durante 28 años y 1 mes, la jubilación se hará efectiva por la cantidad de (Bs. 51.509,99) mensuales, a partir del 25-11-1996; cursa al folio 27 del mismo, Planilla FP-020, con fecha de preparación 12-12-1996, fecha de vigencia 25-11-1996, denominación: ´corrección de movimiento´, cargo: Abogado Fiscal II, Grado 20, en la cual se expresa que dicho movimiento corrige la FP-020 N° 3181 del 25 de noviembre de 1996, que el funcionario prestó servicios al despacho hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio 59, planilla FP-026: Trámite de Jubilación Especial, solicitud fundamentada en el Plan Especial de Jubilaciones aprobadas por el Presidente de la República en fecha 23-11-1995; cursa al folio 60 ´Cuenta´ al Director General Sectorial de Recursos Humanos, asunto: Se somete a consideración de ese Superior Despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones al ciudadano Carballo H. Rafael J., de 55 años de edad, tiempo de servicio de 28 años y 1 mes, la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 51.509,99, equivalente al 70%, al folio 64 del expediente administrativo cursa correspondencia del 21-03-1995, suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial, a los folios 72 al 74 del expediente principal cursa vauchers por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones sociales y cheque N° 354183, emitido sobre el Banco Central de Venezuela, de fecha 22-5-1997 por un monto de Bs. 5.076.684,42 (Fideicomiso); al folio 75 del expediente principal cursa vaucher por concepto de prestaciones sociales (...)”.
Que “(…) en virtud de la necesidad de armonizar los intereses de la República con los derechos de los trabajadores, se acordó con los mismos suscribir un Acta Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos de los planes como el de la jubilación voluntaria con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios ó cincuenta (50) años de edad y 20 de servicios, otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples, que en el presente caso el accionante se acogió al plan de jubilación (...)” (Mayúsculas del a quo).
Que el querellante se adhirió a la Cláusula Quinta del Acta de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, por lo que mantuvo su estatus de Abogado Jefe II, no pudiéndosele reconocer la condición de funcionario de la carrera tributaria.
Que el a quo al complementar la referida Cláusula con lo probado en autos, apreció que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, afirmó que se le canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales, aunado a lo cual estimó el a quo, la manifestación del querellante de aceptar el Programa Especial de Jubilación otorgado por el Presidente de la República.
Que “(...) en lo que concierne a los pedimentos sobre cancelación por concepto de diferencias de sueldos dejadas de percibir, prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Abogado Jefe II y el de la diferencia del Bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, se desestiman por las razones señaladas supra, y aunado a que el beneficio de su jubilación especial y el pago del bono del 95% de sus prestaciones sociales simples, fue otorgado en base a la mencionada Acta Convenio, esta es una norma contractual que reconocía prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos al querellante estaba sujeto a un lapso prefijado, el cual ya está consumado, por cuanto si bien disfrutó de esos beneficios extraordinarios, ellos fueron emitidos en una circunstancia determinada en el tiempo, transcurrido éste el Juez Contencioso Funcionarial no puede ordenar un ajuste posterior o futuro sobre ese Bono del 95% y los demás pedimentos, puesto que caería en actuaciones contrarias a derecho, por tanto se niegan estos pedimentos (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que el punto fundamental de la querella incoada, era que al querellante se le reconociera la condición de funcionario del SENIAT, con el cargo Profesional Tributario Grado 10, con todos los derechos y beneficios correspondientes, que se le cancelara la diferencia de sueldo entre el cargo de Abogado Jefe II y el de Profesional Tributario Grado 10, que se le ordenara recalcular el monto de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso.
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la querella en cuestión, viola expresamente los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, decidiendo en contra de la plena prueba que existe en el expediente, sobre el otorgamiento de la jubilación de su mandante.
Que la sentencia apelada es contradictoria, toda vez que el a quo admitió que el querellante se acogió a un plan especial de jubilación, señalando al mismo tiempo, que existía prueba de que la jubilación fue otorgada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la materia.
Que no existen pruebas concretas de que el querellante se hubiera acogido al plan de jubilación, por lo que no se entiende como el sentenciador pudo decidir como lo hizo, ya que la mención en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, no es una confesión suficiente para entender que su representado no tenía derecho a lo pedido en la demanda.
Que es válido recordar el criterio que ha sostenido esta Corte con respecto al animus confidentis, reiterado en varias sentencias de esta Alzada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
Que en cuanto a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararse que de acuerdo con este artículo, el Juez está obligado a revisar los autos que conforman el expediente, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y darle la razón a quien la tenga procesalmente.
Que desde el punto de vista jurídico, tiene toda lógica la conclusión a la que llegó el Tribunal de la Carrera Administrativa, al declarar sin lugar la querella interpuesta por el hoy apelante a través de sus apoderados judiciales.
