Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26353
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO ALVARADO HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.377.239, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001 y notificado en fecha 9 de julio de 2001 (…), mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de mi representado por un monto de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida (…)”, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para que se pronuncie acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 10 de diciembre de 1999 el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas (…). El mencionado Reglamento fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual configura el marco normativo que regula las relaciones entre el Personal Docente y de Investigación y la referida Universidad (…)”.
Que “En fecha 27 de septiembre de 2000, en reunión ordinaria N° 1.177, el Consejo Universitario acordó autorizar al Rector de la Universidad de Carabobo para que llevara a cabo el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior, de conformidad con el artículo 13 y parte final del artículo 16 del Reglamento referido en el punto anterior, todo lo cual consta en el Acta de la reunión (…). Así mismo (sic), la decisión acordada en la referida reunión, fue notificada al Rector de la Universidad, mediante Oficio N° CU-252 de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario de la Universidad (…). Todo ello se hizo en ejecución del artículo 11 del Reglamento, por lo cual el Director General del Rectorado formuló una solicitud al Consejo Universitario, lo cual consta en Oficio N° 0254 de fecha 27/09/2000 (…)”.
Que “En el mes de septiembre mi poderdante percibió la cantidad de Bs. 2.020.500,00, por concepto de la bonificación antes referida, de la cual era legítimo acreedor por haber sido aprobada por la máxima autoridad de la Universidad de Carabobo en ejecución del Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.
Que “Sorpresivamente el 9 de julio de 200 (sic), mi representado recibe un Oficio suscrito por la Secretaria de la Universidad (…), contentivo del acto que mediante este recurso se impugna, en donde se le informaba que el Consejo Universitario 'en su reunión del día 12/03/2001, en atención al Oficio N° CIUC-21 del 16/01/2001, contentivo del informe presentado por la Contraloría Interna de esta Universidad, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, acordó la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar el pago indebido por un monto de Bs. 2.020.500,00”.
Que “(…) como beneficiario de este pago deberá reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida, para lo cual el Consejo Universitario autorizó al ciudadano Rector como representante legal de la Institución Universitaria para el descuento correspondiente”.
Que “(…) mediante Oficio N° CU-288 mi representado fue notificado de un acto administrativo en el que se le indica que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de base para efectuar un pago que a juicio de éste era ‘indebido’, por concepto de una bonificación como personal directivo jubilado, lo cual justificó basándose en un informe emanado de la Contraloría Interna de la Universidad. Así mismo (sic) se le informó que en atención a tal decisión debía proceder al reintegro de las cantidades que supuestamente fueron ‘indebidamente’ pagadas al Tesoro de la Universidad”.
Que “(…) el referido acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado incurriéndose en una serie de vicios (…), todo lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con la normativa aplicable”.
Que “(…) la revocatoria que en forma unilateral y de oficio ha hecho el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según lo cual pretende dejar sin efecto la bonificación recibida legítimamente por mi representado, es absolutamente improcedente”.
Que “En el caso de marras, y de la motivación por demás escueta del acto administrativo mediante el cual se pretende dejar sin efecto el acto que acuerda la bonificación recibida por mi representado y que en consecuencia, sean devueltas las cantidades percibidas al Tesoro Universitario, no puede verificarse la existencia de vicio de nulidad absoluta alguno que justifique la actuación del Consejo Universitario, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad para la Administración de proceder de oficio a la revocatoria del acto que sirvió de base al otorgamiento de la bonificación, una vez que el mismo sufrió (sic) sus efectos”.
Que “Si bien es cierto que la Administración en ejercicio del principio de autotutela administrativa puede corregir y hasta revocar los actos por ella dictados, también es cierto que ese principio tiene unos límites que claramente están establecidos en la Ley”.
Que la autotutela administrativa, está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “Del contenido de ambos artículos se desprende efectivamente que, la administración tiene la potestad de revocar sus actos en cualquier momento, salvo aquellos que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor del administrado. Asimismo, podrá revocar cualquier acto cuando el mismo esté viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el acto a revocar haya podido originar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor del administrado”.
Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se acordó el pago de la bonificación de Bs. 2.020.500,00 a mi poderdante, surtió plenos efectos, cambió totalmente la esfera de sus derechos y su situación frente a esa Institución, ya que sus expectativas de ingresos se vieron beneficiadas y en virtud de tal circunstancia, hubo una planificación económica en base a tales ingresos, realizó una serie de gastos y se adquirieron compromisos bajo la premisa y con la seguridad de que recibiría la bonificación legalmente acordada trimestralmente”.
Que “(…) parece desde todo punto de vista un atropello y una ligereza por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, pretender que después de haber cambiado totalmente la esfera de los derechos de mi representado, que éste devuelva al Tesoro Universitario las cantidades legal y legítimamente percibidas, sin que se evidencie la existencia de vicios de nulidad absoluta que puedan afectar la validez y eficacia del acto mediante el cual se acordó la referida bonificación, y encima, justificando tal proceder con fundamento a (sic) un informe que se anexó al acto administrativo impugnado emanado de la Contraloría Interna de la Universidad, el cual además de no poseer la suficiente motivación, sólo contiene apreciaciones subjetivas que en nada afectan la validez y legalidad del acto que acuerda el pago de la bonificación a mi representado”.
Que “(…) de una simple lectura del acto administrativo impugnado y del Oficio que se anexó como justificación y motivación del mismo (…), y que fuera suscrito por la Contralora Interna de la Universidad, no puede evidenciarse que el acto administrativo que acordó la bonificación a mi representado esté afectado por vicios de nulidad absoluta, por tal motivo y en atención a todo lo antes expuesto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001, mediante el cual se deja sin efecto el acto administrativo que sirvió de base para otorgar la bonificación a mi representado”.
Que “El acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-288 es ilegal, por contravenir lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado pretende dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó una bonificación a los profesores de la Universidad de Carabobo que se encontraban en ejercicio de cargos directivos, lo que se hizo en ejecución del Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.
Que “Es necesario indicar que el acto administrativo de fecha 27 de septiembre antes referido, fue dictado después de haberse realizado dentro del seno del Consejo Universitario un amplio debate sobre el alcance del Reglamento sobre Bonificación del Profesor Jubilado, normativa que sirvió de base para que se acordara la bonificación que hoy se pretende devuelva al Tesoro Universitario mi poderdante. En esa reunión del Consejo, se dejó sentado criterio sobre el alcance de la norma contenida en el Reglamento, concluyéndose en el mismo, que el pago de la bonificación por ejercicio de un cargo directivo por un profesor jubilado posee una naturaleza y causa diferente a la prima que por ejercer cargos de dirección establece las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Es decir, la primera tiene su fundamento en el hecho de estar ‘jubilado’ y en ejercicio de un cargo dentro de la Universidad y la segunda, tiene su causa en el hecho de ejercer un cargo directivo independientemente de estar o no jubilado”.
Que “Este fue el criterio que dejó por sentado el Consejo Universitario en fecha 27/09/2000, el cual, si bien es cierto puede ser modificado en la actualidad mediante otra decisión del Consejo, no puede aplicarse con efectos retroactivos, so pena de violentarse el contenido de la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), lo cual evidentemente constituye el supuesto del presente caso”.
Que “(…) aunado al hecho de que el acto administrativo de fecha 27 de septiembre antes mencionado posee la calificación de acto definitivamente firme, puesto que desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que su revocatoria surte efectos, es decir, hasta la fecha en que se le notifica a mi representado del acto administrativo impugnado, transcurrieron más de seis meses, sin haberse intentado ningún tipo de recurso con el objeto de impugnar el mismo, en el presente caso se pone en evidencia la ilegalidad del Consejo Universitario al pretender revocar un acto, cambiando el criterio sentado en fecha 29 de septiembre de 2000, por el criterio que sostiene la Contraloría Interna de la Universidad y pretenderlo aplicar con efectos retroactivos”.
Que “(…) resulta evidente que el acto administrativo impugnado es ilegal por contravenir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la misma Ley (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio del falso supuesto, el cual se configura al haberse dictado apreciando y valorando los hechos y el derecho que originaron el pago de la bonificación que se pretende revocar, en forma equivocada y alejada de la realidad”.
