Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26334
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-2189, de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.239.873, asistida por el abogado Juan Carlos González D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.934, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala a esta Corte, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, para conocer de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado Juan Carlos González D., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández en fecha 16 de octubre de 2001, vista la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se designó ponente a dicho Magistrado.
En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia de la presente causa a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, en su escrito libelar de fecha 19 de junio de 2000, expuso lo siguiente:
Que en fecha 16 de febrero de 1998, ingresó a trabajar como Secretaria I en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, luego fue ascendida al cargo de Analista Contable, hasta ser designada en octubre de 1999, Jefe de la División de Personal.
Que nunca fue sujeta a sanción alguna por el desempeño de sus cargos, por parte de sus superiores jerárquicos.
Que el periodista Augusto Hernández, a través de su programa radial, hizo pronunciamientos en su contra, señalándola como consumidora de drogas y con antecedentes penales y policiales.
Que como consecuencia de los anteriores señalamientos, el Director General del Instituto de Policía para ese entonces, Comisario Husmel Luna, manifestó públicamente que la ciudadana Lorena Vásquez, estaba suspendida del cargo que ostentaba, por haberse iniciado una averiguación administrativa en su contra, averiguación esta que se decidió iniciar por vía de notitia criminis.
Que el prenombrado Director, le señaló que de tener antecedentes penales o policiales, no podría pertenecer a la Policía Municipal, pues el Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en su artículo 9 literal f, así lo señala.
Que en respuesta a lo expresado por el Director, ella le contestó que eran falsas las acusaciones de que consumiese sustancias prohibidas por la Ley y que sí era cierto que se le inició una averiguación por “(…) la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres (…)”, pero que “(…) la misma fue declarada terminada por los Tribunales, sin que los órganos policiales hubieren intervenido (...)”.
Que “(…) en todo caso, la Ley de Antecedentes Penales prohíbe como exigencia para optar a un cargo, el exigir constancia de tener o no antecedentes penales y en cuanto a los policiales, ellos tan sólo sirven como objeto de cualquier investigación que por intermedio de los Tribunales penales, se aperturara a una persona que se le imputara la posible comisión de un acto considerado punible (…)”.
Que el Comisario Husmel Luna, a petición de ella misma, ordenó se le practicara un examen toxicológico, cuyo resultado, según conoció extraoficialmente, fue negativo, mas sin embargo, nunca le fue mostrado.
Que el prenombrado Comisario solicitó a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Barcelona, información respecto de sus antecedentes policiales, a lo que le contestaron que no presentaba antecedentes. Agregó que esta información también la obtuvo extraoficialmente, ya que igualmente, le negaron el acceso a la misma.
Que no obstante lo anterior, le fue entregada una comunicación enviada por el Jefe de la Sala Técnica de la Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la que le indicaron que sí presentaba antecedentes policiales.
Que en todo caso, el que tuviese antecedentes policiales, no la impedía para desempeñar la actividad económica de su preferencia, ni para ejercer cargo laboral alguno. En este sentido, invocó los artículos 6, 7, 8 y 13 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Venezuela.
Que no se le permitía el acceso a su puesto de trabajo, lo cual notificó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.
Que fue enviada en Comisión de Servicios al Instituto Municipal para la Microempresa (INMUCRE), en la cual sólo se le exigía su comparecencia al sitio de trabajo, situación que le produjo un estado depresivo, por el cual tuvo que tomar reposo médico.
Que con posterioridad, el cargo de Director del referido Instituto Policial, fue ocupado por el Comisario Santos Deliso, a quien se dirigió solicitándole acceso a su expediente administrativo, así como una solución a su situación, sin obtener resultados positivos.
Que posteriormente, fue nombrado como Director del prenombrado Instituto el Comisario José Luis Surga, a quien igualmente, se dirigió con el fin de plantearle su situación, a lo que éste respondió que su intención era, una vez concluido el reposo médico, ordenar su destitución sin los beneficios de Ley, con fundamento en los artículos 9, 38 y 86 del ya referido Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario.
En este sentido, señaló la accionante que la negativa de permitirle el acceso al expediente administrativo, por parte de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, atenta contra el derecho constitucional previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a la información que sobre su persona pueda constar en registros oficiales.
Igualmente, señaló que al saberse amenazada de expulsión de su trabajo, se le maltrataba física y mentalmente, vulnerándose así el artículo 46 del Texto Constitucional, que prevé el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral.
Que al pretenderse su expulsión sin cumplirse con el procedimiento administrativo correspondiente, se quebrantan los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 eiusdem, así como también por el hecho de considerársele como culpable, sin que medie pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que la señale como tal.
