Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26363
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3490 de fecha 6 de diciembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.839, asistido por el abogado Mario Durand Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.432, contra el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo de fecha 29 de octubre de 2001, mediante el cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández .
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el día 12 de enero de 2000, recibo una notificación señalada con el N° 096, donde se me retira del cargo de Jefe de Departamento de Cartas de Naturaleza de la División de Naturalizaciones de la Dirección General Sectorial, y sin dar motivo alguno para ello, fui removido de dicho cargo, según consta de Oficio N° 3.709 de fecha 15 de noviembre de 1999, el cual me fue entregado el 19 de noviembre de 1999 y el segundo Oficio N° 096 de fecha 12 de enero de 2000, donde me dan un (1) mes y veintitrés (23) días de disponibilidad y se están violentando (sic) el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, donde me dice (sic) que el funcionario tiene un (1) mes de disponibilidad, el día 25 de septiembre (sic), hice una segunda comunicación planteando el problema, me dirijo al Capitán García Rojas, manda un Oficio N° 3.610 (sic) a la Dirección de Asuntos Administrativos, para que le diera curso a mi reincorporación, el día 19 de octubre de 2000, fui pasado a la Dirección Técnica, y me entrevisté con la Jefa de la Dirección, Licenciada Tibisay Medina, me informa que no me podían reincorporar al cargo, porque no había cumplido un (1) año de retirado (sic)”.
Que “A todo evento es menester señalar que el artículo 213 y siguiente (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho al reingreso de los funcionarios de carrera a la Administración Pública, contemplando al respecto distintos requisitos, entre los cuales deberán señalar el reingreso de la persona destituida (sic), que sólo puede producirse transcurrido un (1) año de la fecha que se produjo la destitución, previo examen de su expediente. No siendo el caso mío, ya que yo fui removido del cargo por ser cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, a la cual (sic) se ordena su pase a disponibilidad y a la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro organismo de la Administración Pública, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y una remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser nombrado a un cargo de libre nombramiento y remoción (sic), cosa que no sucedió así, ya que en la cuenta N° 37/05 de fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual el Vice-Ministro de Seguridad Jurídica aprueba la postulación de mi reingreso al cargo de Jefe de Departamento de Cedulación, adscrito a la Dirección General, donde se alega que tenía que cumplir un (1) año más previa revisión de mi expediente, aplicándome así como si yo hubiera sido destituido (sic) y no removido de mi cargo anterior, contradiciendo así hasta la misma Acta donde se ordena mi remoción Oficio N° 096 (sic), mi pase a disponibilidad y la búsqueda de mi reingreso en la lista de los elegibles para un cargo de igual o superior nivel en la Administración Pública”.
Que “El Derecho Laboral protege o regula las relaciones de trabajo, para garantizarle a quien presta el goce de todas las garantías (sic), que en forma expresa le ha consagrado la Constitución, como son: el derecho al trabajo, a la estabilidad, al salario justo, a la sindicalización, etc. De ello se infiere que la violación de cualquiera de estas garantías, así como también la de algún derecho inherente a la persona humana, cuyo restablecimiento inmediato sea urgente y necesario, hace aplicable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el recurso de amparo”.
Que “Es importante señalar que no impide la vía del amparo, la sola circunstancia de que exista algún recurso ordinario, por cuanto lo importante es determinar si la lesión del derecho o garantía que se pretende vulnerado, amerita en forma urgente e inmediata su restablecimiento. La situación jurídica infringida que nos amerita (sic), aún cuando haya una vía normal para atacar el acto lesionador, si ésta no permite obtener igual resultado por tener como obstáculo la barrera y el rigor del tiempo transcurrido (sic), solicito en base a todo lo antes expuesto, basado en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura velar, vigilar y amparar los derechos y garantías establecidos en la Constitución y ya que mis derechos han sido violados en su artículo 87 de la Constitución (sic), solicito que se restablezca y se ordene mi reingreso al que fui nombrado como Jefe del Departamento de Cedulación, en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que fue el fundamento legal que se utilizó para negar mi reincorporación al antes mencionado cargo, con su mala aplicación en desmedro de mis derechos e intereses, ya que como antes indiqué, nunca fui destituido por causales establecidas para la destitución de los funcionarios públicos, sino únicamente removido del cargo por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual solicito se aplique a este acto lo establecido en el artículo 89 en su ordinal 4°, que establece que toda medida o acto del patrón que sea contraria a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y se declare con lugar el amparo aquí solicitado, se obligue al Estado a la incorporación (sic) al cargo antes mencionado, que se cancele los salarios caídos desde la fecha en que fui nombrado hasta la presente (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, razonando su decisión de la manera siguiente:
Que “Cabe remarcar que la presente acción de amparo fue interpuesta por ante este Tribunal el 02-08-2001, esto es, desde la fecha de la notificación de la supuesta postulación y de cualquiera de las reclamaciones que de ella deriven, ya había transcurrido el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si bien el Juzgador acepta la inadmisibilidad de la presente acción por consentimiento expreso o tácito; dicho dispositivo también prevé la excepción cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, se advierte como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, insistentemente, que la interpretación literal de esta excepción podía llevar a conclusiones erróneas, es decir, que toda materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley de Amparo (sic) es de orden público, lo que llevaría a que jamás operaría el consentimiento expreso o tácito para extinguir la acción, por lo cual debe el Juez Constitucional ponderar los intereses en juego”.