Que “(…) de las escuetas consideraciones realizadas por la Contralora Interna de la Universidad bajo las cuales se escuda el Consejo Universitario para justificar la revocatoria del acto administrativo que acuerda el pago de la una bonificación por Bs. 2.020.500,00 a mi representado, están absolutamente divorciadas de la realidad, y tienden a distorsionar los hechos del presente caso, todo lo cual vicia la actuación del referido Consejo por estar ésta fundamentada en un falso supuesto de hecho”.
Que “Dice el Consejo Universitario en el acto impugnado que las cantidades que recibió mi apoderado por concepto de bonificación al personal directivo jubilado, fue un pago ‘indebido’, lo cual pretende fundamentar anexando al acto un Oficio que ni siquiera está dirigido a mi representado y que contiene apreciaciones insuficientes y subjetivas de la Contralora Interna de la Universidad de Carabobo”.
Que “(…) según la Contraloría Interna de la Universidad y el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la bonificación que recibiera mi representado en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas, fue un pago ‘indebido’, lo cual como explicaré de seguidas, nada más lejos de la realidad que ello”.
Que “Para entender esta afirmación se hace necesario revisar y analizar lo que se entiende por un pago indebido, el cual ocurre, utilizando las disposiciones del Código Civil y nuestra doctrina, cuando una persona efectúa un pago a otra, sin tener una causa que lo justifique o legitime”.
Que “La expresión ‘de lo indebido’ quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique, es decir, que es un pago que no tiene causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba. Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por lo tanto configura un caso de enriquecimiento sin causa”.
Que “(…) los supuestos necesarios para que proceda un pago de lo indebido no están configurados en el presente caso, puesto que el pago de la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una justa y legítima causa, configurada en la ocurrencia de una serie de hechos y de actos emanados de la Máxima Autoridad de la Universidad de Carabobo”.
Que “Estas causas legítimas están configuradas en: 1. El hecho de que el Consejo Universitario como autoridad suprema de la Universidad de Carabobo, en uso de la autonomía normativa, administrativa y económica que le otorga el artículo 9 numerales 1, 3 y 4 respectivamente de la Ley de Universidades, y ejerciendo la facultad prevista en el artículo 26 de la misma Ley, aprobara el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas, el cual, mientras no sea revocado o derogado, debe surtir plenos efectos y es de obligatoria aplicación dentro de la Universidad de Carabobo; 2. El hecho que el Consejo Universitario en reunión ordinaria N° 1.177 de fecha 27/09/2000, aprobó por unanimidad, autorizar al Rector de la Universidad de Carabobo para que ejecutase el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplían actividades formales en la Dirección Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 13 del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas; 3. El hecho que la mencionada reunión N° 1.177 del Consejo Universitario, después de un arduo y enriquecido debate, se estableció un criterio en cumplimiento del artículo 16 del Reglamento, sobre la naturaleza de la Bonificación del Profesor Jubilado con el fin de distinguirla de la llamada prima de autoridad. En esa oportunidad, el Consejo Universitario decidió y emitió el criterio según el cual la bonificación a que se refiere el Reglamento es distinta y se produce por causas diferentes a la prima que por ejercer funciones de autoridad establece las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales”.
Que “(…) resulta evidente que el pago que recibiera mi poderdante NO fue ‘indebido’, puesto que está por demás claro, que el mismo tuvo una causa que lo justificara y que además dicha causa es legítima, por haberse fundamentado en un procedimiento y en el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) siendo que el acto administrativo impugnado justifica su procedencia en la existencia de un supuesto pago indebido y quedado como ha sido demostrado que el referido pago fue legítimo, es que esa Administración incurrió en el vicio del falso supuesto al apreciar los hechos del presente caso en forma errada, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado es un acto de naturaleza sancionatoria. Siendo ello así, es necesario denunciar a favor de mi representado que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que todo acto de naturaleza sancionatoria supone de la apertura de un procedimiento en el cual se notifique al interesado y se le den las oportunidades procesales para que éste presente su defensa y alegatos antes de que se produzca la decisión que lo afecta, lo cual no ocurrió en el presente caso”.