Que la expulsión sin el pago de prestaciones sociales, de la que es presuntamente amenazada, atenta contra sus derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 numeral 2, 92 y 93, respectivamente, del Texto Constitucional. Asimismo, agregó que el artículo 86 del señalado Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario, con base en el cual se le pretende destituir sin el pago de las prestaciones sociales, es inconstitucional, por lo que solicitó su desaplicación mediante control difuso de la Constitución.
Que los señalamientos que se hicieron (incluso entre sus compañeros de trabajo), sobre su participación en hechos repudiables por la sociedad, la exponen al escarnio público, lo que infringe los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 del Texto Constitucional.
Que se le vulnera el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 eiusdem.
Finalmente, solicitó se ordenara al Director del Instituto cesara en las amenazas proferidas contra los derechos ut supra mencionados; la no aplicación de los artículos 9 y 86 del precitado Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario, por ilegal el primero e inconstitucional el segundo; permitirle el acceso a su expediente administrativo llevado por esa Institución; y la destrucción de cualquier certificación de antecedentes penales o policiales que cursen en su expediente, en caso de haberlos. Por último, solicitó al Tribunal “(…) hacer extensivo los efectos de la presente acción de amparo, a todo funcionario de la República”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada, con fundamento en lo siguiente:
“De las pruebas promovidas por la parte actora, la inspección judicial fue inadmitida, prima facie, en el auto de admisión de las pruebas, por considerarse manifiestamente impertinente, por la forma en que fue solicitada, de que no incidía en lo absoluto para el esclarecimiento de la verdad procesal.
En relación con las posiciones juradas promovidas, las mismas no fueron evacuadas, por la circunstancia de que el absorvente (sic), José Luis Surga, no fue citado de manera personal.
En relación con las testimoniales promovidas (...), Testigo Giovanni Marmoto (...) las respuestas dadas por el mismo en nada inciden sobre la conducta imputada al ciudadano José Luis Surga, en el sentido de haber proferido amenazas en contra de los derechos de la accionante (...), con excepción de una pregunta formulada por el propio abogado asistente de la accionante, en este sentido ‘otra, diga el testigo, si el Comisario General Luis Surga, ha propiciado dentro del seno de la Institución Policial que dirige, una campaña de descrédito o contra la buena reputación de la ciudadana Lorena Vásquez. Contestó no me consta (...)’. Esta respuesta (...), incide de manera determinante en este Juzgador, para desecharla como prueba expedita y clarificadora de los hechos (...).Testigo Karina Guevara Orta, de igual forma el tribunal desecha la declaración de este testigo, por considerar que nada aportó a los fines de determinar la conducta o posible comportamiento violatorio de derechos constitucionales por parte de la persona accionada (...).
(…) la actora en el caso que nos ocupa, debía probar la responsabilidad del ciudadano José Luis Surga como sujeto transgresor (sic) de las normas constitucionales que consagran las garantías y derechos invocados por la actora; y además debía haber probado las amenazas por ella aducidas como proferidas en contra de sus derechos; y de que se le impedía el acceso al expediente a ella correspondiente y que debe llevar la División de Personal de dicho Instituto, probanzas estas exigidas, por las normas adjetivas y sustantivas en materia probatoria, y no fueron aportadas a los autos por la ciudadana accionante, Lorena Vásquez, ni en el momento de proponer su acción, ni en el lapso probatorio que le concedió el Tribunal, motivo por el cual la acción de amparo constitucional que nos ocupa ha de ser declarada sin lugar, como efectivamente se declara.”
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2000, la ciudadana Lorena Vásquez presentó escrito apelación contra la sentencia impugnada, señalando lo siguiente:
Que el a quo erró al inadmitir por impertinente la inspección judicial por ella promovida, pues dicho medio de prueba sí tenía valor probatorio, en el sentido de que “(…) lo que se indica es acerca de la existencia de dos Oficios con el mismo número de salida, uno que sí tiene que ver con este proceso, es decir, el dirigido a mi persona y cuya emisión se ve forjada para hacer ver que salía con la fecha del otro Oficio (y el cual, éste y solo éste no tiene nada que ver con mi problema judicial). Lo que se pretende es demostrar la mala fe de quien dirige la Comandancia General en relación a mi persona (…). Por otro lado, la inspección también estaba dirigida (…) para demostrar la existencia en mi expediente personal de una constancia expedida por quien no tiene esas funciones (…), por la cual se deja constancia de tener yo antecedentes policiales (…)” (Subrayado de la apelante).