Que no es cierto lo manifestado por el apelante, referente a que en el expediente no había prueba de que se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, porque en el escrito de la querella de manera expresa manifiesta que recibió el pago correspondiente al bono del 95%, por lo que, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan y la consecuencia es la aplicación de la Cláusula Quinta del Convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la carrera tributaria.
Que en el expediente existen documentos que demuestran lo apreciado por el a quo “(...) prueba esta que está inserta en el folio del expediente, consistente en la correspondencia suscrita por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, informándole que le había sido otorgado el beneficio de jubilación el 30/12/96, por consiguiente no procede la reclamación que realiza el accionante de tenérsele como funcionario del SENIAT como Profesional Tributario Grado 10, por cuanto como lo declarara el Tribunal de la Carrera Tributaria, éste nunca ingreso a la carrera tributaria, siendo su jubilación otorgada conforme a derecho, cancelándose sus prestaciones sociales correctamente por el monto que le correspondía (...)”.
Que el Juez sí cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, de la misma manera que no suplió elemento alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de agosto de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, asumiendo que la mención hecha en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, es suficiente para entender que su representado no tiene derecho a lo pedido en la demanda, asimismo, adujo la parte apelante, que la sentencia apelada adolece del vicio de contradicción.
En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que el fallo apelado violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que el artículo en cuestión establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del fallo recurrido, que el a quo apreció las pruebas documentales promovidas ante esa instancia. En efecto, la sentencia en cuestión, expresó en su motiva que “(...) consta al folio 12 del expediente principal, notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96, riela al folio 22 ´Solicitud de Relaciones de Cargos´, siendo el último cargo el de Abogado Fiscal II desde el 01-05-1996 al 30-12-1996, riela al folio 22 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 03181, fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-1996, en la cual señala cargo: Abogado Fiscal II, Grado 20, denominación: Jubilación Especial, otorgada de acuerdo al artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones; riela al folio 23, hoja de cálculo de jubilaciones, en base al cargo de Abogado Fiscal II; riela al folio 24 ´Resuelto´ N° 429 del 11-12-1996, otorgándole la jubilación especial al querellante, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cargo: Abogado Fiscal II, por tener 55 años de edad y haber prestado servicios durante 28 años y 1 mes, la jubilación se hará efectiva por la cantidad de (Bs. 51.509,99) mensuales, a partir del 25-11-1996; cursa al folio 27 del mismo, Planilla FP-020, con fecha de preparación 12-12-1996, fecha de vigencia 25-11-1996, denominación: ´corrección de movimiento´, cargo: Abogado Fiscal II, Grado 20, en la cual se expresa que dicho movimiento corrige la FP-020 N° 3181 del 25 de noviembre de 1996, que el funcionario prestó servicios al despacho hasta el 30 de diciembre de 1996; ríela al folio 59, planilla FP-026: Trámite de Jubilación Especial, solicitud fundamentada en el Plan Especial de Jubilaciones aprobadas por el Presidente de la República en fecha 23-11-1995; cursa al folio 60 ´Cuenta´ al Director General Sectorial de Recursos Humanos, asunto: Se somete a consideración de ese Despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones al ciudadano Carballo H. Rafael J., de 55 años de edad, tiempo de servicio de 28 años y 1 mes, la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 51.509,99, equivalente al 70%, al folio 64 del expediente administrativo cursa correspondencia del 21-03-1995, suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial, a los folios 72 al 74 del expediente principal cursa vauchers por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones sociales y cheque N° 354183, emitido sobre el Banco Central de Venezuela, de fecha 22-5-1997 por un monto de Bs. 5.076.684,42 (Fideicomiso); al folio 75 del expediente principal cursa vaucher por concepto de prestaciones sociales (...)”.
Ello así, el a quo concluyó, luego de haber hecho mención a las probanzas cursantes a los autos para el momento de proferir el fallo apelado, que el querellante se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio.