Que “(…) la notificación de los interesados de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en el que sean parte o en el que pudieran resultar afectados sus derechos o intereses legítimos y la posibilidad de que se les permita participar en el mismo para que aleguen sus razones y defensas, es un derecho que está consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Esta disposición no es más que una materialización del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado a lo largo de toda nuestra tradición constitucional y que hoy en día encontramos reflejada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, derechos que se concretan en la posibilidad de darle al interesado la posibilidad de intervención en un procedimiento administrativo desde su inicio, con la finalidad de que presente sus alegatos y razones, para que la Administración pueda tomar una decisión ajustada a derecho y a la realidad”.
Que “En efecto la actividad del Consejo Universitario puede resumirse en la emisión de un acto administrativo en forma arbitraria y ligera, totalmente a espaldas de lo interesados, en el cual se permitió declarar la nulidad absoluta de un acto que ya había generado derechos subjetivos, personales y directos a favor de mi representado, y le ordena devolver una suma de dinero de la cual es legítimo acreedor y es más, se hace valer de sus prerrogativas para amenazar a mi representado que de no hacer éste la devolución voluntaria, ésta procederá a hacerlo de forma forzosa, sin preocuparse ni siquiera por justificar y motivar suficientemente las razones que tuvo para proceder en la forma como lo hizo, a sabiendas, de que era necesario que se le permitiera a mi representado participar antes de tomar una decisión tan severa, con la finalidad de que éste ejerciera su derecho a la defensa”.
Que “(…) es obvio que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “El acto administrativo impugnado fue dictado sin observar los requisitos de forma que establecen los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “De una simple lectura del acto impugnado, se puede constatar la violación por parte del Consejo Universitario de los requisitos antes referidos. En efecto, el mismo está suscrito por la Secretaría de la Universidad y ésta omite indicar en uso de qué facultades y atribuciones está actuando, así como también se omite indicar con suficiencia las razones de hecho y de derecho que justifican el proceder de la Administración”.
Que “La insuficiencia del contenido y de la forma del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° CU-288, es tal, que ni siquiera se le indica a mi representado, en uso de qué facultades y atribuciones el Consejo Universitario procede a dejar sin efecto la bonificación que legítimamente recibió”.
Que “Todo ello (…), pone en evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia de base legal y en consecuencia, el mismo es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001, es ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 eiusdem, es decir, no se le indicó a mi representado cuáles recursos, ante qué órganos y en qué lapso los podía ejercer a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Por tal motivo, es en este momento y con la interposición del recurso que se convalida el vicio de la notificación, no pudiéndose alegar en forma alguna la extemporaneidad del presente caso”.
Que “Es muy posible que la Universidad de Carabobo alegue al momento de la contestación del presente recurso, que el acto administrativo que sirvió de base para proceder al pago de la bonificación por la cantidad de Bs. 2.020.500,00 a favor de mi representado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto a juicio de la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo, tal bonificación viola el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación y las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales 2000-2001, lo que permitiría entonces, al Consejo Universitario de forma unilateral y en cualquier momento declarar la nulidad absoluta del mismo”.
Que “(…) el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas de la Universidad de Carabobo, se incorporó al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, normas estas que regulan todo el régimen laboral del personal docente y de investigación de esa casa de estudios, es decir, el Estatuto establece las reglas para el ingreso, ascenso, egreso, estabilidad, deberes y derechos de los profesores universitarios”.
Que “El referido estatuto fue dictado por el Consejo Universitario como máxima autoridad de la Universidad de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Universidades y haciendo uso de las facultades que le otorga la referida Ley en su artículo 26, es decir, fue dictado conforme a las normas y en ejercicio de una competencia legalmente atribuida”.
Que “(…) es necesario aclarar que las Universidades son instituciones autónomas de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo que les permite dictar sus normas internas en lo relativo a su organización y administración de su presupuesto”.
Que “(…) es inevitable concluir que el actuar del Consejo Universitario para el momento en que se decide acordar una bonificación a favor de los profesores jubilados que se encontraban ejerciendo actividades de dirección, estuvo ajustado a derecho y que por tal motivo, no existen vicios de nulidad absoluta que puedan afectar el acto administrativo que acuerda la bonificación a favor de mi representado, impidiéndose de esta forma que proceda la declaratoria unilateral de su nulidad por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”.