Que la decisión del a quo le causó indefensión y, en este sentido, solicita a esta Alzada ordene practicar la prueba no admitida.
Que respecto del testimonio del ciudadano Giovanni Marmoto, “(…) el sentenciador (…) para su apreciación, corta la respuesta dada a una de las preguntas (…) a saber: ‘P. diga el testigo si el Comisario General José Luis Surga ha propiciado dentro del seno de la Institución Policial que dirige, una campaña de descrédito o contra la buena reputación de la ciudadana Lorena Vásquez. C: No me consta (…)’ y lo cierto es que dicho testigo no sólo contestó lo transcrito, pues su respuesta fue: ‘(…) No me consta, sin embargo en las oportunidades que conversé con él, buscando alternativas para el caso de la funcionaria Lorena Vásquez, su disposición siempre FUE MANTENERLA AL MARGEN DE LA INSTITUCIÓN y fue sólo luego de conocido por él este procedimiento judicial sobre este amparo, en donde me decía que en ningún momento se le había negado el ingreso a este funcionario en el Instituto”” (Mayúsculas de la apelante).
Que respecto a la segunda testigo, Karina Guevara, ésta señaló en su testimonio que la Jefe encargada del Departamento de Personal “(…) le informó que Lorena Vásquez no debía ejercer el cargo por cuanto tenía antecedentes penales y le suministró copia de aquella constancia suscrita por un funcionario medio de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. En este sentido, explica la parte que ello es prueba de que, efectivamente, sí existe un supuesto certificado de antecedentes penales (obtenido ilegalmente en su criterio) y que además, ello es permitido y aupado por el Director de la referida Institución (Negrillas de la apelante).
Que el a quo, incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al “(…) dejar de analizar y valorar las pruebas con exactitud a los autos; especialmente cuando señala que ni siquiera transcribe las preguntas y respuestas dadas, absteniéndose así de analizar las razones de hecho y de derecho por mi alegadas (…)”, lo que -en su criterio- implica que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
Que del mismo modo, incurrió el Juez en silencio de pruebas, con respecto al Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, prueba esta que fue admitida en su oportunidad por el sentenciador, y que pretendía evidenciar que dicho Reglamento contraría la “(…) Ley de Antecedentes Penales que prohíbe utilizar certificados de antecedentes penales (o policiales), como requisito para que un ciudadano desempeñe sus derechos garantizados por la Constitución Nacional (sic) (…)”, y que si tal prueba -Reglamento- está en los autos, el Juez debió analizarla y pronunciarse al respecto, para no incurrir así “(…) en el vicio o defecto de actividad (violación del ordinal 4º del artículo 243, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil) que hace prácticamente nula la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al no contener la recurrida fundamentación para que se conozca y se controle la legalidad de su pronunciamiento”.
Por otra parte, señala que la aplicación del precitado Reglamento, atenta contra el derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo, el derecho al respeto de la vida privada, honor y reputación y el derecho al debido proceso y a la defensa, todos éstos consagrados en la Carta Magna.
En este marco de argumentos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, a la vez que solicita “(…) se fije un nuevo lapso probatorio en el cual se puedan evacuar las pruebas promovidas y que por falta de tiempo no pudieron ser evacuadas, con especial referencia a las posiciones juradas de ambas partes”.
En fecha 8 de agosto de 2000, la accionante presentó escrito en el que denuncia que el Comisario José Luis Surga, continúa realizando actos que afectan sus derechos constitucionales referidos en su solicitud de amparo. En este sentido, señala la existencia de una comunicación distinguida con el Nº 530/00 de fecha 21 de julio del mismo año, emanada de la Jefatura de Personal y dirigida al Departamento de Nómina, por la cual se notifica su supuesto egreso de la referida Institución. Agrega que dicha comunicación no le ha sido notificada y que, por tanto, no produce ningún efecto, que por el contrario se le había notificado verbalmente que prestaría servicios temporalmente, en la Sindicatura del mismo Municipio Bolívar. Para sustentar dicha denuncia, presentó copia de la referida comunicación Nº 530/00, así como constancia expedida por el Síndico Procurador del Municipio, en la que se da fe de que la ciudadana Lorena Vásquez, presta sus servicios en esa entidad en Comisión de Servicios.
Finalmente, solicita que dichos recaudos sean considerados en la decisión del presente recurso, pues considera que los hechos en ellos expuestos no son distintos a los alegados en la acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, alega la apelante que no debió el a quo inadmitir por impertinente, la inspección judicial promovida, pues la misma sí tenía relevancia a los efectos de esclarecer los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales y, que tal inadmisión le produjo indefensión, por lo que solicita se ordene practicar la referida prueba.
