Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26515

En fecha 17 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 35, de fecha 15 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN RAFAEL ROJAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.118.129, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2002, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2002”.

En fecha 20 de febrero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:

Que su representado se desempeñó como Analista y luego como Fiscal, bajo la dependencia y subordinación del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995.

Que posteriormente su representado se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Maiquetía, perteneciente al Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que su mandante prestó servicios de forma ininterrumpida en la referida Municipalidad, adquiriendo derechos laborales irrenunciables conforme al ordenamiento jurídico vigente, por la cantidad de diez millones ochocientos setenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.878.088,56), los cuales no le fueron cancelados.

Que acudió por vía conciliatoria a la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 410 del 16 de agosto de 1975.

Que la Junta de Avenimiento no respondió la solicitud planteada por su persona, tal como lo establece el artículo 21 de la Ordenanza citada y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representado prestó sus servicios en la referida Junta Parroquial de forma continua, no circunscribiéndose su labor a la sola asistencia a las sesiones celebradas por la prenombrada Junta, sino que además, cumplía con las funciones inherentes al cargo, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la referida Ordenanza.

Que su mandante cumplía con las funciones que le delegaba el Alcalde del Municipio, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza in commento.

Que su representado tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, adquiridos por los servicios prestados en la referida Municipalidad.

Que su representado, formaba parte de una nómina de empleados a la orden del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que su mandante, a pesar de haber culminado el período para el cual fue elegido para integrar la referida Junta, continuó prestando sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2000, por decisión de la prenombrada Municipalidad.

Que en base a los artículos 7, 30, 32, 47, 27 y 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal; 49, 51, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 8, 10, 12, 39, 108, 133, 146, 174, 224, 225, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales adquiridas, junto con los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria generada desde el 20 de diciembre de 2000, hasta el momento que se haga efectivo el pago.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2001, el a quo declaró perimida la instancia en la querella funcionarial interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que “(…) la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, el cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.”

Que “(…) por cuanto se observa de autos, que desde el día 4 de julio de 2001, fecha de admisión de la presente querella, donde se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el día 10 de agosto de 2001, fecha de publicación de la presente sentencia, ha transcurrido con creces el lapso de treinta días, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso, a los fines de que se citara a la parte demandada, en virtud de ello la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en el presente caso”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.





IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN RAFAEL ROJAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.118.129, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró perimida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por pago de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/hjmt
Exp. N° 02-26515