Que “(…) tanto el Reglamento y evidentemente el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, todavía están vigentes, lo que vincula y obliga al Consejo Universitario y demás autoridades a tomar decisiones conforme a las reglas allí establecidas. Así pues, el Consejo Universitario, de pretender eliminar la bonificación establecida a favor de los profesores jubilados en ejercicio de cargos de Dirección, tiene que proceder a la declaratoria de la nulidad del Reglamento o del Estatuto, o bien dictar normas que reformen o deroguen parcialmente el contenido de los mismos, por lo que, mientras ello no se haga, dichas normas tienen plena vigencia y son de aplicación obligatoria para todos los profesores y miembros del personal docente de la Universidad”.
Que “A todo evento, y sin que con ello se esté en modo alguno convalidando o aceptando la ilegal actuación del Consejo Universitario, conforme a la cual pretende deducir de la nómina la cantidad correspondiente a la bonificación legalmente recibida por mi representado, es necesario aclarar que de ser nulo el acto administrativo que sirvió de base para acordar la bonificación recibida por éste, dicha deducción JAMÁS puede imputársele a mi poderdante, quien sólo fue un legítimo destinatario de un acto cuya decisión escapó de su control, pues fue el Consejo Universitario quien en forma unilateral tomó la decisión” (Mayúsculas del recurrente).
Que “En todo caso, corresponderá a la Universidad determinar el verdadero responsable del pago realizado y pedir a éste el regreso de la cantidades supuestamente pagadas como ‘indebidas’, pero bajo ninguna circunstancia, podrá solicitársele legalmente tal regreso a mi representado, quien se repite, fue un legítimo destinatario de una actuación emanada del Consejo Universitario”.
Que “De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de que se le ordene a la Administración universitaria se abstenga de deducir a mi representado la cantidad de Bs. 2.020.500,00, la cual recibiera legítimamente por concepto de bonificación establecida en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas y que fuera aprobada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27/09/2000 en reunión ordinaria 1.177”.
Que “La presente solicitud la hago dado los graves perjuicios que le causaría a mi representado descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 2.020.500,00, bien en esta época del año o al iniciarse el año 2002, así como también, porque en el presente caso, esa Corte puede verificar prima facie, el fumus bonis iuris necesario para acordar la medida, el cual se configura en el hecho de que mi representado fue un legítimo destinatario de una bonificación aprobada mediante Reglamento del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en la presumible ilegalidad de la actuación de la Administración, así como también por cuanto se puede verificar el periculum in mora y el periculum in damni el cual se configura en virtud del grave perjuicio económico que significa para mi representado que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió con ocasión de la aplicación del Reglamento tantas veces mencionado”.
Que finalmente solicita:
“1) Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001 mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar el pago de la bonificación que recibiera mi representado por Bs. 2.020.500,00.
2) Que se le ordene a la Universidad de Carabobo pagar las cantidades dejadas de percibir por mi representado durante los meses de julio, septiembre y octubre del año 2000, por concepto de la bonificación contemplada en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas, es decir, tomando en cuenta la pensión de mi representado y su escalafón universitario, debe pagársele la cantidad (sic) Bs. 1.659.396,00.
3) Que se le ordene a la Universidad de Carabobo realizar el pago de la cantidad de Bs. 929.596,00, la cual quedó pendiente al momento en que se realizara el pago de la bonificación, ya que ésta fue conculcada utilizando de base para dicho cálculo el monto de una pensión inferior a la que verdaderamente poseía mi representado para la fecha de hacerse legítimo acreedor de la referida bonificación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el recurrente impugnó el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2001, identificado con el N° CU-288, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y mediante el cual “(…) acordó la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de base para efectuar un pago que a juicio de éste era ‘indebido’, por concepto de una bonificación como personal directivo jubilado, lo cual justificó basándose en un informe emanado de la Contraloría Interna de la Universidad. Así mismo (sic) se le informó que en atención a tal decisión debía proceder al reintegro de las cantidades que supuestamente fueron ‘indebidamente’ pagadas al Tesoro de la Universidad”.
De lo que se evidencia que el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dirige a atacar un acto dictado por el referido Consejo Universitario, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, así como de la solicitud de suspensión de efectos del acto que declaró nulo a aquél mediante el cual se acordó la bonificación al personal docente y jubilado de dicha Casa de Estudios, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el artículo 124 eiusdem establece:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
…omissis…
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Así, entre los requisitos que debe cumplir el recurrente a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, es el agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de haber hecho uso de las diversas instancias administrativas antes de acudir al contencioso administrativo.