Al respecto, esta Corte considera que el presente recurso de apelación, ha sido intentado contra la sentencia dictada por el a quo el 14 de julio de 2000, tal como lo señala la quejosa en su escrito de apelación, y el aludido alegato se refiere a hechos decididos por el a quo mediante una decisión interlocutoria (auto de fecha 11 de julio del mismo año, por medio del cual inadmitió la referida prueba), es decir, mediante una sentencia distinta a la recurrida, lo que implica que esta Alzada no pueda pronunciarse sobre dicho fallo, el cual, en todo caso, debió ser impugnado por la parte en su oportunidad procesal, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato esgrimido por la apelante, referente a que el Juez a quo no valoró correctamente las testimoniales de los ciudadanos Giovanni Marmoto y Karina Guevara incurriendo en silencio de pruebas, al no transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas, observa esta Corte:
La jurisprudencia ha reiterado que "El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 120 del 26 de abril de 2000, que ratifica sentencia de fecha 26 de mayo de 1994).
Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se observa que, respecto de las testimoniales, el juzgador si bien no transcribió la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales desechó tales declaraciones, cuando señaló que:
“(...) las respuestas dadas por el mismo (se refiere al testigo Giovanni Marmoto), en nada inciden sobre la conducta imputada al ciudadano José Luis Surga, en el sentido de haber proferido amenazas en contra de los derechos de la accionante, ni de haber impedido acceso al expediente llevado por su persona, con excepción de una pregunta formulada por el propio abogado asistente de la accionante, en este sentido ‘otra, diga el testigo, si el Comisario General Luis Surga, ha propiciado dentro del seno de la Institución Policial que dirige, una campaña de descrédito o contra la buena reputación de la ciudadana Lorena Vásquez. Contestó no me consta (…)’. Esta respuesta (…), incide de manera determinante en este Juzgador, para desecharla como prueba expedita y clarificadora de los hechos.
(...) Testigo Karina Guevara Orta (…) Las preguntas formuladas por la parte actora, a través de su abogado asistente, así como la formulada por el apoderado de la parte accionada, en nada contribuyeron al esclarecimiento o probanza de la conducta imputada al Comisario Surga; y en cambio, por el contrario, la testigo respondió: a la pregunta que en su oportunidad, le formulara el propio Juez, de la siguiente forma: ‘(…) diga el testigo si usted, puede dar fe, (…) de que el ciudadano Comisario José Luis Surga ha desarrollado una campaña de descrédito o de desmoralización contra la ciudadana Lorena Vásquez. contestó no’. Evidentemente que la declaración de esta testigo deja en posición negativa, a los efectos de este proceso, a la parte que la promovió, en el sentido de que por la respuesta dada a estas interrogantes hechas por el Juez, se puede precisar, contrario sensu, su imposibilidad de declarar acerca de amenaza alguna proferida por el recurrido o de la negativa por parte de éste de sus derechos o garantías constitucionales, o violación de los mismos en cualquier sentido razón o motivo que impone a este Tribunal desechar, como en efecto desecha, las pruebas testificales que hemos analizado”.
Por tanto, existiendo en el fallo impugnado pronunciamiento expreso en torno a las pruebas testimoniales y habiendo sido expresados los motivos que fundamentaron la decisión del Juez respecto de esas pruebas, las mismas no fueron silenciadas, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Igualmente, fue denunciado el vicio de silencio de pruebas, con respecto al Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual, según los señalamientos de la apelante, fue admitido y producido en las actas del expediente y del cual, sin embargo, no se hizo señalamiento alguno en la motiva del fallo apelado.
Con respecto a la valoración del referido Reglamento, y a la solicitud de inaplicación por control difuso de la Constitución, considera esta Corte improcedente pronunciarse en torno al mismo, en virtud de que no existen evidencias en el presente caso que indiquen que los artículos denunciados, estén siendo aplicados a la parte que solicita su inaplicación, ni de qué manera ello puede violar sus derechos constitucionales, por lo cual se desestima lo aducido a tal efecto. Así se decide.
Por otra parte, alegó la apelante que la parte accionada continúa realizando actos que afectan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al respeto de la vida privada, honor y reputación, consagrados en la Carta Magna y referidos en su solicitud de amparo.
Ahora bien, no obstante se determinó que el sentenciador a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con respecto a las testimoniales evacuadas, ya que se pronunció en torno a ellas y bajo su criterio fueron efectivamente analizadas, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:
Al respecto, consta en el expediente comunicación emitida por el Jefe de la Sala Técnica de la Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por medio de la cual se notificó al Instituto de Policía accionado, que la ciudadana Lorena Vásquez está registrada en los archivos de esa Institución por haber sido detenida en una oportunidad, comunicación esta que no fue tachada, ni objetada por la parte accionada durante el proceso.