Que ”Es así, que verificado a los autos que el accionante fue removido y retirado del cargo de Jefe del Departamento de Cartas de Naturaleza -División de Naturalizaciones- clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, la Oficina de Coordinación de Asuntos Administrativos y la de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, tipifica su egreso como una ‘destitución’, impidiendo su reingreso a la Administración Pública, durante el período de un (1) año, sanción que se aplica al funcionario, previo procedimiento disciplinario. Siendo falsa esa situación que se le imputa, cuando efectivamente fue removido y retirado no destituido, ello constituye una infracción de orden público y también de buenas costumbres que afecta la situación jurídica subjetiva del accionante, como es el derecho a la defensa y le limita el derecho al trabajo, lesionando de manera directa y efectiva su dignidad, honorabilidad como exfuncionario y persona, que son valores fundamentales en la vida social. Por tanto, es deber del Juez Constitucional acordar y restablecer la real situación administrativa al egreso del Organismo, y no mantener ese equívoco al aplicarle el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como sostiene la Dirección de Asuntos Administrativos y la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, al calificarlo ‘destituido’. En consecuencia, se ordena subsanar de inmediato a la Dirección de Asuntos Administrativos, con la debida notificación a la Dirección de Personal, a fin de eliminar de su expediente administrativo el Oficio Nº 314 del 14-09-2000, emanado de esa Dirección y suscrito por ‘Cesar Méndez González’ y notificar a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación. Igualmente, debe eliminar de dicho expediente administrativo cualquier otra mención sobre ‘destitución’ y cualquier otro acto derivado de esa causal”.
Que “Lo acordado ut supra, no minimiza los errores en el objeto principal del petitorio. Aparte reitero respecto a la ‘postulación’, que esa figura no crea derechos legítimos al accionante, pues no existe un actuar de la Administración que genere o perfeccione un real nombramiento para el cargo de Jefe de Departamento de Cedulación, Código 751. Por otra parte, no existe correlación de causa entre la situación, pretendidamente infringida y el presunto agraviante, ciudadano Luis Miquilena, en su carácter de Ministro del Interior y Justicia y menos aún con las pretensiones del accionante, todo lo cual encuadra dentro de los supuestos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual se niega la pretensión aludida en su petitorio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Corte a conocer en consulta de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a cuyo efecto observa:
Aprecia esta Corte en primer lugar que, tal como lo ha señalado el Tribunal de la Carrera Administrativa, transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional y la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los hechos denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales. Sobre este aspecto, la decisión en consulta expresa que:
“Cabe remarcar que la presente acción de amparo fue interpuesta por ante este Tribunal el 02-08-2001, esto es, desde la fecha de la notificación de la supuesta postulación y de cualquiera de las reclamaciones que de ella deriven, ya había transcurrido el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
En opinión de esta Corte, el lapso de seis (6) meses que tenía el quejoso para ejercer su acción de amparo constitucional, no puede computarse a partir de la “notificación de la supuesta postulación”, como lo expresa el Tribunal de la Carrera Administrativa, puesto que la postulación al cargo de Jefe de Departamento de Cedulación, no es el acto denunciado por el accionante como lesivo de sus derechos de rango constitucional; por el contrario, es el título con base al cual el actor pretende fundamentar su supuesto derecho a la reincorporación, por consiguiente, mal pudo comenzar a correr el lapso para intentar la presente acción de amparo constitucional, a partir de la notificación del aludido “acto de postulación”.
A los fines de determinar si la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en forma extemporánea, es necesario previamente precisar cuál es el acto, actuación u omisión, supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del quejoso, tomando en consideración que dicha acción ha sido ejercida contra el entonces Ministro del Interior y Justicia.