En efecto, se trata de una condición de admisibilidad que se constituye en el principio general para el particular que quiere acceder a la vía judicial, pues sólo lo podrá hacer cuando el acto administrativo a impugnar cause estado, es decir, cuando sobre el mismo la Administración ya no tenga nada que decidir. De esa manera, la vía administrativa está constituida por todas aquellas actuaciones enmarcadas dentro del procedimiento administrativo y que deben cumplirse en las diferentes instancias de la Administración.
Lo anterior, luego de haber sido cuestionado por la jurisprudencia de esta Corte, ha sido nuevamente confirmado, en el sentido de dar cumplimiento a lo exigido por el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se exige el ejercicio de los recursos administrativos establecidos en la Ley, a fín de buscar la revisión por parte de la propia Administración, de los actos administrativos dictados por ella misma.
Igualmente, se ha establecido, como se confirma en esta sentencia, que el agotamiento de dichos recursos en sede administrativa constituye:
“(…) una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la supresión de los perjuicios causados. Aún los más relevantes opositores a la implantación de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, admiten pacíficamente este acerto. Así, García de Enterría y Fernández Rodríguez han señalado que ‘en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la Administración, los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquellas en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ R., Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 2000, Tomo II, p. 510) (…).
Considera esta Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima esta Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
El resultado de esta ponderación es, entre otros, la regulación contenida en artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ciertamente, esta norma crea una condición para el efectivo ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva. Condición que, sin lugar a dudas, es producto del ejercicio legítimo de la actividad legislativa” (Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira contra Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta).
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional hace notar que el presente recurso contencioso administrativo de anulación se encuentra sometido a la regulación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe someterse el estudio de su admisibilidad a dicho cuerpo normativo. En razón de ello, del estudio acucioso del escrito contentivo de este recurso, no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa ante la Administración autora del acto administrativo de efectos particulares impugnado, destinado a los “profesores jubilados que ejercen actividades académicas o administrativas” de la Universidad de Carabobo, tales como el actor.
De igual manera, los recaudos que acompañan a dicho escrito, no aportan prueba alguna del agotamiento de la vía administrativa, en este caso recurso de reconsideración ante la máxima autoridad, Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con lo que en atención a las consideraciones anteriores, esta Corte estima necesario declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Augusto Alvarado Henríquez, ya identificado, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por el “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001 y notificado en fecha 9 de julio de 2001 (…), mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de mi representado por un monto de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida (…)”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III.- Conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación, el cual ha sido declarado inadmisible precedentemente, el recurrente en el presente caso, solicitó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de que se le ordene a la Administración universitaria se abstenga de deducir a mi representado la cantidad de Bs. 2.020.500,00, la cual recibiera legítimamente por concepto de la bonificación establecida en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce actividades académicas o administrativas y que fuera aprobada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27/09/2000 en reunión ordinaria 1.177
La presente solicitud la hago dado los graves perjuicios que le causaría a mi representado descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 2.020.500,00, bien en esta época de año o al iniciarse el año 2002, así como también, porque en el presente caso, esa Corte puede verificar prima facie, el fumus bonis iuris necesario para acordar la medida, el cual se configura en el hecho de que mi representado fue un legítimo destinatario de una bonificación aprobada mediante Reglamento del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en la presumible ilegalidad de la actuación de la Administración, así como también por cuanto se puede verificar el periculum in mora y el periculum in damni, el cual se configura en virtud del grave perjuicio económico que significa para mi representado que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió con ocasión de la aplicación del Reglamento tantas veces mencionado”.
Ahora bien, visto que dicha solicitud de suspensión de efectos es una medida cautelar, por demás, típica del proceso contencioso administrativo, la supervivencia de ésta depende de que prospere el recurso principal, y siendo además, que el mencionado recurso contencioso administrativo de anulación ha sido declarado inadmisible por esta Corte con anterioridad, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO ALVARADO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.377.239, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO por el “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-288 de fecha 17 de mayo de 2001 y notificado en fecha 9 de julio de 2001 (…), mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de mi representado por un monto de Bs. 2.020.500,00 por concepto de bonificación como personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida (…)”.
2.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-26353
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