En tal sentido, estima esta Corte que el a quo, al realizar una conclusión que no se corresponde con la pruebas promovidas, no se atuvo a lo probado en autos, por lo que sí violó el fallo recurrido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen de las pruebas promovidas en primera instancia, las cuales fueron precisadas por el a quo en la sentencia impugnada, no podría desprenderse que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta referida ut supra, por lo que esta Alzada declara procedente la denuncia hecha por la parte apelante, en cuanto a la violación del referido artículo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación formulada por la parte apelante, referente a la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el artículo en cuestión, dispone:
“(...) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse (...)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, dando por demostrado lo que debió ser probado, sin realizar un razonamiento lógico de las pruebas promovidas, limitándose a fundamentar su decisión en la afirmación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, violó la norma citada, toda vez que, de las probanzas promovidas en primera instancia, no se evidencia la existencia de elementos que hagan deducir que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias y, por ende, que sea acreedor de los beneficios del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en razón de ello, esta Corte declara procedente la denuncia realizada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Ello así, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, con respecto a lo aducido por la parte apelante relativo a la afirmación realizada en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, que mal pudo haber sido considerada por el a quo como una declaración confesoria, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que el querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que se declara procedente la denuncia formulada en este sentido, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio de contradicción alegado por el apelante, observa esta Corte, que ciertamente se verifican en la sentencia motivaciones contradictorias, pues mientras por un lado el Juez de la Carrera Administrativa constata la existencia de unas pruebas, de las cuales no podría desprenderse que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, sino que en todo caso, podrían comprobar que el querellante fue jubilado mediante el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más adelante en la misma decisión declara que la mencionada Acta Convenio, “(…) es una norma contractual, que reconocía prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocía derechos e intereses legítimos al querellante estaba sujeto a un lapso prefijado, el cual ya está consumado, por cuanto si bien disfrutó de esos beneficios extraordinarios, ellos fueron emitidos en una circunstancia determinada en el tiempo, transcurrido éste el Juez Contencioso Funcionarial no puede ordenar un ajuste posterior o futuro sobre ese Bono del 95% y los demás pedimentos, puesto que caería en actuaciones contrarias a derecho (…)”.
En este orden de ideas, se colige de lo expresado, que el a quo incurrió en motivaciones contradictorias, toda vez que llegó a una conclusión que no se corresponde con las pruebas cursantes a los autos, a que él mismo hizo referencia en la parte motiva del fallo apelado.
Así las cosas, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de contradicción reviste dos (2) modalidades a saber: una que alude al choque de motivos que versen sobre un mismo asunto, al punto que se destruyen recíprocamente y otra, la referida al conflicto que puede suscitarse entre la motivación y el dispositivo del fallo de que se trate. En tal sentido, se hace necesario citar lo que con respecto al aludido vicio ha expresado la jurisprudencia:
“Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. (cfr CSJ, sentencia 23-3-88, en Pierre Tapia, N° 3, p. 104)”.
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente el vicio de la contradicción, señala:
“Será nula la sentencia: (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.
En consideración de lo anterior, es forzoso para esta Alzada anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de agosto de 2001, en virtud de haber incurrido éste, en el vicio expresamente señalado en el artículo in commento, referente a la contradicción de la sentencia, toda vez que como ha quedado referido anteriormente, existen motivaciones que se destruyen entre sí, así como incurrió en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y que no se hallaban insertos en los antecedentes administrativos remitidos por la parte querellada, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo, toda vez que no se encontraban en el expediente. La verificación por parte de esta Corte de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.
Ello así, esta Corte observa que en la tramitación en segunda instancia de la apelación interpuesta, la representante en juicio de la Procuraduría General de la República, abogada Silvia de Figueiredo, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 16 de enero de 2002, promovió los siguientes documentos:
1) Copia del cheque del Banco Provincial por el monto de ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 896.572,48), emitido por concepto de diferencia de bono del 95% sobre las prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 141 del expediente.
2) Asimismo, corre inserto al folio 141 del expediente, copia de recibo de pago, firmado por el querellante de fecha 8 de agosto de 1997, mediante el cual se dejó constancia que el mismo recibió conforme la cantidad de ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 896.572,48), por concepto de “(...) diferencia de bono 95% al personal que se acogió al plan de jubilación especial”.
3) Corre al folio 142 del expediente, copia de recibo de pago, de fecha 8 de agosto de 1997, mediante el cual el querellante expresó haber recibido “(...) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, la cantidad de bolívares ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta y dos bolívares con 48/100 (Bs. 896.572,48), por concepto del pago de la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, en virtud de haberme acogido al Plan de Jubilación Especial, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta parágrafo único del Acta Convenio, suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre (...) el Ministerio de Hacienda y el SENIAT, y los representantes de SUNEP-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios. (...) Queda claro y entendido que al recibir esta cantidad, el SENIAT no me adeuda nada por este concepto”.
Ahora bien, del análisis concatenado y pormenorizado de los documentos anteriormente reseñados, en aplicación de los principios que rigen la apreciación y valoración de las pruebas, esta Corte estima que el querellante, ciudadano Rafael José Carballo Hernández, efectivamente se acogió al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, la cual expresa:
“(...) Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la jubilación especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte concluye que al haberse acogido el querellante al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, dispuesto en la referida Cláusula, debe entenderse por tanto, que el mismo renunció a la carrera tributaria, por lo cual, no resulta procedente acordar los conceptos reclamados por los apoderados judiciales del recurrente, y así se declara.
En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, en fecha 8 de octubre de 2001, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, anula el referido fallo y declara sin lugar la querella ejercida y, así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.568, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2001, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.568, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/acb
Exp. N° 01-26174
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