En efecto, de una lectura detallada del expediente, puede observarse que el actor se dirigió varias veces al referido funcionario, siendo la última comunicación la de fecha 20 de octubre de 2000 (folio 23 del expediente), recibida en esa misma fecha en el Despacho del Ministro. En consecuencia, dado que es el Ministro a quien se señala como presunto agraviante, entiende esta Corte que las supuestas lesiones a los derechos constitucionales del accionante, han de derivar de la conducta omisiva del Ministro del Interior y Justicia, quien no respondió ni accedió a las pretensiones planteadas por el presunto agraviado en sus comunicaciones.
En este caso, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un lapso de veinte (20) días para dar respuesta a las solicitudes planteadas por los particulares, que no requieran de la sustanciación de un procedimiento, entiende esta Corte que, ante la falta de respuesta expresa por parte del Ministro en cuestión, el lapso de caducidad para ejercer el presente recurso debe contarse a partir del día siguiente al 17 de noviembre de 2000; fecha última que tenía el Ministro del Interior y Justicia para responder, en forma oportuna, a los planteamientos formulados por el quejoso. Así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 2 de agosto de 2001, entiende esta Corte que la misma ha sido ejercida extemporáneamente, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha en que comenzó a correr dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, aún habiendo declarado la extemporaneidad de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a conocer de la misma, aduciendo razones de orden público. En este sentido, el citado Tribunal expresó lo siguiente:
“(...) verificado a los autos que el accionante fue removido y retirado del cargo de Jefe del Departamento de Cartas de Naturaleza -División de Naturalizaciones- clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, la Oficina de Coordinación de Asuntos Administrativos y la de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, tipifica su egreso como una ‘destitución’, impidiendo su reingreso a la Administración Pública, durante el período de un (1) año, sanción que se aplica al funcionario, previo procedimiento disciplinario. Siendo falsa esa situación que se le imputa, cuando efectivamente fue removido y retirado no destituido, ello constituye una infracción de orden público y también de buenas costumbres que afecta la situación jurídica subjetiva del accionante, como es el derecho a la defensa y le limita el derecho al trabajo, lesionando de manera directa y efectiva su dignidad, honorabilidad como exfuncionario y persona, que son valores fundamentales en la vida social”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, se aprecia que la decisión del a quo se fundamenta en la doctrina contenida en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló que:
“De allí debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes de los derechos individuales, que no puedan renuciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (...)”.
A este respecto, y dando por correcta y válida la doctrina sentada por la sentencia antes transcrita, debe manifestar esta Corte su completo desacuerdo con la decisión sometida a consulta; pues, la actuación supuestamente lesiva de derechos constitucionales denunciada, no infirnge el orden público ni las buenas costumbres, ni se está en presencia de uno de esos casos extremos, en donde se lesiona la conciencia jurídica, a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Por el contrario, coincide esta Corte con la decisión consultada cuando señala que el aludido acto de postulación “(…) no crea derechos legítimos al accionante, pues no existe un actuar de la Administración que genere o perfeccione un real nombramiento para el cargo de Jefe de Departamento de Cedulación (…)”. Asimismo, se comparte el razonamiento del a quo, según el cual “(…) no existe correlación de causa entre la situación, pretendidamente infringida y el presunto agraviante, ciudadano Luis Miquilena, en su carácter de Ministro del Interior y Justicia y menos aún con las pretensiones del accionante, todo lo cual encuadra dentro de los supuestos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. A lo expuesto, debemos agregar el hecho de que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones del quejoso, quien persigue constituir una situación jurídica en su favor que no poseía, valiéndose de un mecanismo procesal al cual se le atribuyen efectos restablecedores, como es el amparo constitucional.
Por todas estas razones, considera esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa debió declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y, muy particularmente, por haber sido ésta ejercida en forma evidentemente extemporánea. Asimismo, debe esta Corte advertir sobre el hecho de que el Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de adoptar su decisión, juzgó actuaciones de autoridades distintas al señalado como presunto agraviante; autoridades que, en ningún momento, fueron parte en el presente proceso y, por ende, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa. En efecto, se observa que el dispositivo del fallo sometido a consulta, imparte órdenes al Director de Coordinación de Asuntos Administrativos y al Director de Personal del Ministerio del Interior y de Justicia, quienes no consta en el expediente hayan participado en defensa de sus respectivas actuaciones.
Por todas las razones expuestas, debe esta Corte proceder a revocar en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.839, asistido por el abogado Mario Durand Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.432, contra el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/erg
Exp. N° 01-26363
|