Asimismo, fue alegado por la quejosa Lorena Vásquez y así se deduce de las actas del expediente -folios 42 y 43-, que la prenombrada ciudadana fue trasladada en Comisión de Servicios al Instituto Municipal para la Microempresa, hecho este que tampoco fue objetado por la parte accionada.
Igualmente, consta en las actas del expediente, concretamente en el acta del testimonio evacuado por el ciudadano Giovanni Marmoto, que preguntado éste acerca de “(…) si ha oído expresión por parte del Comisario Luis Surga, en el sentido de que la ciudadana Lorena Vásquez posee antecedentes policiales o penales y, en consecuencia, debía ser destituida de su cargo? (...)”, contestó “(...) No solamente sí lo escuche de su voz, sino que en el momento y para corroborar lo que me decía, le solicitó en mi presencia a la ciudadana Lanisbet Alemán le trajera la carpeta de su expediente a la oficina, extrayendo de él una vez que lo hizo, una hoja (copia) aludiendo ante la funcionaria que la ciudadana Lorena Vásquez se encontraba registrada en los archivos de ese Cuerpo Policial (P.T.J.), en presencia de ese acto, estuvo presente también el Comisario Chacín y el abogado Pulgar”.
Por otra parte, la testigo Karina Guevara declaró que: “(...) al yo visitar el Departamento de Personal en función de mi trabajo, me fue informado por la Jefe de Personal encargada, apellido Alemán, el nombre no lo recuerdo con exactitud, que la titular del cargo es decir, la Técnico Superior Universitaria Lorena Vásquez, no debería estar ejerciendo ese cargo, por cuanto tenía antecedentes penales, en este sentido, me suministró un documento o copia de un documento en donde se exponía esta situación, expedido por la Policía Técnica Judicial”.
Asimismo, alegó la apelante en su escrito de fecha 8 de agosto de 2000, que obtuvo, extraoficialmente, información de que su egreso de la Institución habría sido ordenado, denuncia que respaldó con la producción en los autos de copia de un comunicado interno de la Institución, que así lo evidencia.
Ello así, advierte esta Corte que existen indicios que llevan a concluir que la Dirección del accionado Instituto, utilizó información sobre el supuesto registro de detención de la ciudadana Lorena Vásquez, emitido por la Policía Técnica Judicial, como elemento para cuestionar la idoneidad de la prenombrada ciudadana en el cargo que ejercía.
Por tanto, esta Alzada estima que en el presente caso, existen elementos de juicio que indican y refuerzan la convicción de que las autoridades del referido Instituto, han utilizado información sobre supuestas conductas pasadas de la accionante Lorena Vásquez, para tomar decisiones relacionadas con su actividad laboral. En este sentido, considera esta Corte, consecuente con el criterio que en anteriores oportunidades ha señalado, cuando ha expresado que los ataques contra la honra y el honor, son todas aquellas conductas injustificadas de otras personas, encaminadas a disminuir esas condiciones morales (sentencia de esta Corte de fecha 19 de mayo de 1997), que dicha información o su utilización, sin justificación jurídica alguna, atenta contra el honor y reputación de la ciudadana Lorena Vásquez, infringiéndose por tanto, la norma prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hay constancia en el expediente, ni fue alegado por la parte accionada, que a la prenombrada ciudadana se le hubiese iniciado procedimiento disciplinario alguno. Así se declara.
Precisada como ha sido, la lesión al derecho constitucional referido, resulta forzoso para esta Corte otorgar la protección constitucional requerida, en el sentido de restablecer la protección del honor y reputación de la accionante y, en consecuencia, ordenar al Instituto accionado abstenerse de utilizar públicamente, sin justificación jurídica alguna, información relativa a presuntas conductas pasadas de la ciudadana Lorena Vásquez, en decisiones que pudiesen afectar su situación laboral. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo y declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.239.873, asistida por el abogado Juan Carlos González D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.934, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 14 de julio de 2000, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- REVOCA el fallo de fecha 14 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ LUIS SURGA, en su condición de Director General del referido Instituto, abstenerse de utilizar, sin justificación jurídica alguna, informaciones relativas a supuestas conductas pasadas de la ciudadana Lorena Vásquez, en la toma de decisiones que puedan afectar su situación laboral en dicha Institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/tsa
Exp. N° 01-26334
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